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CSJ - STC3521-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3521-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3521-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00134-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de abril de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por la Sociedad Financiera Dann Regional Compañía de Financiamiento, respecto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad, trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha urbe, con ocasión del juicio ejecutivo radicado bajo el nº 2018-00050-00, seguido por la aquí accionante a Polux S.A., en Liquidación, y Luis Fernando Peláez Trujillo.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00134-01

1. ANTECEDENTES

1. La promotora exige la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la queja, los descritos a continuación: Mediante Acta No. 58 de 15 de noviembre de 2017,

pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la queja, los descritos a continuación: Mediante Acta No. 58 de 15 de noviembre de 2017, inscrita el 23 del mismo mes y año en la Cámara de Comercio de Medellín, Polux S.A., fue declarada disuelta y en liquidación por su junta de accionistas. El 31 de enero de 2018, la Financiera Dann Regional Compañía de Financiamiento, promovió demanda contra la citada compañía y Luis Fernando Peláez Trujillo, con miras a obtener el recaudo forzado de la suma de $270.691.008 más los intereses corrientes pactados y los moratorios a la máxima tasa permitida. Mediante auto de 2 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, libró mandamiento de pago. En auto separado, accedió al embargo de la cuenta corriente de propiedad de la ejecutada. La notificación de la pasiva se surtió mediante aviso. 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00134-01 Durante el término del traslado para contestar, no hubo pronunciamiento. El 8 de agosto de 2018, se ordenó seguir adelante la ejecución y el consecuente avalúo y remate de los bienes embargados. El 27 de septiembre de la misma anualidad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias avocó conocimiento de las diligencias. El 25 de octubre de 2018, modificó la liquidación del

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias avocó conocimiento de las diligencias. El 25 de octubre de 2018, modificó la liquidación del crédito presentada por el extremo actor, para tener “(…) en cuenta los dineros consignados en la cuenta de depósitos judiciales para el presente proceso (…)”. En ese sentido, aprobó la elaborada por la secretaría del despacho, según la cual el saldo de la obligación ascendía a $212.897.477,96. El 31 de octubre de 2018, la parte actora solicitó al juez de la causa la entrega del capital consignado con ocasión de la medida cautelar impuesta. El despacho cuestionado requirió información a la convocada, con miras a determinar si “(…) los dineros (…) objeto de embargo en el presente asunto, se encuentran en el inventario de la sociedad y si la [ejecutante] registra como acreedora en el trámite de liquidación (…)”. El 19 de diciembre posterior, la aquí gestora reiteró su pedimento y el 17 de enero de 2019, se dispuso estar a lo 3Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00134-01 resuelto en auto anterior. El 21 de febrero de 2019, el liquidador contestó afirmativamente a ambos interrogantes. El 15 de marzo de 2019, el funcionario judicial criticado negó la emisión de las órdenes de pago reclamadas, por estimarlas improcedentes “(…) por ser [el

El 15 de marzo de 2019, el funcionario judicial criticado negó la emisión de las órdenes de pago reclamadas, por estimarlas improcedentes “(…) por ser [el capital aprehendido] garante del pago de otras acreencias contraídas por la entidad demandada (…)”. Ante la insistencia de la interesada, en auto de 17 de mayo de 2019, se ratificó la negativa frente a lo pedido “(…) por contrariar la disposición legislativa 222 de 1995 y los fines de su promulgación (…)”. La inconforme interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, controvirtiendo la aplicación de la mencionada normatividad al asunto concreto, dada la naturaleza voluntaria del proceso concursal, adelantado por su contraparte. El 21 de octubre de 2019, la autoridad criticada no repuso la decisión censurada, empero, reconsideró parcialmente su postura, “(…) en cuanto al régimen legal aplicable para este tipo de circunstancias (…)”. En esa dirección, mantuvo su negativa a la entrega de dineros, por no existir claridad “(…) sobre la eventual aprobación del inventario social realizado por el liquidador de la sociedad demandada (…) 4Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00134-01 “Sin embargo, el Despacho no ignora que esta circunstancia ha de ser resuelta en pro de los derechos crediticios que le asisten a la sociedad ejecutante como acreedora. Por lo que se dispondrá

“Sin embargo, el Despacho no ignora que esta circunstancia ha de ser resuelta en pro de los derechos crediticios que le asisten a la sociedad ejecutante como acreedora. Por lo que se dispondrá oficiar a la sociedad demandada, concretamente a su actual representante legal y liquidador para que indique el estado actual del proceso de liquidación de la sociedad; y, además, para que aporte la resolución o decisión de la Superintendencia de Sociedades que acredite que el inventario social fue aprobado por esta; a tono con el artículo 233 del Código de Comercio (…)” No se concedió la censura vertical, por no encontrarse enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, la decisión impugnada. El 12 de noviembre de 2019, la firma comercial ejecutada, informó que el trámite en comento “(…) a la fecha no ha tenido cambios por cuanto los inventarios que se tienen para cubrir las acreencias no ha[n] podido venderse por tratarse de materiales obsoletos. Estamos en proceso de iniciar la liquidación judicial de esta compañía (…)”. El 13 de marzo de 2020, la aquí promotora presentó nuevo memorial encaminado a lograr el pago de las sumas depositadas en la cuenta del juzgado accionado, esta vez, respaldada por el liquidador de la deudora, aduciendo estar absolutamente de acuerdo con el desembolso, “(…) Por lo tanto, procede la entrega (…) [pues] con la coadyuva[ncia] (…) no hay duda alguna [,] (…) estos dineros no

absolutamente de acuerdo con el desembolso, “(…) Por lo tanto, procede la entrega (…) [pues] con la coadyuva[ncia] (…) no hay duda alguna [,] (…) estos dineros no hacen parte de la masa liquidatoria por el contrario pertenecen a la satisfacción de este proceso y el liquidador cuenta con ellos pero para el pago de la presente demanda, obligación [reconocida] por el demandado al otorgar el aval de la entrega de estos dineros[,] (…) por ley pertenec[ientes] al acreedor del presente proceso ejecutivo (…)”. 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00134-01 En criterio de la compañía peticionaria, la célula judicial censurada desconoció sus prerrogativas superiores, al impedir el abono a su crédito, basada en Leyes no aplicables a las liquidaciones comerciales voluntarias y por dar “(…) una calificación probatoria indebida a lo actuado en el juzgado de origen, ya que en este se aplicó la norma debida y el accionado está confundiendo la normatividad al valorar este proceso como una liquidación forzosa y pretender cumplimiento de requisitos que no son del proceso para justificar su decisión, de no entregar los dineros solicitados con ocasión del embargo (…)”.

3. Implora, en concreto, dejar sin efecto la providencia cuestionada y ordenar a la sede accionada (i) entregar los valores existentes a su favor, por cuenta de la cautela y (ii) continuar con los trámites del compulsivo.

(…)”.

3. Implora, en concreto, dejar sin efecto la providencia cuestionada y ordenar a la sede accionada (i) entregar los valores existentes a su favor, por cuenta de la cautela y (ii) continuar con los trámites del compulsivo. 1.1. Respuesta de los accionados

1. El funcionario judicial convocado reseñó brevemente las decisiones principales del asunto objeto del amparo, destacando la presentación de tres (3) memoriales posteriores a la actuación criticada, aún sin resolver debido “(…) a la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura (…)”. 1.2. La sentencia impugnada El tribunal desestimó la súplica, por no advertir

6Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00134-01 “(…) un desatino que imponga la prosperidad del amparo. Dada la particular situación en la que se encuentra la sociedad Polux S.A., esto es, estar en liquidación, es relevante el esclarecimiento del estado de sus activos y pasivos. Lo anterior garantiza el debido proceso para ambas partes. El requisito exigido por el Despacho no se torna desproporcionado o por fuera del ordenamiento jurídico. Resulta razonable que se requiera por la claridad de lo que debe aprobarse en el inventario social (…)”. Además, recordó, “(…) La parte demandante ha olvidado que el pasado 10 de marzo del año en curso presentó una nueva solicitud de entrega de títulos. En esta petición, claramente indicó que la misma es realizada debido “al cumplimiento del requisito para ello,

marzo del año en curso presentó una nueva solicitud de entrega de títulos. En esta petición, claramente indicó que la misma es realizada debido “al cumplimiento del requisito para ello, solicitado en el auto fechado 21 de octubre de 2019 (…). Lo anterior, permite corroborar la conformidad de la parte actora con la legalidad que se viene aplicando. Aunado a lo anterior, (…) el 13 de marzo de 2020, fue allegada otra solicitud de entrega de títulos, esta vez coadyuvada por el liquidador de la sociedad demandada, insistiendo en su procedencia de conformidad con los artículos 244 y 245 del Código de Comercio (…)”. En ese orden, consideró innecesario un pronunciamiento en sede constitucional “(…) cuando de por medio existen sendas solicitudes elevadas por la parte actora al juzgado demandado, en ese mismo sentido (…)”. 1.3. La impugnación La incoó la firma comercial accionante, insistiendo en los argumentos soporte de su escrito genitor. Alegó la ineficacia de la reconsideración efectuada por el fallador criticado y la inminencia del perjuicio a su patrimonio, dada la liquidación judicial próxima a iniciarse respecto de la empresa deudora. 7Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00134-01

2. CONSIDERACIONES

1. La presente salvaguarda no prospera. De un lado, los reparos basados en la indebida aplicación de la legislación concursal carecen de fundamento, tomando en cuenta la reconsideración efectuada por el juzgado

los reparos basados en la indebida aplicación de la legislación concursal carecen de fundamento, tomando en cuenta la reconsideración efectuada por el juzgado accionado al desatar la reposición interpuesta por la quejosa. Por otra parte, la emisión de un pronunciamiento definitivo en relación con la anhelada entrega de títulos deviene prematura.

2. Según la tutelante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, transgredió sus derechos, al dar al juicio ejecutivo adelantado contra su deudora, el tratamiento previsto por el legislador para las liquidaciones judiciales u obligatorias, pues, “(…) está aplicando la [L]ey 222 de 1995 y [L]ey 1116 de 2006, a un caso que no es regulado por [ellas, incurriendo] en una flagrante vía de hecho (…)”. Con soporte en similar argumentación, alegó la existencia de un defecto fáctico por indebida “ valoración a lo actuado en el juzgado de origen”.

Tales cuestionamientos, como se indicó, desconocen el cambio de postura expuesto por el fallador en providencia de 21 de octubre de 2019, donde con, absoluta claridad, 8Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00134-01 admitió la imprecisión plasmada en auto de 17 de abril de 2019 y señaló: “(…) Teniendo en cuenta los motivos de disenso de la parte

admitió la imprecisión plasmada en auto de 17 de abril de 2019 y señaló: “(…) Teniendo en cuenta los motivos de disenso de la parte actora sobre la decisión objeto de recursos, el Despacho encuentra que le asiste razón en cuanto al régimen legal aplicable para este tipo de circunstancias (…)”. Luego, desde la resolución del recurso horizontal, el funcionario convocado corrigió el aludido yerro y, en aras de verificar el cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 233 del Código de Comercio 1, dejó en suspenso la definición de la solicitud de la ejecutante, hasta tener la información pertinente: “(…) [E] l Despacho no ignora que esta circunstancia ha de ser resuelta en pro de los derechos crediticios que le asisten a la sociedad ejecutante como acreedora. Por [ello] se dispondrá oficiar a la sociedad demandada, concretamente a su actual representante legal y liquidador para que indique el estado actual del proceso (…); y, (…) aporte la resolución o decisión de la Superintendencia de Sociedades [donde] acredite [la aprobación del] inventario social, a tono con el artículo 233 del Código de Comercio (…)”. Entonces, las aludidas alegaciones de la compañía peticionaria se alejan de la realidad procesal y, por tanto, serán desestimadas. 1 Artículo 233.  En las sociedades por acciones, los liquidadores deberán, dentro del mes

Entonces, las aludidas alegaciones de la compañía peticionaria se alejan de la realidad procesal y, por tanto, serán desestimadas. 1 Artículo 233.  En las sociedades por acciones, los liquidadores deberán, dentro del mes siguiente a la fecha en que la sociedad quede disuelta respecto de los socios y de terceros, solicitar al Superintendente de Sociedades la aprobación del inventario del patrimonio social. Si los liquidadores estuvieren unánimemente de acuerdo, la Superintendencia, previo el trámite correspondiente, lo aprobará. Si no hubiere acuerdo, el Superintendente señalará la fecha en que deba ser presentado por los liquidadores el inventario respectivo, que no será ni antes de transcurrido un mes desde la fecha de su señalamiento, ni tres meses después de la misma, y ordenará que se cite a todos los socios y acreedores de la sociedad por medio de un edicto que se fijará por quince días en la secretaría y que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y en los de las sucursales si las hubiere. 9Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00134-01

3. Como corresponde al ejecutor decidir si accede o no a la entrega de los dineros consignados en el proceso y así lo reconoció tácitamente el libelista, al elevar nuevas súplicas, esta vez con el aval del liquidador de la compañía deudora, no puede pretender una decisión anticipada por esta vía residual y subsidiaria.

Con ese entendimiento , el auxilio deviene prematuro, por cuanto, una vez se proceda en la forma indicada en el proveído de 21 de agosto de 2019 y se levante la suspensión

esta vía residual y subsidiaria. Con ese entendimiento , el auxilio deviene prematuro, por cuanto, una vez se proceda en la forma indicada en el proveído de 21 de agosto de 2019 y se levante la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura2, podrá el suplicante ver, eventualmente, satisfechos sus anhelos tutelares, quedando así en el juez natural, la potestad exclusiva de resolver sobre lo pedido. Esta jurisdicción tiene vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al director de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas. Al respecto, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso 2 Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA2011546 y PCSJA20-11549. 10Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00134-01

2 Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA2011546 y PCSJA20-11549.

10Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00134-01 antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.

3. Adicionalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, pues no se advierte una demora injustificada en la resolución del asunto y la posibilidad del inicio de una liquidación judicial de la empresa ejecutada, constituye un hecho futuro e incierto, no susceptible de salvaguarda por vía de tutela.

Así lo ha establecido la máxima guardiana de la Constitución: “(…) Si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado.  La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro (…)”4. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, se ha enfatizado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para

realización del daño futuro (…)”4. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, se ha enfatizado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela 3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 4 Sentencia T-652 de 23 de agosto de 2012. 11Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00134-01 como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”5 (negrillas originales).

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 5 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 12Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00134-01 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada

interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00134-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex

8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00134-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de

noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 14Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00134-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los

los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

308. 15Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00134-01

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación electrónica o mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

16Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00134-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

17Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00134-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones,

comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 18Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00134-01 de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 19

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