CSJ - STC3522-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3522-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3522-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00358-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia dictada el 16 de marzo de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por Guillermo José Castillo Inocencio frente a los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito y Treinta y Siete Civil Municipal de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo radicado bajo el N° 2016001192, adelantado por CHEVYPLAN S.A. contra el aquí accionante.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a laRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00358-01 administración de justicia, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: CHEVYPLAN S.A. demandó en juicio ejecutivo a
Guillermo José Castillo Inocencio, ante el Juzgado Treinta y
hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: CHEVYPLAN S.A. demandó en juicio ejecutivo a Guillermo José Castillo Inocencio, ante el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, con el fin de hacer efectivo el Pagaré Nº 93353, el cual fue suscrito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el contrato de prenda y de consorcio Nº 865174. Señala el actor que presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago, cuestionando la competencia del juez por factor territorial y los requisitos del título, especialmente lo referente a la claridad. Sostiene que, si bien en el reclamo impetrado no refutó la autenticidad del título y de los documentos allegados, sí rebatió las obligaciones contenidas en el cartular, ya que la cuantía ahí establecida, evidenciaba, en su criterio, la falta de los requisitos legalmente señalados para el cobro compulsivo, pues se desconocía el origen del valor allí liquidado y el mismo tampoco se hallaba ajustado a las instrucciones del diligenciamiento del pagaré. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00358-01 El 24 de agosto de 2017, el juez de conocimiento decidió no reponer el auto recurrido, pues consideró que los argumentos del tutelante estaban “dirigidos contra los aspectos sustanciales del litigio ”, de tal forma que, debían ser cuestionados por vía exceptiva y no mediante un
argumentos del tutelante estaban “dirigidos contra los aspectos sustanciales del litigio ”, de tal forma que, debían ser cuestionados por vía exceptiva y no mediante un recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago. Posteriormente, el actor propuso como excepción de fondo “la falta de requisitos del título”, la cual, mediante sentencia emitida el 28 de mayo de 2019, en audiencia de instrucción y juzgamiento, fue declarada impróspera porque “(…) la misma es una excepción previa que no puede formularse por vía de las excepciones de mérito (…)”.1 Ante esa determinación, el ejecutado interpuso alzada, aduciendo “ contradicciones” en el fallo de primera instancia; no obstante, el 18 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá ratificó ese pronunciamiento. Indica el tutelante que las sedes judiciales convocadas incurrieron en los siguientes defectos: sustantivo, al realizar “una interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada, que atenta a los intereses de las partes”; fáctico, pues “se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas allegadas” ; y procedimental “al negar el derecho sustancial”. 1 Folio 38 Cdno 1. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00358-01 Por último, aduce que existió un incumplimiento del
procedimental “al negar el derecho sustancial”. 1 Folio 38 Cdno 1. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00358-01 Por último, aduce que existió un incumplimiento del artículo 121 del Código General del Proceso, ya que se excedieron los términos allí establecidos.
3. Pide, en concreto, de clarar la nulidad de los fallos emitidos en el asunto ejecutivo (fols. 61 al 80, cdno. 1). 1.1. Respuesta de los accionados
1. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá reseñó su actuación y agregó: “(…) No hay lugar a predicar que se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y que, por tanto, deberá accederse a la queja reclamada, pues lo cierto es que en la gestión dispuesta en el segundo estudio que hizo esta sede judicial, se tuvieron en cuenta los lineamientos de ley para los procesos ejecutivos (…)”. (folios 96 y 97 Íbidem).
2. El titular del Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de la misma urbe, hizo un recuento del devenir procesal y defendió la licitud de su decisión; señaló, además, que “la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual el cual no se debe utilizar como trámite desmedido para cambiar decisiones que están en firme” (fols. 29 y 30 Íbidem). 1.2. La sentencia impugnada
subsidiario y residual el cual no se debe utilizar como trámite desmedido para cambiar decisiones que están en firme” (fols. 29 y 30 Íbidem). 1.2. La sentencia impugnada 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00358-01 El a quo constitucional denegó la salvaguarda, argumentando: ‘‘(…) [P]ara la Sala, al margen de que se comparta o no la decisión del juzgado del circuito, lo cierto es que lejos está de ser caprichosa o antojadiza; por el contrario, evidencia una interpretación plausible de la legislación procesal y comercial que gobiernan la acción cambiaria y el cobro ejecutivo, con la que abordó la “ausencia de los requisitos esenciales del título” propuestas en las excepciones de mérito, atendiendo, también, la postura de la Corte Suprema de Justicia sobre el estudio del título ejecutivo al momento de proferir sentencia (…)’’ (fols. 112 al 117, ídem). Por último, manifestó estarle vedado pronunciarse sobre el cuestionamiento en torno al vencimiento del término estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues el accionante no lo planteó ante el juez de la causa. 1.3. La impugnación La formuló el gestor con argumentos análogos a los expuestos en el libelo genitor (fols. 1 al 3 Cdno. 2).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales
La formuló el gestor con argumentos análogos a los expuestos en el libelo genitor (fols. 1 al 3 Cdno. 2).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales
5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00358-01 ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.
2. De entrada, ha de precisarse que el análisis del presente amparo se circundará a la postura acogida por el fallador de segundo grado, por cuanto con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.
3. El promotor censura al juzgador del circuito porque, según afirma, en sede de apelación, realizó una “valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas” y de ello concluyó que el título valor objeto de litigio , cumplía con los requisitos exigidos para su cobro.
4. Delanteramente, se advierte que, en relación con el análisis efectuado por el despacho fustigado, respecto del documento base del recaudo, ninguna irregularidad se desprende, puesto que, contrario a lo aseverado por el quejoso, la providencia de dicha autoridad se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto.
desprende, puesto que, contrario a lo aseverado por el quejoso, la providencia de dicha autoridad se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto. Memórese, el funcionario atacado, en proveído de 18 de febrero de 2020, al confirmar el pronunciamiento del aquo, sostuvo que, si bien no compartía esa decisión, igual la ratificaría, pues: “(…) Aun cuando se estima que no fue acertado el argumento expuesto por la sede judicial de primera instancia, en cuanto a las razones por las que despachó estudiar los requisitos del título que se le invocaban como cuestionamientos puntuales, de todos 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00358-01 modos encuentra este despacho que la obligación que se ejecuta, se ajusta a lo reglado en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio y el 422 del Código General del Proceso, en tanto que del pagaré base de ejecución se advierte con claridad lo tocante a quién es el deudor, el acreedor, cuánto se debe y desde cuándo, circunstancias que se entienden suficientes para determinar que el título sí cumple los requisitos y que en todo caso en los puntuales elementos que se aluden por el apelante no fueron soportadas probatoriamente (...)” (minuto 14:03 - 15:02). Posteriormente, para despejar el cuestionamiento sobre la falta de competencia, por factor territorial, expuesta por la pasiva, una vez revisados los documentos obrantes en el expediente, concluyó que el demandado se
Posteriormente, para despejar el cuestionamiento sobre la falta de competencia, por factor territorial, expuesta por la pasiva, una vez revisados los documentos obrantes en el expediente, concluyó que el demandado se comprometió a pagar la obligación en la ciudad de Bogotá, por tanto, en su criterio, esta urbe se habilitó para la formulación de la demanda, esto, igualmente, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso2. Ahora bien, teniendo en cuenta que se cuestiona la cuantía consignada en el título valor, se hace necesario transcribir lo establecido en el “ instructivo” fijado para el pagaré, específicamente, el numeral 1: “(…) CUANTÍA: a.) La cuantía del capital estará representada, por el monto total de las obligaciones que por cualquier concepto adeudo o llegue a adeudar, conjunta y/o separadamente a ChevyPlan S.A., al día que sea llenado el pagaré y en especial por concepto de i) Cuotas del plan vencidas y/o futuras liquidadas al valor de la cuota bruta del contrato de consorcio y/o autofinanciamiento comercial al momento del diligenciamiento del pagaré ( …)” (Subraya fuera de texto). 2 Artículo 28, numeral “ 3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no
títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00358-01 A su vez, el acuerdo de autofinanciamiento comercial señala en el numeral 3.1. “(…) Cuota mensual. Es la cuota bruta que el suscriptor debe pagar a la Sociedad durante la vigencia del contrato. El valor de la cuota mensual se ajustará para los suscriptores, en proporción recta a las variaciones de los precios del bien patrón que reporten periódicamente el proveedor o expendedor del mismo, de conformidad con las listas de precios máximos al público fijadas de conformidad con el articulo con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 3466 de 1982 (…)”. Si bien en el contrato de adhesión Nº 865174, se observa que el vehículo Chevrolet Spark fue adquirido por valor de $ 19.990.000, lo cierto es, que posteriormente, el demandado haciendo uso de la “ cláusula 9.3” , solicitó en diferentes ocasiones, el cambio de bien patrón, obteniendo vehículos de valores superiores al inicialmente recibido, repercutiendo que dicha suma variara, como se evidencia en los “otros sí” suscritos para tal efecto. Frente a ello, para probar el origen de la cuantía del título, la demandante, en el material documental con el que contradijo las excepciones formuladas por la pasiva, explicó, de manera detallada y minuciosa, cuáles fueron los
título, la demandante, en el material documental con el que contradijo las excepciones formuladas por la pasiva, explicó, de manera detallada y minuciosa, cuáles fueron los factores tenidos en cuenta para obtener el valor de $29.480.533, consignado en el pagaré, así:
“(…) aLas cláusulas 1.26 y 3.1 del contrato Nº 865174, establecen que la cuota bruta varía en proporción directa a las variaciones del precio del bien patrón, que reporten periódicamente el proveedor. b- [T]eniendo en cuenta lo anterior, para la fecha en que es diligenciado el pagaré Nº 93353, el valor del bien patrón, se encontraba en la suma de $ 75.450.000. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00358-01 cAplicando lo establecido en el contrato Nº 865174, para establecer el valor de la cuota bruta, tenemos entonces lo siguiente: a $ 75.450.000, que es el valor del bien al diligenciar el pagaré, se divide por el número de cuotas del plan, es decir 84, lo cual arroja la suma de $ 898.214 luego a esta cifra se le aplica el 14% equivalente al valor de la cuota de administración, lo que arroja la suma de $ 20.120. Al sumar todas estas cifras nos da la suma total de $ 1.044.084, que es el valor de la cuota bruta mensual para la fecha de diligenciamiento del pagaré.
arroja la suma de $ 20.120. Al sumar todas estas cifras nos da la suma total de $ 1.044.084, que es el valor de la cuota bruta mensual para la fecha de diligenciamiento del pagaré. d-Ahora bien, de acuerdo al resumen detallado de cada uno de los pagos que se anexa a esta contestación de excepciones, al 29 de septiembre de 2016, fecha del ultimo pago, los demandados, habían cancelado un total de 55,7642125 cuotas brutas, por lo tanto, si tenemos en cuenta que el plan establecido en contrato fue de 84 cuotas, queda entonces por pagar un total de 28,2357875 cuotas brutas en esa fecha. eAl multiplicar 28,2357875 cuotas brutas, por el valor de la cuota bruta que aplica para el momento en que se diligenció el pagaré, es decir, por $1.044.084 nos da un total de $29.480.533 razón por la cual se diligencia el pagaré Nº 93353, por dicho monto, dando estricto cumplimiento a la ley y a lo pactado en los contratos y el pagaré (…)” (Subraya fuera de texto). En el desarrollo de la audiencia, previamente convocada para adelantar las gestiones consagradas en el artículo 327 del Código General del Proceso 3, el Juzgado accionado se pronunció sobre la “ausencia de requisitos formales del título” , alegada por el tutelante, efectuando un análisis plausible del acervo probatorio y la carga de la prueba. Al respecto, expuso: 3 Audiencia de sustentación y fallo. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00358-01
análisis plausible del acervo probatorio y la carga de la prueba. Al respecto, expuso: 3 Audiencia de sustentación y fallo. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00358-01 “(…) [L]o cierto es que de reparar en los elementos probatorios que se incorporaron al trámite, puntualmente en lo aportado por la sociedad ejecutante descorrido el traslado de la contestación y el material documental con el que se soportó la contradicción a las exceptivas formuladas, se pude advertir de esos documentos, que no fueron cuestionados , ni tampoco fueron objeto de algún otro debate o contradicción por el extremo pasivo, que la razón por la que el valor superior y/o adicional que se vislumbra en el pagaré por $29.480.533, y que dista necesariamente y sin mayor esfuerzo del contenido en el contrato de adhesión 865174, obedece a las múltiples suscripciones de otros sí, que efectuó el señor Castillo Inocencio, entre julio de 2011 y diciembre de 2012, cambios que necesariamente tuvieron la virtualidad de acrecentar el monto de la obligación inicialmente adquirida por el deudor y la fijación de las cuotas correspondientes (…)”. (Subraya propia de la Sala). “(…) [Esa] variación (…) necesariamente se relacionó con el bien patrón que era el objeto del contrato de adhesión como eje central del negocio, que pasó de $20.590.000 a $ 31.990.000, después a $74.990.000. luego a $33.390.000 y finalmente a $51.990.000,
patrón que era el objeto del contrato de adhesión como eje central del negocio, que pasó de $20.590.000 a $ 31.990.000, después a $74.990.000. luego a $33.390.000 y finalmente a $51.990.000, en cuanto a los vehículos: Aveo 1.6, Luv Dmax 4x4, N301.2 y Suv Truck y de lo cual “la pasiva nada dijo”, quien se dirige a cuestionar un indebido llenado de pagaré y un presunto pago en exceso, con fundamento solamente en su dicho, al margen de que ese extremo, en el interrogatorio de parte que se le practicó, no desconoció la deuda por la que se le ejecuta y no obstante que estaba en cabeza suya la carga de desvirtuar la orden coercitiva, pues no basta sustentar un dicho para que el título sea considerado, se llenó por un valor diferente al pactado, en la medida que el principio que orienta la carga de la prueba presupone que quien afirma un hecho debe probarlo y si por el contrario no logra ese cometido debe asumir las consecuencias jurídicas por la falencia probatoria acerca de aquello en lo que está fundamentando su excepción (…)” (minuto 23:00 - 26:10) (énfasis adrede). Aunado a lo anterior, el juez cognoscente adujo que la sociedad demandante sí fundamentó el origen de los valores allí cobrados; obrar contrario al de la parte demandada, pues ésta no adosó ningún elemento de juicio para contradecir o soportar las acotadas imprecisiones sobre las
sociedad demandante sí fundamentó el origen de los valores allí cobrados; obrar contrario al de la parte demandada, pues ésta no adosó ningún elemento de juicio para contradecir o soportar las acotadas imprecisiones sobre las sumas ejecutadas. Por tanto, sostuvo la imposibilidad de dilucidar, con certeza, el alegato esgrimido por la pasiva, ante su deficiencia probatoria. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00358-01 Ahora, si bien el promotor en el escrito de impugnación, sostuvo que, tanto el despacho tutelado como el juez constitucional de primera instancia, omitieron hacer el análisis de la prueba aportada por la demandante denominada “variación del bien patrón” , la cual señalaba que, para el momento del diligenciamiento del pagaré, el valor del bien patrón era de $ 75.450.000, documento que, en su criterio, “era una hoja con el logo de CHEVIPLAN ” y no el reporte emitido GM MOTORES, quien era el proveedor del vehículo, lo cierto es que el mismo, no aportó prueba para contradecir lo señalado por la activa. Por último, la sede judicial accionada, resaltó que, si de lo que se trataba era de alegar que hubo un diligenciamiento indebido, situación posible a la luz del artículo 622 del Código General del Proceso, según el cual el tenedor de un título con espacios en blanco, puede proceder a llenarlo conforme a la carta de instrucciones que se le
diligenciamiento indebido, situación posible a la luz del artículo 622 del Código General del Proceso, según el cual el tenedor de un título con espacios en blanco, puede proceder a llenarlo conforme a la carta de instrucciones que se le hubiere otorgado, en el caso bajo estudio, no hubo prueba de que el cartular, no se hubiese diligenciado acorde a los valores que, efectivamente, adeudaba el demandado, para la fecha de presentación del cobro.
5. Bajo ese horizonte, la argumentación reseñada no se observa descabellada , pues, de un lado, el proceder del fallador del circuito se surtió atendiendo a lo reglado en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia de esta Sala, en relación con la pertinencia y necesidad de examinar los
11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00358-01 títulos ejecutivos en la sentencia, incluida la de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber”. Sobre lo advertido, esta Corporación esgrimió: “(…) [T]odo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio
por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)” (Subraya fuera de texto). “Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem) (…)”. “Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para
en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00358-01 que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…)”. “(…)”. “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430
proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…)”. “(…)”. “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”. “De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”. “Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el
Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”. “Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a ésta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00358-01 enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (…)”4. En lo atinente al diligenciamiento del pagaré, debe
es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (…)”4. En lo atinente al diligenciamiento del pagaré, debe resaltarse, como lo consideró el fallador denunciado, que para aceptar las manifestaciones esgrimidas por el ejecutado, aquí tutelante, relacionadas con un diligenciamiento abusivo del título base de recaudo, es preciso cumplir con la carga probatoria correspondiente, la cual requiere acreditar que el cartular fue firmado con espacios en blanco; y, además, llenado de manera distinta al pacto convenido con el tenedor, todo lo cual, según se destacó, no fue demostrado por el censor. Sobre lo discurrido, la Sala ha esbozado: “(…) Recuérdase que quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consiente que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido (…)”. “Por supuesto que esa posibilidad de emitir títulos valores con espacios en blanco, prevista y regulada por el ordenamiento, como ya se dijera, presupone la completitud del título en dos
impartido (…)”. “Por supuesto que esa posibilidad de emitir títulos valores con espacios en blanco, prevista y regulada por el ordenamiento, como ya se dijera, presupone la completitud del título en dos momentos distintos: uno, cuando fue emitido por su creador, y otro, cuando es cubierto para efectos de ejercitar la acción cambiaria. Así se colige de lo dispuesto por el artículo 622 del Código de Comercio. 4 CSJ. STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00358-01 “Luego, si la parte ejecutada alegó como medio defensivo que el espacio en blanco asignado a la fecha de vencimiento no fue llenado con sustento en un acuerdo o en una carta de instrucciones, constituyendo ese proceder, a su juicio, una “falsedad material”, le incumbía a ella, en asuntos como el de esta especie, probar ese hecho de manera integral, vale decir, que asumía el compromiso de demostrar que realmente fueron infringidas las instrucciones que impartió, labor que, desde luego, tenía como punto de partida demostrar cuáles fueron esas recomendaciones. “Pero, además, resulta contrario a la lógica declarar la falsedad material del título valor por una eventual alteración de su texto, por el hecho de llenar sus espacios en blanco, si se advierte, de
esas recomendaciones. “Pero, además, resulta contrario a la lógica declarar la falsedad material del título valor por una eventual alteración de su texto, por el hecho de llenar sus espacios en blanco, si se advierte, de un lado, que por estar en blanco el espacio carece de un texto que se pueda alterar y, de otro, que el mismo ordenamiento mercantil, como se dijo, autoriza su completitud conforme a las autorizaciones dadas. Cabe subrayar en el punto, entonces, que media una gran distancia entre la adulteración del contenido del título y la potestad que se le confiere al tenedor para completarlo (...)”5. Y, en otro asunto equiparable, esta Corte indicó: “(…) [S]e admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscri