🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC352-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC352-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC352-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03522-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Ecodiesel Colombia S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y « acceso a la administración de justicia », presuntamente conculcados por la Colegiatura acusada al emitir sentencia de segunda instancia en el juicio recriminado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03522-00

Solicitó, en consecuencia, «DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 29 de julio de 2020[,] proferida por Sala Civil Familia del Tribunal [encausado]... En su lugar, CONFIRMAR el fallo del 22 de abril de 2015[,] dictado por el Juzgado».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. En el proceso ejecutivo que, con apoyo en la

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. En el proceso ejecutivo que, con apoyo en la «factura de venta No. 0818» y el «Subcontrato de Ejecución de Obras N° DED-PROD-010/09», Prago Ingeniería Ltda. le incoó a la accionante, el 21 de marzo de 2013 se libró orden de apremio por la suma de $118.905.330 de capital, junto con los respectivos intereses de mora, frente a lo cual la ejecutada formuló las excepciones de mérito que denominó i) «el título valor en que se fundamenta el mandamiento de pago no incorpora derecho literal y autónomo alguno», ii) «título sin cumplimiento de requisitos formales » y iii) «título ejecutivo inidóneo e incompleto». 2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 22 de abril de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga dictó sentencia, en la cual declaró fundada la primera de las referidas defensas de fondo, revocó el mandamiento de pago, negó «las pretensiones de la demanda» y ordenó «la terminación del proceso»; providencia que el 29 de julio de 2020 revocó el Tribunal convocado para, en su lugar, disponer seguir adelante la ejecución, con sus consecuenciales ordenamientos.

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03522-00 2.3. Por vía de tutela la accionante censuró la última

para, en su lugar, disponer seguir adelante la ejecución, con sus consecuenciales ordenamientos. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03522-00 2.3. Por vía de tutela la accionante censuró la última sentencia porque, en su sentir, en ella se incurrió en defectos sustantivo y fáctico, además, en desconocimiento de «la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Civil» en punto a que «el juicio coactivo tiene como fin exigir el cumplimiento de una obligación cierta, pero insatisfecha». Sostuvo que el Tribunal, sin demostrarlo, adujo la presencia de un título complejo, «convirtió el proceso ejecutivo en uno declarativo y [lo] decidió… con base en normas que no eran aplicables», tales como los artículos 1690 y 1694 del Código Civil, « que regulan la novación por delegación, ajenas a un proceso ejecutivo», a la vez que desconoció el precepto 1568 ibídem al asegurar que «el beneficio por la ejecución de una obra es fuente de responsabilidad solidaria en materia civil». Afirmó que era evidente que a ese juicio no se arrimó documento alguno que colmara las exigencias del canon 422 del Código General del Proceso para considerarlo como título susceptible de ejecución, especialmente porque allí demostró que «nunca existió una relación jurídica entre ECODIESEL y PRAGO…[,] los documentos aportados no

422 del Código General del Proceso para considerarlo como título susceptible de ejecución, especialmente porque allí demostró que «nunca existió una relación jurídica entre ECODIESEL y PRAGO…[,] los documentos aportados no provenían del deudor y tampoco había una obligación clara, expresa y exigible a cargo de ECODIESEL, quien oportunamente rechazó la factura que le fue remitida». Señaló, por un lado, que celebró un contrato de obra con Dedini S/A. Indústrias de Base para el desarrollo de una planta productora de biodiesel, por el que pagó « un 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03522-00 precio global», ésta se obligó a ejecutarlo «con plena autonomía técnica y administrativa », y se pactó que ella « no sería solidariamente responsable frente a terceros con los que DEDINI se relacionara para desarrollar la labor encomendada»; mientas que la factura fuente del proceso ejecutivo fustigado, la cual no provino de ella y rechazó oportunamente -insistió-, tuvo génesis en el subcontrato Nro. DED-PROD-010/09, ajustado entre Prodeing Ltda. -como administradora delegada de Dedini - con Prago, en el cual no participó, por lo que no le era vinculante en ningún grado. Destacó que el ad-quem encausado efectuó «un exhaustivo examen probatorio y realizó una amplia argumentación en aras de dilucidar la existencia de una

grado. Destacó que el ad-quem encausado efectuó «un exhaustivo examen probatorio y realizó una amplia argumentación en aras de dilucidar la existencia de una obligación entre ECODIESEL y PRAGO », pasando por alto « la naturaleza y la razón de ser de los procesos ejecutivos», siendo evidente que si la duda respecto a tal obligación « no se podía resolver con la verificación del “título ejecutivo complejo”, es porque el vínculo jurídico aún se encontraba en discusión», de donde le correspondía a la última « acudir a la justicia con el propósito de que se declarara la existencia de la obligación para después exigir su satisfacción, lo que se cumple a través de un proceso declarativo y no de ejecución », por lo que el Tribunal, al resultar declarando « la existencia de una relación jurídica entre ECODIESEL y PRAGO», terminó variándole de forma sorpresiva «las reglas de juego», cuando ya nada podía hacer para ajustar su estrategia defensiva. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03522-00

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga historió las actuaciones surtidas en el juicio

informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga historió las actuaciones surtidas en el juicio recriminado y pidió el despacho adverso del resguardo porque adelantó «el correspondiente trámite procesal con apego a la ley, sin violentar… derecho fundamental alguno de la… accionante».

2. Prago Ingeniería Ltda. afirmó que la actora no demostró «ningún hecho violatorio del debido proceso, por el contrario lo que desea es reemplazar el proceso ejecutivo singular por vía de tutela, que según sentencia C-543 de 1.992 es incorrecto y la sentencia T-954/2010, y sí pone en tela de juicio a… magistrados que con estudio y examen de los conflictos los resuelven en legal forma».

3. Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03522-00 Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas

concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. La promotora del amparo critica la sentencia de 29 de julio de 2020, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la emitida por el a-quo para, en su lugar, seguir adelante la ejecución incoada por Prago Ingeniería Ltda. en contra de aquélla; providencia en la cual esta Corte no encuentra que se haya incurrido en arbitrariedad alguna que imponga la intervención del juez constitucional.

En efecto, allí el cuerpo colegiado atacado previamente efectuó dos precisiones, la primera, que: 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03522-00

que imponga la intervención del juez constitucional. En efecto, allí el cuerpo colegiado atacado previamente efectuó dos precisiones, la primera, que: 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03522-00 Los Magistrados de la Sala, la Ponente y quien hace parte de la Sala de discusión, en dos procesos que subieron en segunda instancia, relacionados con procesos ejecutivos singulares promovidos contra la misma sociedad demandada, han manifestado su opinión sobre el tema toral en discusión, no obstante no actuaron en forma concomitante en alguno de los dos fallos de la Sala Civil Familia de [ese] Tribunal Superior. Si bien existe coincidencia en punto a la parte demandada, ECODIESEL COLOMBIA S.A., no se da la misma circunstancia en relación con las sociedades demandantes. Razón por la cual no se manifiesta impedimento alguno, para abordar el estudio y definición del presente litigio. Y la segunda, atinente a que: La ponente informa que sobre el particular tema en litigio, se participó en el año 2014 en una decisión, con ponencia del Doctor Marín Mora, compañero de [esa] colegiatura. La respuesta entregada en ese entonces -agosto 19 de 2014, asunto radicado interno 112-2014 y NU 68001-31-03-008-2010-00395-011, no se sostuvo en el año siguiente por la Doctora Ortiz Ribero, cuando en Sala de discusión del 14 de julio de 2015 se acordó, junto con el

sostuvo en el año siguiente por la Doctora Ortiz Ribero, cuando en Sala de discusión del 14 de julio de 2015 se acordó, junto con el Doctor ULLOA ULLOA, dentro del asunto radicado 68001-31-03008-2010-00272-01, apoyar la tesis del demandante OTACC S.A.2 Es así como en sentencia del 23 de noviembre de 2015 se falló en forma diametralmente opuesta a los intereses de la demandada ECODIESEL…, explicándose por quienes asumieron la Sala de Mayorías, la razón de su nueva postura en [esa] Colegiatura.3 1 Proceso ejecutivo singular promovido por Gabriel Orlando Porras Arévalo en calidad de propietario del Establecimiento de comercio INGESOL LATINOAMERICANA contra ECODIESEL COLOMBIA S.A., al que se acumuló PRODEING LIMITADA en representación de DEDINI S.A. INDUSTRIA DE BASE.2 ? Proceso ejecutivo singular promovido contra ECODIESEL COLOMBIA S.A.3 ? Se cita la consideración pertinente al giro de la posición jurisprudencial: Al respecto, es necesario, en este punto del análisis del caso concreto que aquí se desarrolla, aclarar que en un asunto que guarda analogía fáctica con este caso, mediante sentencia de… 19 de agosto de 2014 6, se acogió la segunda de las alternativas mencionadas, compartiendo en esencia los argumentos que expuso el a-quo al resolver la primera instancia. No obstante,

esta Sala se aparta ahora de dicho criterio, por las razones que pasan a exponerse. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03522-00 El recuento anterior es pertinente, porque hace parte de ésta (sic) Sala el Doctor… ULLOA ULLOA, y es uno de los Magistrados que apoyó el fallo del 23 de Noviembre de 2015, con ponencia y postura rectificada de la Doctora… ORTIZ RIVERO.4 Luego señaló que el asunto puesto a su consideración recaía « sobre la súplica que realiza la… demandante para que se mantenga en firme el mandamiento de pago emitido La buena fe es uno de los principios cardinales del derecho colombiano, al punto que el constituyente de 1991 lo elevó a la categoría de norma fundamental. En este sentido, enseña la Carta Política que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe", de donde se sigue que su aplicación no solo se circunscribe al ámbito del derecho público, sino que también gobierna las relaciones entre particulares. Sin duda, el principio de la buena fe cobra especial importancia en el ámbito comercial, pues de su plena observancia depende en gran medida la confianza pública y la seguridad del tráfico jurídico. Por ello, diversas normas mercantiles desarrollan este postulado, partiendo del artículo 1603 del Código Civil y los artículos 863 y 871 del Código de Comercio, hasta otras disposiciones de alcance más específico, como lo son, verbigracia, las leyes sobre competencia desleal (Ley 256 de 1996), las de protección al consumidor (Ley 1480 de 2011),

otras disposiciones de alcance más específico, como lo son, verbigracia, las leyes sobre competencia desleal (Ley 256 de 1996), las de protección al consumidor (Ley 1480 de 2011), las que regulan el gobierno corporativo (Ley 222 de 1995) y las que reglamentan la prestación de servicios financieros (Ley 795 de 2003), entre muchas otras. De igual forma, en el ámbito contractual el principio de la buena fe se aplica con la misma intensidad, y rige en todas las fases del negocio jurídico, no solo en su ejecución, sino también en la etapa previa a su celebración e, incluso, en el período post-contractual. En este sentido, ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “...importa subrayar que el instituto de la buena fe, en lo que atañe al campo negocial, incluido el seguro, es plurifásico, como quiera que se proyecta a lo largo de las diferentes fases que, articuladas, conforman el plexo contractual -en un sentido amplio-: la atinente a la formación del negocio jurídico, lato sensu (fase formativa o genética), la relativa a su celebración (fase de concreción o de perfeccionamiento) y la referente a su desenvolvimiento, una vez perfeccionado (fase ejecutiva de consumación o postcontractual). Desde esta perspectiva, un sector de la moderna doctrina concibe al contrato como un típico “proceso”, integrado por varias etapas que, a su turno, admiten sendas subdivisiones, en las que también se enseñorea el postulado de la buena fe, de amplia proyección. De consiguiente, a las claras se advierte que la buena fe no es un principio de efímera y

subdivisiones, en las que también se enseñorea el postulado de la buena fe, de amplia proyección. De consiguiente, a las claras se advierte que la buena fe no es un principio de efímera y menos de irrelevante figuración en la escena jurídica, por cuanto está presente, in extenso, amén que con caracterizada intensidad, durante las etapas en comento, tanto más si la relación objeto de referencia es de las tildadas de “duración” (…) Quiere decir lo anterior que para evaluar si un sujeto determinado actuó o no de buena fe, resulta imperativo examinar, en cada una de las precitadas fases, la conducta por él desplegada, pero de manera integral, o sea en conjunto, dado que es posible que su comportamiento primigenio, en estrictez, se ciña a los cánones del principio rector en cita y ulteriormente varíe, en forma apreciable y hasta sorpresiva, generándose así su inequívoco rompimiento. De allí que la buena fe no se pueda fragmentar, en orden a circunscribirla tan sólo a un segmento o aparte de una fase, por vía de ejemplo: la precontractual -o parte de la precontractual-, ya que es necesario, como corresponde auscultarla in globo, según se indicó, valorando las diversas oportunidades que los interesados tuvieron para actuar con lealtad, corrección (correttezza) y diligencia, según sea el caso. Al fin y al cabo, sin excepción, ella se predica de la integridad de eslabones que analizados en retrospectiva, conforman la cadena contractual (iter contractus), rectamente entendida. No es gratuito que el citado artículo 863 del Código de Comercio, expressis verbis, establezca un débito

conforman la cadena contractual (iter contractus), rectamente entendida. No es gratuito que el citado artículo 863 del Código de Comercio, expressis verbis, establezca un débito de comportamiento que cobija todo el “...período precontractual”, sin distingo de ninguna especie”.6 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03522-00 en su favor, por auto del 21 de marzo de 2013 5», en tanto que: Lo pretendido… tiene como base: (i) un título complejo, conformado entre las partes intervinientes en el proceso con el mentado contrato DED-PROD 010/09, las actas de recibo de la obra, su paz y salvo, la autorización de PRODEING Ltda., del 11 de abril de 2011[,] y la factura de venta No. 0818 creada el 8 de Así pues, es posible afirmar que la buena fe, en el campo de los negocios jurídicos, además de ser un principio orientador, también tiene un carácter normativo, esto es, que es generador de específicas obligaciones para los contratantes, entre las que se encuentran la de obrar con honestidad, probidad y lealtad para con la contraparte, respetar los derechos ajenos y evitar abusar de los propios, así como abstenerse de ejecutar actos que conlleven un enriquecimiento sin causa justificada. La Corte Suprema de Justicia, en un caso en que se analizó la buena fe como principio normativo, señaló: Aludir a la buena fe en materia de la formación y ejecución de las obligaciones, apareja ajustar el comportamiento a un arquetipo o modelo de conducta general que define los patrones socialmente exigibles relacionados con el correcto y diligente proceder, la lealtad

Aludir a la buena fe en materia de la formación y ejecución de las obligaciones, apareja ajustar el comportamiento a un arquetipo o modelo de conducta general que define los patrones socialmente exigibles relacionados con el correcto y diligente proceder, la lealtad en los tratos, la observancia de la palabra empeñada, el afianzamiento de la confianza suscitada frente a los demás; en síntesis, comportarse conforme se espera de quienes actúan en el tráfico jurídico con rectitud, corrección y lealtad. Y cabalmente, a tan amplio espectro de actuación se refiere el citado artículo 863 del Código de Comercio, de manera, pues, que el proceso de creación de las relaciones obligatorias debe sujetarse a ciertas normas sociales concretas que subyacen en la conciencia ético-jurídica de las comunidades, o sectores de las mismas y que imponen a las personas guardar fidelidad a la palabra dada, no traicionar la confianza despertada en los demás, no interrumpir abrupta e injustificadamente las negociaciones, entre otras.6 Partiendo de estas premisas, es dable sostener que la labor del juez, al reconocer la buena fe como creadora de obligaciones, no puede limitarse al examen ciego de las condiciones fijadas por los contratantes, sino que también es su deber verificar todas aquellas prestaciones accesorias que, sin haber sido pactadas expresamente, regían la conducta de las partes en el desarrollo del negocio jurídico y que, entendiéndose incorporadas al pacto, se venían ejecutando en un ambiente de lealtad y confianza. Se trata, en esencia, de lo que dijo Franz

desarrollo del negocio jurídico y que, entendiéndose incorporadas al pacto, se venían ejecutando en un ambiente de lealtad y confianza. Se trata, en esencia, de lo que dijo Franz Wieacker: “Las partes no se deben sólo a aquello que ellas mismas han estipulado o escuetamente a aquello que determina el texto legal, sino a todo aquello que en cada situación impone la buena fe”6. Pero las reglas derivadas de la buena fe no solo están llamadas a suplir los vacíos dejados por las partes o por la misma ley, sino que, incluso, en determinadas circunstancias, están llamadas a aplicarse por encima de las estipulaciones contractuales, pues no de otra forma podría materializarse la superioridad de este principio constitucional, que sin duda es de orden público, en cuanto no puede limitarse, condicionarse o derogarse por los particulares. De esta forma, en ciertos casos el juez puede inaplicar o modificar aquellas cláusulas que vayan manifiestamente en contra las reglas derivadas de dicho postulado, como ocurre, por ejemplo, cuando advierte un abuso del derecho, cuando aplica la cláusula rebus sic stantibus o cuando encuentra vulnerada la regla que prohíbe el venire contra factum propium6. 4 Para ilustrar mejor las consideraciones que se esbozan en coincidencia con la sentencia del 23 de noviembre de 2015, se adosa al cuaderno de la segunda instancia, copia de la misma,

tal y como obra en cuaderno de primera instancia el fallo del 19 agosto de 2014. 5 …Mediante ese auto, el Juzgado… resolvió no reponer el inicial… que inadmitió la demanda, del 5 de junio de 2012, no obstante libró mandamiento de pago conforme lo requirió el demandante, es decir[,] con base en el título valor, factura de venta No. 0818. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03522-00 abril del 2011, que llena los requisitos legales a la luz de la ley mercantil. (ii) La existencia del contrato subyacente, el contrato 010/09 suscrito entre PRAGO… y PRODEING…, que alega el demandante PRAGO… sí liga a la… demandada ECODIESEL…, con la obligación objeto de la demanda ejecutiva singular, que se encuentra inserta en [la] factura de venta No. 0818 -8 de abril de 2011-, debidamente autorizada y aprobada por el contratante por un valor de $118.905.330. Por ese sendero, después iteró que: Un tema fáctico toral es la verificación de las obligaciones adquiridas por ECODIESEL…, en favor de las empresas, como PRAGO…, que fueron subcontratadas por PRODEING…, representante de DENINI…, a su turno subcontratada por ECODIESEL…, para realizar la instalación y acometida eléctrica a motores e instrumentos OSBL, refinería y biodiesel, acometida para iluminación interna de los edificios de la refinería, mencionada obra que se realizó en las instalaciones de

a motores e instrumentos OSBL, refinería y biodiesel, acometida para iluminación interna de los edificios de la refinería, mencionada obra que se realizó en las instalaciones de ECODIESEL…[,] ubicadas a su vez dentro de la refinería de Ecopetrol. PRODEING…, en su carácter de administrador delegado de DEDINI…, contrató los servicios de… PRAGO…; el 3 de marzo de 2009 en Barrancabermeja se firmó contrato de prestación de servicios de ingeniería No. DED-PROD 010/09, ello con el fin de realizar la instalación y acometida eléctrica a motores e instrumentos OSBL, refinería y biodiesel, acometida para iluminación interna de los edificios de la refinería, mencionada obra que se realizó en las instalaciones de ECODIESEL… ubicadas a su vez dentro de la refinería de Ecopetrol.6 Seguidamente afirmó que precisamente en casos como este, en los que la prestación exigida ejecutivamente no deriva de un solo documento sino de un conjunto de ellos, «a partir de la invocación de excepciones de mérito… el 6 La relación contractual subyacente y que legitima a PRAGO… a demandar el pago a ECODIESEL…, se tiene acreditada, y tomamos las consideraciones insertas sobre ese entramado contractual en el citado precedente horizontal de ésta (sic) Corporación.

ECODIESEL…, se tiene acreditada, y tomamos las consideraciones insertas sobre ese entramado contractual en el citado precedente horizontal de ésta (sic) Corporación. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03522-00 proceso ejecutivo singular se convierte en un complejo proceso declarativo, en el que el tema central es la verificación de la obligación a cargo de la parte demandada». A continuación, bajo el análisis conjunto de todo el material probatorio recaudado, in extenso, adicionó las siguientes consideraciones medulares como soporte de su decisión: La demanda se funda en las siguientes afirmaciones: (i) ECODIESEL... es dueña y beneficiaria de la obra y el vínculo civil que la une con PRODEING…, entidad que fue delegataria a su delegante ECODIESEL…, con el fin de cancelar el monto total como parte de la prestación de los aludidos servicios y los dineros retenidos, como obligación legal a la luz a de los artículos 1690 inciso final y siguientes del Código Civil. (ii) PRODEING…, en su carácter de administrador delegado de DEDINI…, contrató los servicios de… PRAGO… (iii) El 3 de marzo de 2009 en Barrancabermeja se firmó contrato de prestación de servicios de ingeniería No. DED-PROD 010/09, ello con el fin de realizar la instalación y acometida eléctrica a motores e instrumentos OSBL, refinería y biodiesel, acometida para iluminación interna de los

ingeniería No. DED-PROD 010/09, ello con el fin de realizar la instalación y acometida eléctrica a motores e instrumentos OSBL, refinería y biodiesel, acometida para iluminación interna de los edificios de la refinería, mencionada obra que se realizó en las instalaciones de ECODIESEL… ubicadas a su vez dentro de la refinería de Ecopetrol. Esos negocios jurídicos subyacentes -relaciones jurídicas sustanciales de índole contractual-, al título base de la ejecución que promueve PRAGO..., se lograron acreditar en el estudio que se abordó dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por OTACC S.A., contra ECODIESEL… -radicado 68001-31-03-0082010-00272-01-, tal y como dan cuenta las consideraciones insertas en sentencia del 23 de noviembre de 2015. Una primera conclusión, el contrato subyacente sí une a la demandada con su poderdante. Amén de la respuesta entregada por la Gerente General (E.) de ECODIESEL…[,] BLANCO ARDILA, el 3 de agosto de 2011 7, cuando procede a rechazar, devuelve la 7 Folio 17 anexo de la demanda ejecutiva. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03522-00 Factura No. 0818 del 8 de abril de 2011, recibida el 1º de agosto de 2011. Situación que motiva la interposición de la demanda ejecutiva, ante el rechazo del título valor. Rechazo que no se acompasa con el comportamiento contractual que venía siendo

de 2011. Situación que motiva la interposición de la demanda ejecutiva, ante el rechazo del título valor. Rechazo que no se acompasa con el comportamiento contractual que venía siendo ejecutado por ECODIESEL…, cuando aceptó el pago de las facturas y cuentas de cobro presentadas: (i) el 20 de febrero de 2009 por $166’952.985,oo -folio 252 cuaderno de primera instancia-. (ii) el 4 de Marzo de 2009 por $166952.985,oo -folio 253 cuaderno de primera instancia-. (iii) el 6 de julio de 2009 por $48’704.334,oo -folio 254 cuaderno de primera instancia-. (iv) el 10 de diciembre de 2009 por $70’017.520,16 -folio 255 cuaderno de primera instancia-. (v) el 17 de diciembre de 2009 por $30’588.805,oo -folio 256 cuaderno de primera instancia-. Ahora bien, la razón del rechazo de la factura 0818 del 8 de abril de 2011, constituye una justa razón, para que la demandada ECODIESEL…, no pague el valor de $118’905.330,oo? Es decir, ¿El hecho anunciado de haber notificado ECODIESEL…, el… 1º de febrero de 2010 a DEDINI…, sobre el incumplimiento del contrato EPCM, para la construcción de la planta de biodiesel, exonera de responsabilidad a la demandada? La respuesta de la Sala es negativa, y tal vez sea el origen de la confusa sentencia de primera vara.8 Se insiste en el comportamiento contractual, asumido por ECODIESEL…, al aceptar tácitamente las condiciones de pago

Sala es negativa, y tal vez sea el origen de la confusa sentencia de primera vara.8 Se insiste en el comportamiento contractual, asumido por ECODIESEL…, al aceptar tácitamente las condiciones de pago insertas en la cláusula Décima del Subcontrato de Ejecución de Obras No. DED-PROD-010/09.9 Amén de que la queja se transfiere a DEDINI y no al acreedor PRAGO…, en punto específico de poner en duda el adelantamiento de las obras subcontratadas y frente a las cuales encontramos el visto bueno de… PRODEING…, delegada y representante de DEDINI…, tal y como da cuenta la comunicación del 14 de abril de 2011 firmada por el Representante legal de Prodeing…[,] ACOSTA RODRÍGUEZ, según consta al folio 9 del cuaderno de primera instancia, citada como requisito formal de la negociación para presentar las 8 Sobre la obligación cambiaria de la demandada ECODIESEL… nos remitimos a las consideraciones insertas en el precedente citado, sentencia del 23 de noviembre de 2015, resaltando el principio de la buena fe en las negociaciones mercantiles que dieron lugar al cobro de la obligación en favor de PRAGO…9 ? Folio 221 y siguientes del cuaderno de primera instancia. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03522-00 cuentas de cobro o facturas ante ECODIESEL…, en esa oportunidad avalando la factura 0818 del 08 de abril de 2011,

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03522-00 cuentas de cobro o facturas ante ECODIESEL…, en esa oportunidad avalando la factura 0818 del 08 de abril de 2011, honrando lo pactado en la cláusula décima del contrato No. DEDPROD-010/09. La… Juez al folio 373[,] luego de citar los alegatos de la… demandante, en los que reitera como se originó una cadena de contratos, para explicar que si es responsable ECODIESEL..., por el pago de la obligación[,] al ser beneficiario de la obra, afirma: “En síntesis[,] lo que resulta claro es que una de las partes acá contendientes (el demandado ECODIESEL…), no aparece como extremo negocial del referido contrato de prestación de servicios profesionales.” Y luego de citar textualmente las cláusulas cuarta y décima del contrato celebrado entre la demandante como subcontratista y PRODEING…, desconoce la existencia dentro del entramado de contratos, justo de la demandada ECODIESEL… Y podríamos transcribir el resto de las consideraciones de l

Consultar sobre este documento ...