CSJ - STC3522-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3522-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC3522-2021 Radicación n°. 08001-22-13-000-2021-00031-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2021 por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió el amparo reclamado, mediante apoderado, por Liliana Uribe Percy contra los Juzgados Segundo de Ejecución Civil del Circuito, Cuarto de Ejecución Civil Municipal y Séptimo Civil Municipal de Barranquilla. Al trámite fueron vinculados Luis Humberto Cañón Murcia, Jorge Julio Ruiz Uribe, Jorge Julio Ruiz Anaya, los herederos determinados e indeterminados de la señora María del Socorro Percy de Uribe, David Alberto Ruiz Uribe y el Banco AV Villas.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados en el proceso ejecutivo singular con radicación 08001-40-03-007-2010-00512.Radicación 08001-22-13-000-2021-00031-01
2
2. En sustento de su queja sostuvo que, el 10 de octubre de 2006, se celebró un contrato de arrendamiento de un local
comercial, ubicado en la calle 93 No. 43 – 166 de
2
2. En sustento de su queja sostuvo que, el 10 de octubre de 2006, se celebró un contrato de arrendamiento de un local
comercial, ubicado en la calle 93 No. 43 – 166 de Barranquilla, entre el señor Luis Humberto Cañón Murcia, como arrendador, y los señores Jorge Julio Ruiz Uribe, Jorge Julio Ruiz Anaya, Liliana Uribe Percy y la fallecida María del Socorro Percy de Uribe, como arrendatarios, por el término de dos años. El 5 de enero de 2010, los señores Luis Humberto Cañón Murcia y Jorge Julio Ruiz Uribe pactaron un « otro sí » al contrato de arrendamiento, sin el consentimiento de la accionante ni de María del Socorro Percy de Uribe. Manifestó que el señor Jorge Julio Ruiz Uribe omitió el pago de unos cánones de arrendamiento del año 2010, lo que provocó una demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de los arrendatarios, que inicialmente tramitó el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, bajo el radicado 2010-000512. El mencionado Juzgado libró mandamiento de pago el 22 de julio de 2010 y ordenó el embargo del inmueble ubicado en la carrera 41 C No. 73 B 71, Edificio Vicali II, Apto 201, de Barranquilla, de propiedad de la señora María del Socorro Percy de Uribe. El 24 de septiembre de 2010 se decretó el secuestro del inmueble embargado. Aseguró que, a pesar de que el ejecutante conocía la
201, de Barranquilla, de propiedad de la señora María del Socorro Percy de Uribe. El 24 de septiembre de 2010 se decretó el secuestro del inmueble embargado. Aseguró que, a pesar de que el ejecutante conocía la dirección de residencia de la acá accionante y de su progenitora, para efectos de la notificación de la demanda adujo dolosamente que la dirección era la misma del inmueble arrendado, con el fin de evitar que ejerciera su derecho defensa.Radicación 08001-22-13-000-2021-00031-01 3 Narró la tutelante que, el 19 de noviembre de 2010, el apoderado del ejecutante «envió la COMUNICACIÓN PARA
DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL a las señoras LILIANA
URIBE PERCY y MARIA DEL SOCORRO PERCY DE URIBE (…) a la calle 93 No. 43 – 166 de esta ciudad, lugar donde nunca han vivido, ni prestado sus servicios a través de una relación laboral y reglamentaria con el señor JORGE JULIO RUIZ URIBE». El 7 de febrero de 2011, dicho apoderado remitió las guías de correo 0119691 y 0119693 a la accionante y a la señora María del Socorro Percy de Uribe, respectivamente, a la calle 93 No. 43166 de Barranquilla, « presuntamente para notificarles el auto de mandamiento de pago librado», las cuales fueron recibidas por Deisy Varela, de modo que las notificaciones « fueron recibidas por terceros ajenos al proceso (…)
notificarles el auto de mandamiento de pago librado», las cuales fueron recibidas por Deisy Varela, de modo que las notificaciones « fueron recibidas por terceros ajenos al proceso (…) encuadrándose un vicio de nulidad procesal absoluta », que no les permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción, por lo cual fueron injustamente condenadas a pagar una obligación que no contrajeron. Adujo que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla «debió exigir que el documento contentivo del OTRO SI AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL de 2006 celebrado por los LUIS HUMBERTO CAÑON MURCIA y JORGE JULIO RUIZ URIBE el 5 de enero de 20110, contara con la participación de todas las partes que intervinieron en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INICIAL celebrado el día 10 de octubre de 2006 por el término de dos (2) años, SIN EMBARGO NO LO EXIGIÓ, VULNERANDO
ASÍ EL DERECHO FUNDAMENTAL CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD».
En providencia del 11 de mayo de 2011, el Juzgado negó la solicitud de suspensión del proceso y ordenó seguir adelante con la ejecución y el remate de los bienesRadicación 08001-22-13-000-2021-00031-01 4 embargados. Un año después, el ejecutante instauró una nueva demanda ejecutiva contra los mismos ejecutados, para perseguir el cobro de los servicios públicos domiciliarios
4 embargados. Un año después, el ejecutante instauró una nueva demanda ejecutiva contra los mismos ejecutados, para perseguir el cobro de los servicios públicos domiciliarios adeudados, en la que se «usó la verdadera dirección de domicilio» de la señora Liliana Uribe Percy. Los dos procesos fueron acumulados por el Juzgado Séptimo Civil Municipal el 13 de agosto de 2012. Sostuvo que, el 18 de febrero de 2013, el referido Juzgado dispuso seguir adelante con la ejecución y ordenó a las ejecutados pagar $19.451.047, más las costas del proceso. La liquidación del crédito y las costas fueron aprobadas, sin que la querellante y su progenitora las objetaran, por cuanto nunca fueron notificadas de las acciones. El 21 de febrero de 2014 se practicó la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la carrera 41 C No. 73 B 71, Edificio Vicali II, apto 201, de Barranquilla, dirección que fue aportada desde el escrito de la demanda, cuando se solicitó la medida cautelar. En la fecha de la diligencia, la accionante se enteró de las dos demandas ejecutivas en su contra: la primera, de mínima cuantía, por los cánones de arrendamiento adeudados, con sentencia del 11 de mayo de 2011 y, la segunda, de menor cuantía, por los servicios públicos domiciliarios, con sentencia del 18 de febrero de 2013.
arrendamiento adeudados, con sentencia del 11 de mayo de 2011 y, la segunda, de menor cuantía, por los servicios públicos domiciliarios, con sentencia del 18 de febrero de 2013. Mencionó la tutelante que, el 5 de mayo de 2015, el apoderado de la fallecida María del Socorro Percy de Uribe presentó un incidente de nulidad, por indebida notificación del auto que ordenó librar mandamiento de pago, el cual fue denegado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de EjecuciónRadicación 08001-22-13-000-2021-00031-01 5 de Sentencias de Barranquilla, mediante auto del 17 de julio de 2017, al considerar que la diligencia de secuestro fue atendida por dicha señora, quien presentó el incidente un año después, cuando ya se encontraba saneada la nulidad, lo que, en su opinión, configuró una falsa motivación, dado que no se tuvieron en cuenta las pruebas documentales que indicaban que la notificación fue realizada a un tercero ajeno al proceso. Dijo que, debido a las irregularidades evidenciadas en la notificación, presentó una denuncia penal «contra los funcionarios que abocaron los procesos ejecutivos», por lo que solicitó a la Juez Cuarta Civil Municipal de Barranquilla declararse impedida para seguir conociendo del proceso en su contra; sin embargo, mediante providencia del 8 de agosto de 2019, se declaró infundada la recusación, decisión que fue recurrida y confirmada el 9 de septiembre siguiente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Añadió la accionante que presentó un «incidente de
recurrida y confirmada el 9 de septiembre siguiente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Añadió la accionante que presentó un «incidente de nulidad contra la providencia de julio 17 de 2017, pero mediante providencia de fecha (sic) la Juez Cuarto Civil Municipal de Ejecución (lo) rechazó». Señaló que, una vez interpuestos y rechazados los recursos de reposición y de apelación contra la decisión que le negó la nulidad, presentó un recurso de queja. Concluyó que, con la actuación desplegada por los accionados, se le causó un perjuicio irremediable, « toda vez que no se obligó con el documento contentivo del OTRO SI celebrado el 5 de enero de 2010, a consecuencias de las providencias de los funcionarios de la Rama Judicial, se encuentra en peligro inminente de quedarse sin un lugar donde vivir».Radicación 08001-22-13-000-2021-00031-01 6
3. Conforme a lo relatado, solicitó i) «Ordenar a las demandadas que dentro de un término de 24 horas improrrogables restablezcan los derechos fundamentales constitucionales vulnerados a la demandante, es decir; declare la nulidad de todo lo actuado a partir de las notificaciones del auto de mandamiento de pago », ii) «Condenar en costas y agencias en derecho a los accionados».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla manifestó que conoció del
en costas y agencias en derecho a los accionados».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla manifestó que conoció del proceso 08001-40-03-007-2010-00512, con ocasión del recurso de queja promovido por el extremo pasivo contra la providencia del 13 de diciembre de 2019, que negó la concesión del recurso de apelación contra el auto que rechazó la solicitud de nulidad.
Relató que la controversia se desató mediante auto del 6 de julio de 2020, que estimó bien denegado el recurso de apelación, por tratarse de un proceso de mínima cuantía, es decir, de única instancia, razón por la cual pidió denegar el amparo invocado, dado que no se configuró un actuar caprichoso o desmedido.
2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla sostuvo que, por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura, el proceso ejecutivo de marras, proveniente del Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad, fue redistribuido y asignado a su Despacho.
Luego de realizar un recuento de algunas de las piezas procesales, manifestó que «resulta notoriamente claro que la tutelaRadicación 08001-22-13-000-2021-00031-01 7 debe declararse improcedente por no existir la violación de los derechos fundamentales del accionante, el despacho resolvió el incidente de
7 debe declararse improcedente por no existir la violación de los derechos fundamentales del accionante, el despacho resolvió el incidente de nulidad propuesto, en tal sentido se advierte que el apoderado de la parte demandada no presento inconformidad con respecto a la decisión contenida en auto del 17 de julio de 2017, la cual quedo ejecutoriada pretendiendo con la acción de tutela de la referencia revivir términos, luego de un año de haberse emitido el pronunciamiento judicial al respecto, buscando con la acción de tutela la revocatoria del auto aludido». Aseguró que, en oportunidad anterior, la señora María del Socorro Percy de Uribe presentó una acción de tutela y solicitó la revocatoria del auto del 17 de julio de 2017, que fue tramitada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, bajo radicación 2018-00240, en la que, por sentencia del 6 de noviembre de 2018, se negó el amparo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el auxilio, al considerar que en la providencia del 20 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto accionado, se «incurrió en una vía de hecho, al haber rechazado de plano el incidente de nulidad, propuesto por la señora LILIANA PERCY URIBE, por cuanto ya se había formulado un incidente de nulidad similar que fue resuelto y respecto del cual ya la parte demandada se había manifestado, en providencia del 17 de julio
señora LILIANA PERCY URIBE, por cuanto ya se había formulado un incidente de nulidad similar que fue resuelto y respecto del cual ya la parte demandada se había manifestado, en providencia del 17 de julio de 2017, con base en los artículos 128 y 130 del C.G.P.». Expresó que la señora María del Socorro Percy de Uribe propuso un incidente de nulidad, por indebida notificación del mandamiento de pago, que fue resuelto el 17 de julio de 2017 declarando saneada la nulidad, «al haber tenido conocimiento del proceso, durante la diligencia de secuestro que se celebró en febrero de 2014 y el incidente se presentó en mayo de 2015».Radicación 08001-22-13-000-2021-00031-01 8 Sostuvo el juez constitucional que los artículos 128 y 130 del
C. G. del P. « son de aplicación a los incidentes en forma general, pero en tratándose del incidente de nulidad, en el cual se invoca la indebida notificación del auto de mandamiento de pago, como en este caso, dicho incidente SOLO lo puede alegar la persona afectada».
En consecuencia, como la querellante presentó un incidente de nulidad, por indebida notificación del mandamiento de pago, con posterioridad al presentado por la señora María del Socorro, « no es oponible a la señora LILIANA PERCY URIBE, la decisión que tomó la Juez Accionada dentro del incidente de nulidad presentado por la otra demandada, por lo que procede conceder el amparo invocado, únicamente contra la Juez Cuarta
PERCY URIBE, la decisión que tomó la Juez Accionada dentro del incidente de nulidad presentado por la otra demandada, por lo que procede conceder el amparo invocado, únicamente contra la Juez Cuarta de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla» y, en ese sentido, ordenó a la «JUEZ CUARTA DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a dejar sin efectos el auto de fecha Febrero 20 de 2019 y en su defecto proceda a resolver el incidente de nulidad planteado por la señora LILIANA PERCY URIBE».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la parte actora, por cuanto no se dejó sin efecto el auto del 17 de julio de 2017, que negó la nulidad contra el auto que libró mandamiento de pago. Insistió que sólo en la diligencia de secuestro del inmueble embargado la señora María del Socorro Percy de Uribe se enteró que en contra suya y de su hija Liliana Uribe Percy cursaba un proceso ejecutivo.
Afirmó que, en reiteradas oportunidades, su apoderado solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación del mandamiento de pago.Radicación 08001-22-13-000-2021-00031-01 9 Manifestó su preocupación, ante la posibilidad de que el Juzgado accionado declare nuevamente saneada la nulidad procesal, pues, con posterioridad al auto del 20 de
9 Manifestó su preocupación, ante la posibilidad de que el Juzgado accionado declare nuevamente saneada la nulidad procesal, pues, con posterioridad al auto del 20 de febrero de 2019, ese Despacho «expidió providencias en las que se rehúsa declarar la ilegalidad del auto de julio 17 de 2017, (sic) no accedió a reconsiderar su proveído».
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, la gestora pretende que se amparen sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de la indebida notificación del mandamiento de pago, adelantada en el proceso ejecutivo 2010-000512, irregularidad que, en su opinión, genera la nulidad de todo lo actuado en dicho trámite.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser revocada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse.
3. Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido para la salvaguarda impetrada. Ello, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirieron las decisiones cuestionadas y la fecha de interposición del presente amparo -22 de enero de 2021-, el cual supera el término previsto por la jurisprudencia para promover la acción de tutela. 3.1. En efecto, en el escrito de tutela la accionante censura, de un lado, el auto del 17 de julio de 2017, que
término previsto por la jurisprudencia para promover la acción de tutela. 3.1. En efecto, en el escrito de tutela la accionante censura, de un lado, el auto del 17 de julio de 2017, que resolvió el incidente de nulidad propuesto por María delRadicación 08001-22-13-000-2021-00031-01 10 Socorro Percy de Uribe y, de otro, el proveído del 20 de febrero de 2019, a través del cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla rechazó el incidente de nulidad del proceso -a partir del auto que libró mandamiento de pagoque interpuso su apoderado judicial, al considerar el Juzgado que « los hechos que fundamentan la solicitud de nulidad (…) son los mismos que fueron manifestados por la parte demandada en pretérita oportunidad (05 de mayo de 2015 – ver folio 1 a 3 C1) incidente de nulidad que fue resuelto en auto de fecha 17 de julio de 2017 (ver folio 72 C.1)»1. Contra el auto del 20 de febrero de 2019, el apoderado de la acá accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación2 y, mediante proveído del 13 de diciembre de ese mismo año, el Juzgado decidió no reponerlo y rechazó la apelación, por tratarse de un proceso de mínima cuantía y, por ende, de única instancia3. El citado apoderado interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia y, en subsidio, solicitó que le
y rechazó la apelación, por tratarse de un proceso de mínima cuantía y, por ende, de única instancia3. El citado apoderado interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia y, en subsidio, solicitó que le expidieran copias del proceso, para promover el recurso de queja ante el superior. El 12 de febrero de 2020, el Juzgado demandado decidió no reponer el auto recurrido y ordenó la expedición de copias del proceso4. Por auto del 6 de julio de 2020, notificado por estado del día siguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla estimó bien denegada la apelación contra el auto del 13 de diciembre de 1 Folios 216 y 217, expediente electrónico 07201000512. 2 Folio 218, ibidem. 3 Folio 236, ibidem.4 Folios 242 y 243, ibidem.Radicación 08001-22-13-000-2021-00031-01 11 2019, al considerar que se trataba de un proceso de única instancia5. Ahora bien, para el momento en que se presentó el escrito de tutela, esto es, el 22 de enero de 2021, ya habían transcurrido más de 6 meses desde que se profirieron las providencias censuradas, de suerte que, como se dijo atrás, no se cumplió con el requisito de inmediatez. 3.2. Además, no obra prueba alguna en el expediente que justifique la inactividad de la actora constitucional para formular la presente acción, en tanto no se advierten situaciones concretas que le hubieren impedido reclamar oportunamente por esta vía los yerros que endilga a las
que justifique la inactividad de la actora constitucional para formular la presente acción, en tanto no se advierten situaciones concretas que le hubieren impedido reclamar oportunamente por esta vía los yerros que endilga a las actuaciones judiciales referenciadas. Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…) En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 0001400, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 059000, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. 5 Folios 36 y 37, expediente digital 2010-00512-07.Radicación 08001-22-13-000-2021-00031-01 12 Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-0003001).
4. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será revocado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación 08001-22-13-000-2021-00031-01 13