CSJ - STC3523-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3523-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente STC3523-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00085-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 26 de marzo de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por Cooperativa de Servicios Petroleros J.S. Ltda., en reorganización, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de “nulidad de contrato de compraventa”, impulsado por la aquí gestora a Mirta Yadira Figueroa Arias y otros.
1. ANTECEDENTES
1. La interesada pide la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración
1Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00085-01 de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad atacada.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos, se extrae como base
de su reclamo, lo siguiente: En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, se adelanta el pleito materia de este resguardo, en el cual, mediante proveído de 25 de noviembre de 2015, se admitió la “denuncia del pleito”
resguardo, en el cual, mediante proveído de 25 de noviembre de 2015, se admitió la “denuncia del pleito” realizada por la demandada Mirta Yadira Figueroa Arias a Jhon Jairo Quijano Acevedo. Indica el gestor que, en auto de 24 de octubre de 2016, se ordenó el emplazamiento del último de los prenombrados; sin embargo, quienes fueron designados como curador ad litem, no aceptaron ese nombramiento.
Acota que requirió al despacho querellado, declarar la “ineficacia del llamamiento (…), por no haberse logrado la [notificación] del denunciado (…), dentro del término legal de 90 días (…)”, solicitud acogida en proveído de 2 de diciembre de 2019. Aduce que la referida decisión fue recurrida en reposición por la allí accionada, remedio zanjado a favor de aquélla, pues mediante providencia de 3 de marzo de 2020, se ordenó continuar con el trámite del “llamamiento”, efectuado en el asunto bajo estudio. 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00085-01 Esgrime que el estrado fustigado incurrió en una vía de hecho, por cuanto (…) está trasladando, [a la parte demandante], los efectos nocivos del incumplimiento de una carga procesal (…)” que le compete asumir a quien realizó la “denuncia del pleito ”, e impidiendo el “ avance normal ” del proceso subexámine.
demandante], los efectos nocivos del incumplimiento de una carga procesal (…)” que le compete asumir a quien realizó la “denuncia del pleito ”, e impidiendo el “ avance normal ” del proceso subexámine.
3. Suplica, en concreto, “ revocar” la determinación mediante la cual se resolvió el memorado remedio horizontal. 1.1. Respuesta del accionado Se opuso al ruego realzando la legalidad de sus actuaciones e indicando que, el 6 de marzo pasado, “(…) se notificó personalmente a la abogada Aleida Moreno Moreno, como curadora ad litem de Jhon Jairo Quijano Acevedo (…)”. 1.2. La sentencia impugnada Desestimó la protección rogada tras aducir: “(…) a la fecha se logró dar continuidad al trámite paralizado, esto es, la notificación del denunciado en pleito, a través de curador ad-litem, a quien se le corrió traslado para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, actuándose con apego a las normas que regulan el proceso y conforme a derecho (…)”. 1.3. La impugnación La incoó la promotora repitiendo los mismos argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor y
3Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00085-01 acotando que el tribunal no realizó un estudio de las normas transgredidas por el juzgado confutado.
2. CONSIDERACIONES
1. La Cooperativa de Servicios Petroleros J.S. Ltda.,
acotando que el tribunal no realizó un estudio de las normas transgredidas por el juzgado confutado.
2. CONSIDERACIONES
1. La Cooperativa de Servicios Petroleros J.S. Ltda., en reorganización, critica al Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, por no haber decretado la ineficacia de la “denuncia del pleito,” realizada en el litigio bajo estudio, aun cuando el término legal para notificar esa actuación se encuentra fenecido.
2. Se advierte que el amparo no tiene vocación de prosperidad por ausencia de legitimación de la tutelante, por cuanto, si en realidad dentro del decurso censurado, existió una irregularidad en el enteramiento de la referida figura procesal a Jhon Jairo Quijano Acevedo, es éste el llamado a ventilar por esta senda, el quebranto de sus garantías supralegales derivado de su indebida vinculación al comentado litigio, pues sería el único afectado con esa actuación.
3. Es menester memorar que, si bien el artículo l0° del Decreto 2591 de 1991 establece “[l] a acción podrá ser ejercida (...) por cualquier persona ”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no a los terceros; ahora, “ se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
4Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00085-01 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de 4Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00085-01 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. El mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales”.
4. Ahora, si la promotora reprocha la tardanza en la vinculación de Jhon Jairo Quijano Acevedo, la cual, aduce, ha afectado el normal desarrollo del proceso subexámine, el ruego tampoco prospera por carencia de objeto, pues, como lo señaló la titular del juzgado querellado, la memorada “denuncia del pleito ” fue notificada personalmente el 6 de marzo de 2020 a la abogada Aleida Moreno Moreno, quien actúa en calidad de curador ad litem del allí emplazado.
Sobre la figura anotada, la Sala ha indicado: “(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún
daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el follador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (...)”. “El hecho superado o la carencia de objeto (...), se presenta: si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, 5Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00085-01 por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (...)”1
5. No obstante lo expuesto en precedencia, se exhortará al juzgador accionado a adoptar las medidas necesarias para zanjar, en el menor tiempo posible, el litigio sublite, pues han transcurrido más de cinco (5) años desde que el mismo fue impetrado, y aún no se ha emitido ninguna decisión de fondo.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni
ninguna decisión de fondo.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben 1CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01; reiterada, entre muchos, en fallos de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01; y del 9 de febrero de 2016, exp. 2015-0228-01. 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00085-01 su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,4 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00085-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de
cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 8Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00085-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia, sin perjuicio de la exhortación efectuada al juzgado atacado.
9Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00085-01
SEGUNDO: Comuníquese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, remítase copia de este pronunciamiento al juez involucrado y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
providencia a todos los interesados, remítase copia de este pronunciamiento al juez involucrado y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
10Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00085-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
11Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00085-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad»
internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00085-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 13