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CSJ - STC3522-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3522-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3522-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00775-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge Acosta Martínez y Mónica Gómez García contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional de sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, «confianza legítima», «prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal » y « violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación (y no contestación por una de las partes) y las pruebas », presuntamente conculcados por la autoridad judicialRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00775-00 accionada.

Solicitaron, entonces, «declarar la nulidad de la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2021 o a partir de la providencia que determine el honorable Juez Constitucional, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali… y,

sentencia de fecha 07 de septiembre de 2021 o a partir de la providencia que determine el honorable Juez Constitucional, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali… y, en su lugar, ordenar la vinculación por responsabilidad solidaria en el fallo definitivo que se expida, respecto de los demandados Jorge Leonardo Jerónimo Jiménez y Fabiola Aguirre Perea».

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto, los siguientes: 2.1. Jorge Acosta Martínez y Mónica Gómez García presentaron demanda contra a la Sociedad Jero S.A.S., Jorge Leonardo Jerónimo Jiménez ( en calidad de representante legal de la sociedad ) y Fabiola Aguirre Perea (en calidad de administradora del hecho), con la finalidad de reconocer «perjuicios derivados del uso fraudulento de la sociedad Jero S.A.S. » y, por ello, declarar que « los accionistas y administradores de sociedad Jero S.A.S…. cometieron actos defraudatorios » y, en consecuencia, se les condene « solidariamente a la indemnización de perjuicios… derivada de los actos defraudatorios y por violación de normas urbanísticas »; y, subsidiariamente, pretendieron la resolución de los contratos de promesa de compraventa celebrado entre ellos y la sociedad demandada. Con apoyo a tales pretensiones, indicaron que en 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00775-00

celebrado entre ellos y la sociedad demandada. Con apoyo a tales pretensiones, indicaron que en 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00775-00 calidad de promitentes compradores celebraron dos contratos de promesa de compraventa con la Sociedad Jero S.A.S. (promitente vendedora), el primero correspondiente a 7.89 m2 en común y proindiviso de la suite n° 328 y el segundo sobre la Isla n° 2-4, ambos del proyecto inmobiliario Hotel La Sagrada Familia; que cumplieron con el pago del precio en los plazos y montos pactados, por la suma de $500.000.000, empero, la constructora incumplió con las entregas, tras aducir problemas de índole legal con el Municipio de Cali, comoquiera que, realizaron modificaciones al proyecto que es realizado sobre un bien de interés cultural -BIC-, sin contar con autorizaciones y licencias pertinentes; que dichas variaciones en el proyecto son decisiones únicas y exclusivas de los administradores y accionistas de la sociedad, motivados por el afán de lucro, acudiendo a maniobras fraudulentas de utilización de la sociedad para obtener dicho lucro. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, quien con fallo de 7 de abril de 2021 refirió que se pretendía una triple responsabilidad, una contractual frente a la sociedad, otra la que se impone a los administradores y la última por la desestimación de la personería jurídica, encontrando responsabilidad de la constructora y solidariamente de su

responsabilidad, una contractual frente a la sociedad, otra la que se impone a los administradores y la última por la desestimación de la personería jurídica, encontrando responsabilidad de la constructora y solidariamente de su representante legal, por « la ejecución de los actos contrarios a derecho que llevaron al incumplimiento contractual de la sociedad Jero S.A.S. », condenándolos a pagar a los demandantes la suma de $500.000.000 e intereses moratorios; asimismo, negó la responsabilidad de la 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00775-00 administradora del hecho y la desestimación de la personería jurídica, pues no se probó el ánimo defraudatorio al crear la sociedad Jero S.A.S.; determinación apelada por ambas partes. 2.3. El 7 de septiembre siguiente, el Tribunal revocó el fallo recurrido y, en su lugar, declaró no probada la excepción de «ausencia de causa para demandar », al tiempo que, al estudiar la pretensión subsidiaria de la demanda, dispuso la resolución de los contratos de promesa de compraventa ordenando, únicamente, a la Sociedad Jero S.A.S. al pago de $621.575.499 a favor de los convocantes, al considerar que, tras estudiar el reparo de incongruencia formulado, y dar una lectura integra a las pretensiones de la demanda, principalmente, lo reclamado fue que se

al considerar que, tras estudiar el reparo de incongruencia formulado, y dar una lectura integra a las pretensiones de la demanda, principalmente, lo reclamado fue que se declarara que la « sociedad Jero S.A.S. fue usada de manera fraudulenta obteniendo un beneficio injustificado para sus accionistas en perjuicio de terceros”; “declarar que los accionistas y administradores… utilizaron la sociedad Jero S.A.S. en fraude a la ley… pues fue empleada para la promoción del proyecto la Sagrada Familia, el cual viola normas urbanísticas, en virtud del artículo 42 de la ley 1258 de 2008”; “declarar que los accionistas y administradores… cometieron actos fraudulentos pues participaron activamente en la promoción del proyecto la Sagrada Familia”, entre otras de similar temperamento, es decir, encaminadas a “el reconocimiento de los perjuicios derivados del uso fraudulento de la sociedad Jero S.A.S.”; y como subsidiaria, “la resolución de los contratos de promesa de compraventa por el incumplimiento de la sociedad Jero S.A.S.” »; de ahí 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00775-00 que, lo pretendido sea un presunta responsabilidad de las personas naturales (administradora y representante legal), bajo la tesis de desestimación de la personería jurídica, la que no fue probada, por lo que estudió la pretensión subsidiaria, que salió avante.

personas naturales (administradora y representante legal), bajo la tesis de desestimación de la personería jurídica, la que no fue probada, por lo que estudió la pretensión subsidiaria, que salió avante. 2.4. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deducen, «sin haber apreciado los documentos y pruebas aportados oportunamente al proceso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali procedió a decidir erradamente la segunda instancia», quebrantando la norma sustancial. 2.5. Anotaron que « existe una violación directa de una norma jurídica sustancial, al desconocer el artículo 200 del Código de Comercio y los artículos 27 y 42 de la ley 1258 de 2008 y la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación (y no contestación por una de las partes) y las pruebas aportadas en las que se desestima sin fundamento alguno la confesión efectuada por los demandados y donde admitieron las modificaciones al proyecto sin contar con autorización de las autoridades públicas competentes». 2.6. Agregaron que contrario a lo afirmado por el Tribunal, dentro de sus pretensiones iniciales estaba dirigida a declarar a Jorge Leonardo Jerónimo Jiménez Aguirre y a Fabiola Aguirre Perea, en calidad de

Tribunal, dentro de sus pretensiones iniciales estaba dirigida a declarar a Jorge Leonardo Jerónimo Jiménez Aguirre y a Fabiola Aguirre Perea, en calidad de administradores de la sociedad, la violación de la norma 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00775-00 urbanística, toda vez que, participaron en la venta y construcción del proyecto inmobiliario sin el cumplimiento de los requisitos legales, razón por la que debían responder como personas naturales.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de

1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali manifestó que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de inmediatez; anotó que la decisión criticada no luce arbitraria, pues atendiendo el principio de congruencia se abstuvo de imponer condena con ocasión a una responsabilidad contractual endilgada a la constructora Jero S.A.S. y, asimismo, a una responsabilidad especial derivada por los actos positivos o negativos realizados por los administradores, por lo que abrió paso al estudio de la pretensión subsidiaria, esto es, la resolución del contrato de compraventa, la que fue próspera.

negativos realizados por los administradores, por lo que abrió paso al estudio de la pretensión subsidiaria, esto es, la resolución del contrato de compraventa, la que fue próspera.

2. Jorge Leonardo Jerónimo Aguirre instó la improcedencia del resguardo, al incumplir el presupuesto de inmediatez, pues la providencia censurada data de 7 de septiembre de 2021; refirió que las pretensiones de los promotores están reconocidas en el proceso de

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00775-00 reorganización empresarial de Jero S.A.S., por lo que lo pretendido por los gestores es « saltarse los derechos que amparan 128 compradores que se encuentran en las mismas condiciones haciendo parte de los acreedores debidamente reconocidos»; que lo pretendido por los accionantes con la solicitud de amparo es subsanar los errores cometidos en la demanda, especialmente, la responsabilidad de los administradores que quedó desvirtuada al probarse que la mala fe no existió.

3. Los demás guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y

cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 20017Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00775-00 00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Preliminarmente, advierte la Sala que el presupuesto de inmediatez está satisfecho, comoquiera que, la decisión criticada data de 7 de septiembre de 2021 y la solicitud de amparo formulada el 4 de marzo de 2022, esto es, con anterioridad al lapso de los seis meses fijados por la jurisprudencia como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional.

3. Zanjado lo anterior, los promotores cuestionan la sentencia de 7 de septiembre de 2021, mediante la cual el Tribunal acusado revocó la dictada en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali para, en

3. Zanjado lo anterior, los promotores cuestionan la sentencia de 7 de septiembre de 2021, mediante la cual el Tribunal acusado revocó la dictada en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali para, en su lugar, declarar la resolución de los contratos de compraventa demandados y condenar al pago de los dineros pagados con sus intereses.

Y al examinar tal determinación, encuentra esta Colegiatura que la salvaguarda rogada está llamada al fracaso, porque con aquélla no se incurrió en arbitrariedad alguna que imponga la intervención del juez constitucional. 3.1. En efecto, allí el Tribunal acusado estudio el principio de congruencia alegado por los demandados, estudiando el libelo inicial en su integridad, consignando que: 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00775-00 En tributo a la concreción, debe decirse de entrada que, es verdad, como lo alega la censura y así lo calificó la juzgadora de instancia en el preludio del correspondiente fallo que, la narración de la plataforma factual expuesta en la demanda, al igual que las pretensiones que penden de ella, no son paradigma de claridad y precisión; no obstante, de su lectura detenida, entendiendo lógica, racional y armónicamente el contexto de la problemática planteada se advierte que el fundamento fáctico de

de claridad y precisión; no obstante, de su lectura detenida, entendiendo lógica, racional y armónicamente el contexto de la problemática planteada se advierte que el fundamento fáctico de los pedimentos indemnizatorios descansa en lo axial en la presunta responsabilidad solidaria que vincularía tanto a la persona jurídica demandada como a sus accionistas por un supuesto abuso de la personalidad jurídica, derivada de las maquinaciones y maniobras fraudulentas desplegadas en su actividad constructora, bajo el amparo de una sociedad por acciones simplificada, para infligir daño a los inversionistas o por lo menos obtener un provecho ilegítimo. Nótese que el fundamento de las pretensiones se encauza en que el proyecto inmobiliario presentó unos problemas legales con el Municipio de Cali, “debido a que se realizaron una serie de modificaciones al proyecto inicial”, sin contar con los permisos y autorizaciones por las autoridades públicas competentes (hecho 10°). Modificaciones que se dieron no precisamente por la decisión soberana y autónoma de la persona jurídica demandada, sino que agregan: “las decisiones que motivaron el cambio del proyecto provienen del representante legal de la sociedad y accionista… así como de la accionista… Fabiola Aguirre Perea” (hecho 14°), y en esa medida consideran los actores que aquellos “deben responder... por los perjuicios causados a terceros los

accionista… así como de la accionista… Fabiola Aguirre Perea” (hecho 14°), y en esa medida consideran los actores que aquellos “deben responder... por los perjuicios causados a terceros los administradores y accionistas por cuanto valiéndose de maniobras fraudulentas lograron recaudar importantes recursos para el proyecto” (hecho 21°). Acto seguido afirman, que “fue fraudulento… manifestar que se cuenta con permisos y autorizaciones cuando no era así, es obrar de mala fe, y de eso tenían conocimiento los accionistas y los administradores de la sociedad Jero S.A.S.” (hecho 23°), sin ambages afirma concluyendo: “existía inicialmente un proyecto validado por la norma local y nacional, pero el presunto afán de lucro de la sociedad Jero S.A.S., sus administradores y accionistas, los llevó a crear uno nuevo… en contravención de las normas urbanísticas y de protección de patrimonio inmaterial” (hecho 33°), de ello deviene la “ responsabilidad solidaria de la sociedad Jero S.A.S., y sus accionistas…[bajo] la figura jurídica del 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00775-00 levantamiento del velo corporativo… responsabilidad [que] se demuestra en tanto que la sociedad se usó para vender un proyecto diferente al que se encontraba autorizado… en fraude a la ley, y por tal razón se encuentra actualmente suspendido” (hecho 34°). Siendo de este tenor literal el libelo inaugural confeccionado, la juzgadora con acierto solicitó a los demandantes procedieran a

fraude a la ley, y por tal razón se encuentra actualmente suspendido” (hecho 34°). Siendo de este tenor literal el libelo inaugural confeccionado, la juzgadora con acierto solicitó a los demandantes procedieran a acotar con precisión y claridad tanto la causa petenti como las correspondientes pretensiones, imponiéndose en principio su inadmisión. Puesto en dicho laborío, el personero judicial de los accionantes sin paliativos y con vehemencia señala que la “ tesis que se plantea en la demanda es que las personas naturales… que están detrás del proyecto inmobiliario… son responsables con su propio patrimonio de los perjuicios sufridos por la parte demandante, pues con sus actuaciones rompieron el equilibrio que debe existir entre las partes en una negociación…”; a renglón seguido añadió: “es este el escenario judicial idóneo para llevar a cabo un verdadero juicio de responsabilidad en contra de quienes se cobijaron en una figura jurídica, como la sociedad comercial, para obtener beneficios, en perjuicio de terceros. Esto por cuanto las personas naturales fueron quienes iniciaron la planeación del proyecto… y vieron en la figura de la sociedad por acciones simplificada un camino a través del cual pueden incrementar los riesgos, pero a costa de un tercero”; bajo este contexto y para que no quedara ningún género de duda sobre las reales pretensiones y su fundamento remató lapidariamente: “no es suficiente entonces que la acción judicial vaya dirigida únicamente contra el

no quedara ningún género de duda sobre las reales pretensiones y su fundamento remató lapidariamente: “no es suficiente entonces que la acción judicial vaya dirigida únicamente contra el medio que provocó el daño, que es la sociedad Jero S.A.S., sino que tiene que abarcar a quienes realmente provocaron el perjuicio que hoy sufren los demandantes”. Razones precedentes que sirvieron de estribo para fijar las pretensiones de la siguiente manera: principales: que se declare que la “sociedad Jero S.A.S. fue usada de manera fraudulenta obteniendo un beneficio injustificado para sus accionistas en perjuicio de terceros”; “declarar que los accionistas y administradores… utilizaron la sociedad Jero S.A.S. en fraude a la ley… pues fue empleada para la promoción del proyecto la Sagrada Familia, el cual viola normas urbanísticas, en virtud del artículo 42 de la ley 1258 de 2008”; “declarar que los accionistas y administradores… cometieron actos fraudulentos pues participaron activamente en la promoción del proyecto la Sagrada Familia”, entre otras de similar temperamento, es decir, 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00775-00 encaminadas a “el reconocimiento de los perjuicios derivados del uso fraudulento de la sociedad Jero S.A.S.”; y como subsidiaria, “la resolución de los contratos de promesa de compraventa por el incumplimiento de la sociedad Jero S.A.S.”. Bien se ve, entonces, que los actores apoyan sus pretensiones

“la resolución de los contratos de promesa de compraventa por el incumplimiento de la sociedad Jero S.A.S.”. Bien se ve, entonces, que los actores apoyan sus pretensiones principales sobre una presunta responsabilidad que recae frente a las personas naturales demandadas, quienes en su condición de administradores y accionistas de la entidad también demandada, celebrante de las promesas, deben responder de manera solidaria con ésta última bajo la tesis de la desestimación de la personalidad jurídica, pues consideran los actores que la sociedad por acciones simplificada fue el vehículo o el puente precursor al cual acudieron los accionistas de aquella para hacer fraude, es decir, limitar su responsabilidad frente a terceros, al iniciar un proyecto inmobiliario, captando el capital de inversionistas, siendo ellos cognoscentes – por sus profesiones, experiencia y cargos directivos desempeñados en el pasado en el Municipio de Cali – que el mismo no contaba con las autorizaciones y licencias de rigor para desarrollar el proyecto en la dimensión y magnitud como se estaba ejecutando. Causa fundante de las pretensiones primigenias y estas últimas que si bien no quedaron decantadas con la precisión y rigor deseables al momento de fijarse el objeto del litigio, es lo cierto que los actores al sustentar su disenso con el fustigado fallo en esta instancia y al descorrer el traslado respectivo del que fue propuesto por su contraparte, insisten, rayando en la tautología, que los daños cuya indemnización pretenden encuentran

esta instancia y al descorrer el traslado respectivo del que fue propuesto por su contraparte, insisten, rayando en la tautología, que los daños cuya indemnización pretenden encuentran apoyatura en las conductas que califican de “fraudulentas” en las que incurrieron los señalados accionistas y administradores de las sociedad contratante, a quienes acusan de haber generados los daños patrimoniales denunciados bajo el ropaje de la sociedad, usándola como escudo para limitar el riesgo y las posibles contingencias que se pudieran presentar en el desarrollo de su objeto social. Siendo ello así, como en efecto lo es, la contención, como es apenas obvio y jurídico, se trabó sobre unas causas y pretensiones específicas y particulares, sobre las cuales, valga decir, el polo pasivo ejerció su derecho de contradicción y defensa, al igual que frente a las subsidiarias, y como no podía ser de otra manera esos fueron los derroteros trazados por las partes delimitantes de la competencia de la juzgadora sobre el cual discurrió el debate probatorio. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00775-00 (…) En esta línea de pensamiento, es lo cierto que la juzgadora acometió el estudio de fondo de la pretensión principal blandida, pues frente a ella elucidó el marco legal y jurisprudencial que la gobierna, así como también valoró el haz probatorio actuante en la foliatura, para luego colegir que en el caso presente no se encontraban reunidos íntegramente los presupuestos exigidos por

pues frente a ella elucidó el marco legal y jurisprudencial que la gobierna, así como también valoró el haz probatorio actuante en la foliatura, para luego colegir que en el caso presente no se encontraban reunidos íntegramente los presupuestos exigidos por la ley y la jurisprudencia para estar llamada a buen suceso, específicamente porque quedó evidenciado en el plenario que con la persona jurídica -constructora - los accionistas no pretendían hacer fraude a la ley y menos generar perjuicios frente a terceros; estableció que los móviles que impulsaron el desarrollo del proyecto inmobiliario obedecían al estricto cumplimiento de su objeto social; que si bien la ejecución de la obra presentó problemas de índole legal con la Alcaldía de Santiago de Cali, en tales desatenciones no existió por parte de los accionistas ánimo fraudulento, es decir, engañar a los inversionistas con fines distintos a las de promover y llevar a feliz término la construcción, es decir, optimizarlo y hacerlo sostenible en el tiempo en términos económicos; que los reveses que presentó el proyecto no fueron consecuencia de actuaciones dolosas de los accionistas de la entidad demandada y que la constitución y celebración de un contrato de fiducia inmobiliaria con una entidad fiduciaria, jamás puede significar un indicio grave del cual se desprenda de manera unívoca una intención fraudulenta por parte de los socios de la constructora y menos que con ella se pretendía distraer el capital de los inversionistas, en tanto esta

entidad fiduciaria, jamás puede significar un indicio grave del cual se desprenda de manera unívoca una intención fraudulenta por parte de los socios de la constructora y menos que con ella se pretendía distraer el capital de los inversionistas, en tanto esta es la práctica usual y más recurrida por los empresarios en este ramo de la economía para llevar a cabo sus proyectos de construcción, con el fin de que aquella administre los recursos económicos conforme a las necesidades y avances de la obra. Habiendo descartado ese presupuesto axial de la pretensión, adujo pues, la imposibilidad de hacer juicios de valor y menos deducir una responsabilidad de los demandados en orden a la reparación de unos presuntos daños o el resarcimiento de los mismos, que, por demás, no existía relación ninguna de causaefecto de la cual se deduzca irrefragablemente que los demandados están obligados a dicha indemnización. Elucubraciones precedentes que conducen a colegir sin atisbo de duda que la verdadera y genuina causa petendi y el petitum mismo fueron evacuados y decididos por la juzgadora de instancia con efectos definitorios. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00775-00 Ahora bien, la juzgadora pese a haber discurrido con acierto sobre la pretensión principal, tal vez por lo abstruso del escrito rector, se dio a la tarea de indagar y resolver sobre tópicos extraños a la responsabilidad invocada, tales como las

sobre la pretensión principal, tal vez por lo abstruso del escrito rector, se dio a la tarea de indagar y resolver sobre tópicos extraños a la responsabilidad invocada, tales como las denunciadas por el demandado recurrente, es decir sobre una la responsabilidad contractual con indemnización de perjuicios frente a la constructora demandada, y la especial derivada por los actos positivos o negativos realizados por el administrador y de quien señalan como administradora de hecho y con base en ellas profirió la condena confutada. De este modo, indudablemente se abre paso la revocatoria de las condenas impuestas a los demandados en la providencia que se revisa, lo que de paso nos releva, por inoficioso y en aras de no incurrir en el mismo dislate que se reprocha, de estudiar las demás glosas elevadas por los impugnantes que giran en torno de estos puntuales ejes temáticos. Seguidamente, tras encontrar que la pretensión inicial era impróspera, citó el artículo 1546 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, pasando a estudiar la pretensión subsidiaria, esto es, la resolución de los contratos de compraventa demandados, precisando que: En el sub examine, no remite a duda ninguna la existencia y validez de las dos promesas de compraventa de bienes inmuebles celebradas entre los demandantes y la sociedad demandada, Jero S.A.S., pues además de ser un hecho admitido por ambas partes, colmar todos los requisitos de validez de esta

inmuebles celebradas entre los demandantes y la sociedad demandada, Jero S.A.S., pues además de ser un hecho admitido por ambas partes, colmar todos los requisitos de validez de esta tipología de acuerdos sinalagmáticos, obra al legajo copiosa prueba documental que apunta a esta misma epiqueya. 5.4.- También está por fuera de toda discusión que los actores, promitentes compradores, cumplieron o se allanaron a cumplir con las prestaciones o débitos a su cargo, entre otras, solucionaron el precio de los bienes en los plazos y montos acordados, como así lo confiesan los demandados en su contestación de la demanda, corroborado igualmente por la prueba documental abonada en el informativo -comprobantes de consignaciones -, como también una certificación expedida por la misma constructora demandada, que da cuenta que los 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00775-00 demandantes “cancelaron a entera satisfacción” la suma de $500.000.000 de pesos por concepto de la compra de dos inmuebles plenamente singularizados y descritos en líneas precedentes, los cuales, valga decir, no fueron redargüidos de falsos ni menos desconocidos por los demandados, por tanto, prestan plena eficacia demostrativa (arts. 244 y 246 CGP). 5.5.- Ahora bien, respecto del correlato obligacional de la sociedad demandada está suficientemente establecido que los

prestan plena eficacia demostrativa (arts. 244 y 246 CGP). 5.5.- Ahora bien, respecto del correlato obligacional de la sociedad demandada está suficientemente establecido que los bienes no fueron entregados en la forma y términos pactados, a tal punto que la demandada admite dicha circunstancia, como no podía ser de otra manera, aunque trata de exculpar su responsabilidad acudiendo para ello a la configuración de hecho de un tercero, pues asevera que todo se debió a la conducta ilegal y autoritaria de la administración municipal de Cali, máxime que así fue previsto en las convenciones celebradas. Huelga anotar que conforme al artículo 196 del CGP – regulatorio de la indivisibilidad de la confesión -, la “confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe…”. (…) Extrapoladas estas nociones al asunto que acapara la atención de la Sala, tenemos que la demandada confiesa su incumplimiento respecto del débito prestacional asumido en las promesas de compraventa, pero no lo hace de manera llana y simple, sino que acude a unas agregaciones que no guardan íntima conexidad o comunión con el hecho confesado, por tanto estamos en presencia de una confesión compuesta, que permite escindir el medio de prueba, y que entonces el confesante asuma la carga probatoria de demostrar de manera irrecusable su agregación, que dicho agregado pueda ser infirmado por el

escindir el medio de prueba, y que entonces el confesante asuma la carga probatoria de demostrar de manera irrecusable su agregación, que dicho agregado pueda ser infirmado por el restante haz probatorio, evento último que acaece en este singular caso, como pasará a verse en seguida. Pues bien, la causal de exculpación convencional en la cual se apoyan los demandados para justificar su incumplimiento, pactada en ambas promesas, a la letra dispone: “quinta – entrega de los inmuebles: … parágrafo primero: convencionalmente y de manera enunciativa, se definen como eventos en los cuales la Promitente vendedora queda exonerada de

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