🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3522-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3522-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC3522-2026 Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00056-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 17 de febrero de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Chapal Homen contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante n. ° 2025-00324.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00056-01

2

2. En síntesis, adujo que en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de Jaime Mejía Reyes se presentaron varias personas aduciendo su calidad de acreedores, entre los cuales se encuentra ella, aportando « títulos valores (letras de cambio) y recibos de pago de intereses, como soporte de la existencia, cuantía y exigibilidad de sus créditos, conforme a los artículos 531 a 576 del C.G.P.».

Relató que Bancolombia S.A., Activar Valores S.A.S. y

intereses, como soporte de la existencia, cuantía y exigibilidad de sus créditos, conforme a los artículos 531 a 576 del C.G.P.». Relató que Bancolombia S.A., Activar Valores S.A.S. y Banco Popular S.A. objetaron a los acreedores que se presentaron. Que en auto de 24 de noviembre de 2025 el Juzgado accionado le exigió prueba documental «de los recibos de pago firmados por la suscrita, con relación al pago de intereses cancelados por el deudor », lo cual allegó oportunamente. Sin embargo, en auto de 4 de febrero de 2026 el Despacho resolvió las objeciones presentadas, determinando que sólo era dable acoger dos de los acreedores presentados y excluyó a otros nueve, como fue su caso. De ese panorama derivó la lesión a sus prerrogativas fundamentales toda vez que, en su entender, se exigió indebidamente «a los acreedores objetados pruebas adicionales no previstas en la ley, como trazabilidad bancaria obligatoria, pese a que el título valor es un medio autónomo de prueba (art. 619 C. de Co.) y la Ley 2445 de 2025 no exige soportes adicionales cuando existe título valor y recibos de pago, además porque desde el comienzo del trámite se manifestó por parte de la suscrita que el dinero prestado se entregó al deudor JAIME MEJIA REYES, en efectivo» y se desconoció «el artículo 167 del C.G.P., pues invierte la carga de la prueba y exige a la

deudor JAIME MEJIA REYES, en efectivo» y se desconoció «el artículo 167 del C.G.P., pues invierte la carga de la prueba y exige a la suscrita, en mi calidad de acreedora demostrar hechos negativos (comoRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00056-01 3 la inexistencia de fraude o simulación), lo cual constituye una carga imposible».

3. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos el auto de 4 de febrero de 2026 en lo relativo a su exclusión como acreedora y se le ordene al Juzgado accionado emitir una nueva decisión en derecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali informó que el proceso cuestionado inició en el Centro de Conciliación Justicia Alternativa, quien adelantó la audiencia de negociación de deudas en las cuales se presentaron objeciones a algunos créditos de conformidad al artículo 522 del Código General del Proceso, razón por la cual le fue remitió el expediente. Que en auto de 24 de noviembre de 2025 abrió a pruebas, pidiendo soporte de las deudas manifestadas, y posteriormente en proveído de 4 de febrero de 2026 resolvió las objeciones planteadas, declarando fundadas algunas, entre ellas la presentada contra la tutelante, e infundadas otras.

Defendió su actuación porque la determinación censurada «contiene los fundamentos jurídicos y legales que atiende a

fundadas algunas, entre ellas la presentada contra la tutelante, e infundadas otras. Defendió su actuación porque la determinación censurada «contiene los fundamentos jurídicos y legales que atiende a un juicioso estudio y análisis realizado en esta instancia sobre las objeciones presentadas, en la que no se observa un actuar arbitrario, ni en el que pudiere darse el alcance que pretende la señora Chapal». Por ello, solicitó desestimar la salvaguarda.Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00056-01 4

2. Bancolombia S.A., Banco Unión S.A., GM Financial Colombia S.A. y la Superintendencia de Industria y Comercio, en escritos independientes, solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no son competentes para dar trámite a las pretensiones del amparo, sino el Juzgado accionado.

Activar Valores S.A. solicitó rechazar el amparo por mala fe en su interposición puesto que « hemos recibido la notificación de tres (3) acciones tutela interpuestas (…) exactamente iguales en su redacción, todas copiadas del mismo modelo (…) evidencia la actuación concertada, fraudulenta y de mala fe de estas personas, de querer simular la existencia de unas presuntas acreencias para que, de manera malintencionada, se acrecentara el pasivo del deudor». Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales manifestó que « se adhiere a lo resuelto por el Juez competente, pues actuamos conforme a los términos procesales

Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales manifestó que « se adhiere a lo resuelto por el Juez competente, pues actuamos conforme a los términos procesales correspondientes dentro del trámite de negociación de deuda y en pro de la defensa del crédito fiscal».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la salvaguarda porque del examen del auto cuestionado descartó « que este hubiere incurrido en grave y/o notoria falencia o en un mayúsculo y evidente error », por lo que « la mera impresión que tenga la accionante acerca de cuál debería haber sido la manera de valorar las pruebas en torno de la existencia de su acreencia, no habilita por eso solo la procedencia de esta acción niRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00056-01 5 sirve para derribar con contundencia aquella otra conclusión que, enarbolada por el Juzgado accionado, comporta algunos fundamentos acaso más serios y razonados para estimar lo contrario». IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora insistiendo en sus argumentos y pretensiones de instancia.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable

jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de laRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00056-01 6 interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; se resalta). De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el

18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; se resalta). De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el juicio valorativo o normativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.

2. Anuncia la Sala que ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el fallo de primer grado, pues en la actuación cuestionada no se vislumbra irregularidad con la fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional. 2.1. En efecto, en el auto censurado de 4 de febrero de 2026 la autoridad judicial accionada declaró fundadas las objeciones formuladas por los acreedores Bancolombia S.A., Activar Valores S.A.S. y Banco Popular S.A. respecto a la naturaleza, existencia y cuantía de las acreencias reconocidas por Jaime Mejía Reyes a favor de nueve personas, entre estas, la aquí tutelante, excluyéndolos de la calificación y graduación de créditos del deudor. Por su parte, declaró infundadas las respectivas objeciones frente a lasRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00056-01 7 acreencias de Fernando Hernández y Nestor Moreno

Cardona. Para adoptar tal determinación, de manera preliminar el Juzgado advirtió el objeto de la decisión, precisó los antecedentes del caso, recapituló los fundamentos de las objeciones y seguidamente expuso la normativa aplicable que definiría el asunto, así:

el Juzgado advirtió el objeto de la decisión, precisó los antecedentes del caso, recapituló los fundamentos de las objeciones y seguidamente expuso la normativa aplicable que definiría el asunto, así: El ordenamiento procesal vigente ha previsto un régimen especial en favor de las personas naturales no comerciantes, orientado a la normalización de sus relaciones con los acreedores, contenido en los artículos 531 a 576 del Código General del Proceso. En particular, los artículos 550 y 552, modificados por la Ley 2445 de 2025, regulan el contenido y el trámite de las objeciones que pueden formular los acreedores frente a las obligaciones relacionadas por el deudor. Ahora bien, el artículo 550 del CGP dispone la forma en la cual se desarrolla la audiencia de negociación de deudas, refiriendo en el numeral 2 que “El conciliador pondrá en conocimiento de los acreedores la relación detallada de las acreencias y les preguntará si están de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor y si tienen dudas o discrepancias con relación a las propias o respecto de otras acreencias. Si no se presentaren objeciones, ella constituir la relación definitiva de acreencias”; es decir, es en dicha oportunidad procesal que las partes pueden controvertir las acreencias que el deudor presente. En tales circunstancias, tanto el deudor como el acreedor afectado están llamados a acreditar la existencia del negocio jurídico del cual se derivan las obligaciones desconocidas, carga que no resulta

presente. En tales circunstancias, tanto el deudor como el acreedor afectado están llamados a acreditar la existencia del negocio jurídico del cual se derivan las obligaciones desconocidas, carga que no resulta imposible de cumplir, en la medida en que no se trata de una afirmación o negación indefinida. Por el contrario, es plenamente viable aportar los medios probatorios que demuestren la obligación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la entrega de los recursos, ya fuera en efectivo, mediante transferencia o por cualquier otro medio, o, en su defecto, los elementos del negocio causal que dio origen a la creación del título. De otra parte, el artículo 10 Ley 2445/2025 que modificó el Art. 539 numeral 3 del C.G.P. impone al deudor la obligación de relacionar de manera clara y completa sus acreencias, anexando los documentos que acrediten la existencia de las obligaciones. A su turno, el artículo 167 del C.G.P. establece que incumbe a las partes probar los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones o excepciones.Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00056-01 8 Baso ese marco normativo, precisó nuevamente las objeciones planteadas y sintetizó cada una de las acreencias presentadas, con el material probatorio que allegó cada acreedor sobre la deuda, de lo cual se extrae lo siguiente: Examinado el material probatorio de carácter documental obrante en el expediente, se advierte que los acreedores personas naturales

presentadas, con el material probatorio que allegó cada acreedor sobre la deuda, de lo cual se extrae lo siguiente: Examinado el material probatorio de carácter documental obrante en el expediente, se advierte que los acreedores personas naturales respecto de los cuales recae la objeción, se limitaron a exponer de manera genérica la forma en que, según su dicho, se celebró el negocio jurídico con el señor JAIME MEJÍA REYES, sin que de tales manifestaciones se desprenda prueba idónea, suficiente y verificable que permita acreditar la existencia, causa y exigibilidad de las obligaciones alegadas, así como la efectiva entrega de los recursos al patrimonio del deudor, aspecto que se analizará a continuación, así: (…) MARISOL PRADA SERRANO, señala que el 5 de agosto de 2021 realizó al señor JAIME MEJÍA REYES un préstamo de dinero por la suma de $187.000.000, amparado mediante letra de cambio. Como trazabilidad indica la acreedora que es trabajadora independiente, contratista y comerciante, vinculada a SERVIENTREGA como participante de franquicia, con ingresos periódicos y sustentables. Aporta certificación laboral de Servientrega S.A. de fecha agosto 4/2025, en la cual se especifica tipo de vinculación contractual – Tipo de contrato: prestación de servicios profesionales / obra o labor franquiciada, con ingresos mensuales promedio entre COP 19.000.000 y COP 30.000.000. con fecha agosto 4 de 2025.  Adjunta copia de los soportes de pago de intereses.

servicios profesionales / obra o labor franquiciada, con ingresos mensuales promedio entre COP 19.000.000 y COP 30.000.000. con fecha agosto 4 de 2025.  Adjunta copia de los soportes de pago de intereses.  Declaración extrajuicio rendida por la señora Esperanza Rodriguez Martinez, quien afirma fue testigo presencial del préstamo que realizó al señor JAIME MEJIA REYES por la suma de $187.000.000. FERNANDO HERNÁNDEZ AGUIRRE, Indicó que el 26 de mayo de 2015, en la ciudad de Buenaventura, entregó en calidad de préstamo la suma de $290.000.000, al señor Jaime Mejía. Préstamo que fue realizado en efectivo, y para su respaldo se suscribió un título valor tipo letra de cambio. Puntualiza que el crédito proviene de trabajo y ahorro lícitos: ingresos laborales en EE. UU., venta de inmueble heredado, actividades comerciales y negocio vigente en Cali de lavado de vehículos y lubricentro.  Adjuntó como pruebas: copia de la declaración o constancia del préstamo realizado al señor Jaime Mejía Reyes, constancia del señor José Segundo Caicedo Bonet que actuó como testigo del préstamo, recibo de pago recibidos por concepto de pago de intereses correspondiente a los meses de: Abril, Mayo, Junio,

Agosto 2024, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre deRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00056-01 9 2024 por valor de $2.530.000. Y constancia de pago de intereses del mes de enero de 2025.  Declaración de renta año 2023, con total patrimonio bruto $76.285.000. (copia borrosa)  Certificado de Colfondos que acredita que es pensionado desde el 23 de febrero de 2021.  Certificado de Matrícula de establecimiento de comercio que acredita que el señor Hernández es propietario del establecimiento Lubricantes Many, con fecha registro enero 2023.  Certificado de tradición del inmueble con Nro. De Matrícula 37219213. Anotación Nro. 002, registro de venta a su nombre.  Avalúo comercial de Inverglobal, del inmueble con Matrícula Inmobiliaria 372-19213, que certifica que el bien se encuentra avaluado por $277.136.000. NÉSTOR MORENO CARDONA, Señala que el día 25 de junio de 2017, el señor JAIME MEJÍA REYES suscribió a su favor un título valor, representado en letra de cambio por valor de $55.000.000, con plazo de seis (6) años y vencimiento el 25 de junio de 2023. Sobre la demostración de la cuantía y naturaleza del crédito, señaló que los recursos provienen de ingresos propios y familiares su actividad empresarial a través de la empresa EL AMIGO DEL PINTOR NEMO

demostración de la cuantía y naturaleza del crédito, señaló que los recursos provienen de ingresos propios y familiares su actividad empresarial a través de la empresa EL AMIGO DEL PINTOR NEMO S.A.S., sociedad legalmente constituida en 2020 en Buenaventura dedicada al comercio mayorista de materiales de construcción y ferretería.  Como trazabilidad del préstamo, señaló que fue de manera personal, directa y en efectivo el préstamo realizado por $55.000.000, en el Almacen el Amigo El Pintor, sin más intermediarios. Aporta como documentos que acreditan el pago de los intereses lo hizo el deudor cancelando la suma de $1.650.000 entregándolos de manera personal en su domicilio. Que posteriormente se desentendió de la obligación hasta que fue informado del proceso de negociación de deudas. No se aporta documental al respecto.  Aporta además declaración de renta: año 2022 con Patrimonio bruto $1.394.974.000, 2023 con patrimonio bruto de $1.243.998.000. Declaración de renta de la sociedad El Amigo del Pintor Nemo S.A.S., año 2024. MARTHA CECILIA CHAPAL HOMEN, manifestó que el préstamo lo realizó por la suma de $190.000.000, con intereses pactados al 0.7%, (Letra de cambio) señalando que el préstamo fue otorgado con base en la aparente solvencia del deudor en el año 2018, su ingreso pensional y referencias personales.

(Letra de cambio) señalando que el préstamo fue otorgado con base en la aparente solvencia del deudor en el año 2018, su ingreso pensional y referencias personales.  Como trazabilidad, manifiesta sobre la existencia de una empresa a su nombre “Surtiaseo MYD” con fecha de matrícula 5 de abril de

2019. Adosa certificado de Cámara de Comercio,  Declaración de renta año 2023, con un patrimonio bruto de $63.300.000, con ingresos por ganancias ocasionales de $1.273.000.  Aportó recibos de pago de intereses correspondientes a los últimos 12 meses (enero de 2024 a enero de 2025), aclarando que los soportes anteriores fueron eliminados de manera involuntaria durante la depuración del archivo.Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00056-01

10 Finalizó exponiendo las razones de hecho, a partir de la valoración de las probanzas, que lo llevaron a tomar su decisión, de la siguiente manera: De lo expuesto se advierte que las sustentaciones presentadas por

los acreedores YORCIRI MURILLO VACCA, MARISOL PRADO

CERRANO, MARTHA CHAPAL HOMEN, FREDY ARTURO LÓPEZ

RAMÍREZ, RODRIGO MINA, JORGE IVÁN QUINTERO y MARCO A.

MACCA, relativas a la existencia de las obligaciones atribuidas al deudor JAIME MEJÍA REYES, se fundan en la supuesta entrega

RAMÍREZ, RODRIGO MINA, JORGE IVÁN QUINTERO y MARCO A.

MACCA, relativas a la existencia de las obligaciones atribuidas al deudor JAIME MEJÍA REYES, se fundan en la supuesta entrega personal de sumas de dinero en efectivo. No obstante, tales afirmaciones no permiten establecer un panorama probatorio cierto ni claro, en tanto no se acreditan las transferencias de los recursos que afirman haber entregado, ni se precisa circunstancia alguna de tiempo, modo y lugar de dicha entrega. En consecuencia, no se demuestra la tradición del dinero ni se acredita un nexo causal directo entre la supuesta entrega de los recursos y la obligación atribuida al deudor, limitándose algunos acreedores a invocar la tradición de inmuebles mediante contratos de compraventa celebrados en fechas muy posteriores al presunto negocio jurídico. Conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde al acreedor demostrar los hechos constitutivos de su obligación; tratándose de préstamos, ello implica probar de forma clara y específica la entrega - cuando, cómo, a través de qué canal y por qué monto. Esa exigencia guarda coherencia con la regla del artículo 2222 del Código Civil, según la cual el mutuo “no se perfecciona sino por la tradición”, pues llama la atención las cuantías de algunas obligaciones: $270.000.000 del 15/01/17, $187.000.000 del 05/08/21, $190.000.000 del 2018, $180.000.000 del 22/05/17,

obligaciones: $270.000.000 del 15/01/17, $187.000.000 del 05/08/21, $190.000.000 del 2018, $180.000.000 del 22/05/17, $145.000.000 del 05/06/24, $110.000.000 del 20/11/18, sin que se tenga resquicio alguno de movimiento de dineros; aparte que desde las reglas de la experiencia no es normal que no se tenga ningún atisbo ni huella de lo que se afirma como transferido, siendo unas cifras considerables. En ese contexto, se evidencia una insuficiencia probatoria respecto de los acreedores objetados, pues del análisis integral del expediente se advierte que dichos créditos representan más del cincuenta por ciento (50 %) del pasivo total, circunstancia que permitiría imponer acuerdos a los acreedores financieros debidamente acreditados, desnaturalizando el trámite de insolvencia y vulnerando los principios de transparencia, buena fe y equilibrio concursal. En consecuencia, no basta la simple manifestación del deudor ni la aceptación genérica del presunto acreedor, sino que es indispensable la acreditación objetiva del negocio jurídico subyacente, la entrega real de los recursos y su ingreso al patrimonio del deudor.Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00056-01 11 En el caso bajo estudio, se tiene que, si bien los títulos valores que se aportaron para demostrar la existencia de la obligación, se caracterizan por su autonomía (Art. 619 C. de. Co), no es menos cierto que desde el artículo 19 de la Ley 2445 de 2025 se faculta a los

aportaron para demostrar la existencia de la obligación, se caracterizan por su autonomía (Art. 619 C. de. Co), no es menos cierto que desde el artículo 19 de la Ley 2445 de 2025 se faculta a los intervinientes a cuestionar “la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor”; por lo que no basta la exhibición del título. Además, anótese que desde el artículo 784 del Código de Comercio se pueden elevar reparos al negocio causal; y fue precisamente el cuestionamiento del negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor, lo que alega los acreedores objetantes para solicitar la exclusión de las obligaciones y bajo ese entendido no se puede pretender probar la existencia del negocio precisamente con los títulos. Dicho en otras palabras, objetados y deudores debieron aportar los elementos probatorios que respaldaran sus dichos, sin embargo, no se allegaron, ni se explicaron de forma fehaciente las circunstancias que llevaron al préstamo del dinero y la forma en que ello acaeció y como ingresaron dichos recursos al patrimonio del deudor. Así las cosas, al no haberse demostrado la existencia, cuantía y exigibilidad de los créditos objetados, y encontrándose probadas las objeciones formuladas por los acreedores BANCOLOMBIA S.A., ACTIVAR VALORES S.A.S. y BANCO POPULAR, estas deberán prosperar. Cabe advertir, que se declarará infundada las objeciones en cuanto a las acreencias de los acreedores FERNANDO HERNÁNDEZ y

prosperar. Cabe advertir, que se declarará infundada las objeciones en cuanto a las acreencias de los acreedores FERNANDO HERNÁNDEZ y NESTOR MORENO CARDONA, toda vez que se encuentra demostrada la prueba del origen de los fondos, la actividad que ejercían los acreedores y la real transferencia del dinero al acreedor. 2.2. Visto lo anterior, con independencia de que se comparta o no, la providencia examinada no se evidencia infundada o caprichosa, lo que descarta la vía de hecho, pues el Juzgado querellado motivó la decisión tomada a partir de su valoración de las pruebas presentadas por los supuestos acreedores y a la luz de las normas aplicadas al caso en concreto, en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial.Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00056-01 12 En este sentido lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio de la promotora frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, que la llevaron a concluir que las pruebas aportadas por la tutelante -así como por otros ocho supuestos acreedoresno respaldaban en realidad las deudas, entre otros, porque no se acreditaba la entrega real de los recursos y su ingreso al patrimonio del deudor. Es decir, la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad

patrimonio del deudor. Es decir, la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se reitera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha insistido que: independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia . (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6192023).

3. En definitiva, se impone ratificar la negativa del resguardo toda vez que la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; porque lo pretendido por la accionante es anteponer su

propio criterio al de la autoridad cuestionada.Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00056-01 13 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...