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CSJ - STC3520-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3520-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC3520-2026 Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00090-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 19 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Felipe Quijano Hincapié, Carolina María Guzmán Muñoz y Ocilis Sánchez contra el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el reivindicatorio con rad. 2022-00021-00.

ANTECEDENTES

1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada.Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00090-01

2. En sustento, expusieron que Jaime Alberto y Doris María Hincapié Pulido promovieron el litigio referido en líneas anteriores contra Andrés Felipe Quijano Hincapié , respecto del predio identificado con el folio de matrícula No. 15622227, trámite en el cual, pese a que se opusieron a la diligencia de entrega del predio como poseedor el primero y arrendatarios los otros, el Juzgado Promiscuo de La Vega negó tal figura procesal.

22227, trámite en el cual, pese a que se opusieron a la diligencia de entrega del predio como poseedor el primero y arrendatarios los otros, el Juzgado Promiscuo de La Vega negó tal figura procesal. Señalan que aunque interpusieron recurso de apelación contra esa decisión, por el desconocimiento del «numeral 9 del artículo 312 del Código General del Proceso » y por «el no recibo de pruebas y su respectiva valoración para toma de una decisión en sana crítica y conforme a la realidad del que ha velado por el inmueble con ánimo de señor y dueño » el Juzgado Civil del Circuito de Villeta confirmó en su integridad la determinación de primer grado; aseguran que en la citada providencia «omitió por completo el análisis de las pruebas referidas» como eran, entre otros, contratos de obra, arrendamiento, pagos de servicios públicos, impuestos y demás, sin contar la existencia de un proceso de pertenencia en curso.

3. Solicitan, entonces, dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 10 de noviembre de 2025, y que como consecuencia se ordene a la Juez convocada «profiera una nueva providencia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La titular del Juzgado accionado precisó que «todas y cada una de las actuaciones surtidas dentro del trámite han estado

2Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00090-01 acorde con las normas que regulan nuestro estatuto procesal, respetando el debido proceso y derecho de defensa de las partes».

2. La Juez Promiscuo Municipal de La Vega remitió el link de acceso al expediente.

acorde con las normas que regulan nuestro estatuto procesal, respetando el debido proceso y derecho de defensa de las partes».

2. La Juez Promiscuo Municipal de La Vega remitió el link de acceso al expediente.

3. William Herrera Bautista quien adujo representar los intereses de Jaime Alberto y Doris María Hincapié Pulido puntualizó que «los jueces de primera y segunda instancia actuaron apegados a derecho al rechazar de plano las oposiciones a la entrega que ellos plantearon, por ser presentadas por quien fue vencido en el proceso y los tenedores a nombre de este».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo solicitado, tras considerar que «no se observa el desafuero jurídico enrostrado por los quejosos, por el contrario, se denota que la providencia censurada se fundó en una motivación que no es producto de la subjetividad, independiente de que esta Corporación la avale o no». IMPUGNACIÓN La presentaron los actores para lo cual señalaron similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 10 de noviembre de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, por medio

3Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00090-01 del cual confirmó el auto de fecha 9 de mayo del mismo año de la Juez Promiscuo Municipal de La Vega, que rechazó la oposición a la diligencia de entrega ordenada en el reivindicatorio No. 2022-00021-00.

de la Juez Promiscuo Municipal de La Vega, que rechazó la oposición a la diligencia de entrega ordenada en el reivindicatorio No. 2022-00021-00.

2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala desde ya anticipa que confirmará el fallo constitucional de primer grado, en la medida que la determinación cuestionada en lo que refiere a las quejas aquí expuestas, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Juez convocada, después de citar en lo pertinente los numerales 1 y 2 del artículo 309 del Código General del Proceso, precisó lo siguiente: se tiene certeza acerca de que el demandado fue compelido a restituir el bien materia de la diligencia de entrega al demandante en la sentencia del 16 de agosto de 2023, quien, como se entiende, obtuvo decisión favorable, según los archivos 23 y 24 del cuaderno de primera instancia. (…) Por ende, la situación procesal de Quijano Hincapié no amerita discusión adicional: es la persona en contra de la cual surte efectos la sentencia, al ser el obligado a restituir, así que era mandatorio para la Jueza de primera instancia rechazar de plano la oposición por él formulada, dado

contra de la cual surte efectos la sentencia, al ser el obligado a restituir, así que era mandatorio para la Jueza de primera instancia rechazar de plano la oposición por él formulada, dado que, así lo determinó el numeral 1 del artículo 309. De otra parte, en punto de la oposición de la señora Guzmán Muñoz, quien adujo la calidad de tenedora del 4Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00090-01 inmueble, puntualizó que « ella para la fecha de la diligencia de entrega era tenedora a nombre del demandado Andrés Felipe Quijano Hincapié, obligado restituir el bien inmueble y contra quien surte efectos la sentencia del 16 de agosto de 2023. La situación de la ciudadana por ella descrita se adecuó en el numeral 1 del artículo 309 del Código General del Proceso, por tanto, la decisión de la primera instancia de rechazar de plano fue plausible». En esa línea argumentativa, después de advertir sobre la diferencia entre la calidad de poseedor y tenedor, señaló lo siguiente: La promotora de la oposición, desde el récord: min.4:00 archivo 64, afirmó sin vacilaciones que ella era una tenedora del bien inmueble por ser su arrendataria por más de 3 años. Una y otra vez, se escucha a su apoderado señalarla como la tenedora del bien porque el demandado le arrendó una parte del predio, al tiempo que, narró como el demandado ha ejercitado posesión con ánimo de señor y dueño sobre la totalidad del bien inmueble, siendo el contrato de arrendamiento con la tercera opositora una expresión

que, narró como el demandado ha ejercitado posesión con ánimo de señor y dueño sobre la totalidad del bien inmueble, siendo el contrato de arrendamiento con la tercera opositora una expresión más de su animus domini, sobre la cosa que se ordenó reivindicar y restituir a favor del demandante. En la formulación de la oposición se explicó al Juzgado que el demandado adujo los contratos de arrendamiento, incluido el que suscribió con María Carolina, en un proceso de pertenencia que cursa en ese despacho iniciado por él. Así que, reconocida por la opositora, su calidad de tenedora de una porción del inmueble a nombre del demandado obligado a restituir por sentencia judicial en firme, porque fue él quien se lo arrendó, no podía el Juzgado definir la procedencia de la oposición basado en el numeral 2 del artículo 309, porque, a pesar de que la opositora dijo que tenía en su poder una parte del bien a entregar, contra ella la sentencia no produce efectos, por ser tercera ajena al litigio previo, no alegó en cualquier forma hechos constitutivos de posesión, al contrario, afirmó ser mera tenedora, no poseedora, y ello reviste toda la lógica, porque en su propio alegato de oposición reconoció que el arrendador y demandado, era el verdadero poseedor con ánimo de señor y dueño, no ella.1 1 En similares términos se refirió la autoridad accionada en el auto de fecha 9 de febrero de 2026, al resolver el recurso de apelación que Ocilis Sánchez Pulido formuló contra el proveído del 9 de mayo de

1 En similares términos se refirió la autoridad accionada en el auto de fecha 9 de febrero de 2026, al resolver el recurso de apelación que Ocilis Sánchez Pulido formuló contra el proveído del 9 de mayo de 2025 que rechazó la oposición a la diligencia de entrega, sin que dicha decisión se mencionara en el escrito de tutela o se pusieran de presente quejas. 5Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00090-01 Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad aplicable al caso, de modo que, el reclamo de los tutelantes no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando en dicha etapa, pretenden reabrir el debate que quedó zanjado con la sentencia del 14 de febrero de 2024 que confirmó el fallo de fecha 16 de agosto de 2023 que acogió las pretensiones de la demanda reivindicatoria.

3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones,

la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta

es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por 6Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00090-01 sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

7Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00090-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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