CSJ - STC3520-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3520-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3520-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00920-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ángela María Palacio Mejía contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero de Familia de Envigado , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haber rechazado la demanda de declaración de existencia de uniónRad. No. 11001-02-03-000-2021-00920-00 marial de hecho y sociedad patrimonial que promovió frente
a Gaetano Antonio Martinelli Jaramillo. En consecuencia, exige para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene concretamente, «la admisión de la demanda».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, y en cuanto interesa para la solución del presente asunto, que aunque la unión marital «es un asunto relativo al estado civil» de las personas, razón por la cual
lo esencial, y en cuanto interesa para la solución del presente asunto, que aunque la unión marital «es un asunto relativo al estado civil» de las personas, razón por la cual «supone la no aplicación del requisito de procedibilidad de la Ley 640 por inconstitucionalidad sobreviniente», la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de Envigado, que rechazó de plano, por carencia del requisito de la conciliación prejudicial, la demanda a través de la cual pretendía la declaración de existencia de unión marital de hecho con el señor Martinelli Jaramillo, circunstancia que, asegura, vulnera la garantía esencial invocada.
3. Una vez asumido el trámite, el 24 de marzo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín puso de presente, que se atiene a lo decidido en auto del 8 de marzo pasado. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00920-00 b. El Juzgado Primero de Familia de Envigado, remitió copia de las decisiones criticadas. c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela
remitió copia de las decisiones criticadas. c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto , se observa que la censura de la señora Ángela María está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el pasado 8 de marzo por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, que mantuvo en sede de apelación, los autos de 21 de septiembre y 3 de noviembre de 2020, a través de los cuales el Juzgado Primero de Familia de Envigado dispuso «inadmitir y rechazar» , respectivamente, la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y
3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00920-00 sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que
declaración de existencia de unión marital de hecho y 3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00920-00 sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que ella promovió frente a Gaetano Antonio Martinelli Jaramillo, pues en su criterio, dada la naturaleza del proceso, no era necesario cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1. El Tribunal de Medellín, sala de Familia, para resolver como lo hizo, precisó que « [l]a Ley 640 de 2001 en sus artículos 35 inciso 1°, 36 y 40 numeral 3° dispone, respectivamente, que, en los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones de, entre otras, familia y que en dichos asuntos puede cumplirse esa exigencia mediante la conciliación en equidad; que su ausencia da lugar al rechazo de plano de la demanda y que, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 35 de esa normatividad, la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia debe intentarse previamente a la iniciación del proceso en los
perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 35 de esa normatividad, la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia debe intentarse previamente a la iniciación del proceso en los asuntos de declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial» Y siguiendo esa misma línea argumentativa, después de citar precedentes jurisprudenciales sobre la materia1 indicó que, «[a]corde con la normatividad y jurisprudencia parcialmente transcritas y siendo que la Ley 640 del 2001 sigue 1 CSJ SC, 17 sep. 2013, rad. 2006-00782-01. 4Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00920-00 vigente, ninguna duda surge sobre la exigencia a que refieren sus artículos 35 y 40 de acreditar que se intentó la conciliación extrajudicial previa a la iniciación del proceso, si en cuenta se tiene que con él se persigue la declaración de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y que el último de dichos cánones expresamente lo contempla en su numeral 3° al disponer que la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia debe intentarse previamente a la iniciación del proceso en los asuntos de “3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial.”, es decir, que la reclamación de la misma cuenta con sustento normativo válido, y por tanto, ante ello ninguna discusión cabe sobre si se está frente a un asunto que tiene que ver con
de la sociedad patrimonial.”, es decir, que la reclamación de la misma cuenta con sustento normativo válido, y por tanto, ante ello ninguna discusión cabe sobre si se está frente a un asunto que tiene que ver con el estado civil que no es susceptible de conciliación Y es que ello tiene una razón adicional, porque siendo que el eje gravitacional de la unión marital de hecho se finca en la voluntad y en la liberalidad de los compañeros para decidir y delinear su establecimiento y el que no esté sometida a formalidad alguna, esa misma voluntad y liberalidad puede concurrir para su culminación, ya sea mediante la expedición de una escritura pública o de una conciliación, en la forma trazada por el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, modificada por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005 y porque sólo a partir de su declaración, por cualquiera de los medios establecidos por el legislador, surge el estado civil de compañeros permanentes a partir de su establecimiento». 3.2. De este modo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de 5Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00920-00 una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en
una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio frente a lo decidido, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, y, cuando a diferencia de lo considerado por la aquí interesada, sí se tuvieron en cuenta las normas y la jurisprudencia aplicables al asunto, es decir, las que establecen la obligatoriedad de practicar la diligencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción con el fin de declarar la existencia de la unión marital de hecho. 3.3. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge
censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos 6Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00920-00 del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso
tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 7Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00920-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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