CSJ - STC3523-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3523-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC3523-2021 Radicación n.º 08001-22-13-000-2021-00060-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2021 por la Sala Octava CivilFamilia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que el representante legal de la Sociedad Centro de Imagenología y Laboratorio Clínico -CEIMLAB S.A.S. promovió contra el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla y la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de su representante legal, pidió la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa, presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00060-01
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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario se observa la siguiente situación
fáctica: 2.1. El Centro de Imagenología y Laboratorio Clínico -CEIMLAB S.A.S.- es una institución prestadora de servicios de salud (IPS), ubicada en la ciudad de Cúcuta (Norte de
fáctica: 2.1. El Centro de Imagenología y Laboratorio Clínico -CEIMLAB S.A.S.- es una institución prestadora de servicios de salud (IPS), ubicada en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), que se encuentra facultada para prestar servicios de laboratorio clínico. En ejercicio de su objeto social compró un equipo de salud denominado «ELECTROMIOGRAFO» a la empresa JiangSu Joymed Tech Co., Ltda. de China, conforme a la factura de compra JM201801105 del 5 de mayo de 2018, con número de documento de transporte TBGZBRQ832104 y manifiesto 116575008940822; sin embargo, «por cambios del personal administrativo de CEIMLAB SAS, no fue realizado el trámite de nacionalización de la mercancía en el término perentorio»1. 2.2. A finales de octubre de 2018, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Seccional Barranquilla, notificó a la sociedad CEIMLAB S.A.S. la Resolución 01093 del 3 de octubre de 2018, mediante la cual aprobó la destrucción del «equipo médico de electromiografía MOD CMS»; no obstante, según la accionante, no fue notificada del acto administrativo que declaró la mercancía en estado de abandono. 2.3. El 6 de noviembre de ese mismo año, la empresa gestora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de
acto administrativo que declaró la mercancía en estado de abandono. 2.3. El 6 de noviembre de ese mismo año, la empresa gestora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la referida Resolución 01093 de 2018; empero, mediante auto del 4 de diciembre siguiente, la DIAN 1 Escrito de tutela.Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00060-01 3 se abstuvo de resolverlos, por improcedentes, toda vez que, en su opinión, la legislación aduanera no dispuso expresamente la procedencia de recursos ordinarios contra los actos de disposición, donación, venta o destrucción de mercancías. 2.4. Por lo anterior, CEIMLAB SAS impetró una acción de tutela contra la DIAN – Seccional Barranquilla-, aduciendo la violación al debido proceso, por haberle negado la posibilidad de ejercer el derecho de defensa e impugnar el referido acto administrativo, y «por el incumplimiento en el proceso que decidió la destrucción del equipo por parte de la DIAN Barranquilla». 2.5. El mencionado trámite constitucional le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, el cual negó el amparo, por improcedente, decisión que fue revocada por la Sala Séptima de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, que concedió la protección invocada y ordenó al « Director Seccional de Aduanas Barranquilla, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
que concedió la protección invocada y ordenó al « Director Seccional de Aduanas Barranquilla, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dejar sin efectos la Resolución No. 01093 de Octubre 3 de 2018, y en su lugar proceda a adoptar la determinación que corresponda respecto de la situación de abandono legal de la mercancía de propiedad de la empresa accionante, y a notificarle la decisión, haciéndole saber los recursos que contra ella proceden». 2.6. En cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, la DIAN emitió decisión y procedió a resolver los recursos de reposición y de apelación; sin embargo, según lo dicho por la querellante, « la decisión del recurso de apelación fue resuelta por un área de misma jerarquía en la DIAN, continuando la vulneración al derecho de defensa », razón por la cual, el 15 deRadicación nº 08001-22-13-000-2021-00060-01 4 octubre de 2019, presentó un incidente de desacato ante el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla. Sobre el particular, la tutelante adujo que desconocía la respuesta sobre la solicitud de iniciación del trámite incidental, en tanto no le fue notificada y agregó que, a pesar de haber elevado múltiples peticiones sobre dicho trámite, nunca obtuvo respuesta. 2.7. En enero de 2021, la DIAN notificó a CEIMLAB la Resolución 001207 del 29 de diciembre del 2020, en la que
de haber elevado múltiples peticiones sobre dicho trámite, nunca obtuvo respuesta. 2.7. En enero de 2021, la DIAN notificó a CEIMLAB la Resolución 001207 del 29 de diciembre del 2020, en la que le informó que el equipo médico «ELECTROMIOGRAFO» sería destruido, « no obstante dicho acto administrativo (…) no permite a CEIMLAB SAS ejercer el derecho de defensa, por cuanto no se indica en el acto administrativo dicha posibilidad». A este respecto, el 15 de enero del año en curso la actora solicitó nuevamente al juzgado acusado que le diera trámite al incidente de desacato incoado. 2.8. El 2 de febrero de 2021, la Coordinadora de Gestión Ambiental del Puerto de Barranquilla informó a la querellante que el equipo médico sería destruido el 3 de febrero siguiente. 2.9. La promotora señaló que la DIAN -Seccional Barranquillacontinuaba vulnerando sus garantías fundamentales, « AL NO PERMITIR EJERCER EL DERECHO DE DEFENSA sobre la Resolución 001207 expedida por la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla el 29 de Diciembre de
2020. Asimismo, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla ha vulnerado el derecho de petición, frente a las múltiples solicitudes realizadas, así como el mismo debido proceso al no notificar la resolución del incidente de desacato interpuesto en el año 2019».Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00060-01
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solicitudes realizadas, así como el mismo debido proceso al no notificar la resolución del incidente de desacato interpuesto en el año 2019».Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00060-01 5 De igual forma, aclaró que el amparo constitucional impetrado se interponía «… CON MEDIDA PROVISIONAL, teniendo en cuenta que la destrucción del equipo se realizará el día de mañana 03 de Febrero de 2021 …».
3. Conforme a lo relatado, la gestora pidió i) que la «DIAN BARRANQUILLA permita a la empresa CEIMLAB SAS ejercer el derecho de defensa sobre la Resolución 001207 expedida (…) el 29 de diciembre de 2020»; y ii) Que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla dé «respuesta a mis múltiples solicitudes sobre el incidente de desacato interpuesto en el año 2019».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla afirmó que, en efecto, en ese Despacho cursó una acción de tutela promovida por el Centro de Imagenología y Laboratorio Clínico -CEIMLAB S.A.S.- contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, cuyo trámite culminó con sentencia el 12 de febrero de 2019, que denegó el amparo reclamado, por improcedente, decisión que fue impugnada y «…revocada en providencia del diez (10) de abril del 2019 por parte de la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de este Distrito
Judicial …».
reclamado, por improcedente, decisión que fue impugnada y «…revocada en providencia del diez (10) de abril del 2019 por parte de la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial …».
Señaló que, el 17 de octubre de 2019, «previo a dar apertura al incidente de desacato, ordenó requerir a la DIAN en aras de que informara respecto del cumplimiento de la orden de tutela arriba mencionada» y, luego de recibir respuesta al requerimiento, profirió un auto, que fue notificado por estado el 28 de octubre de 2019, el cual «negó la apertura del incidente requerido». De igual forma, puntualizó que este último proveído fueRadicación nº 08001-22-13-000-2021-00060-01 6 notificado al correo electrónico del querellante, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento legal y, por tanto, no se vulneraron sus derechos fundamentales.
2. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA-, a través de su Directora de Responsabilidad Sanitaria y Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que, conforme al carácter técnico y científico que reviste la entidad, su actividad consiste en otorgar el registro sanitario a los productos descritos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, así como la realización de actividades de inspección, vigilancia y control de los productos objeto de su atención; de manera que no le corresponde el suministro ni la entrega del
la realización de actividades de inspección, vigilancia y control de los productos objeto de su atención; de manera que no le corresponde el suministro ni la entrega del dispositivo o producto médico objeto de la presente acción constitucional. Afirmó que, como « las pretensiones del aquí accionante se centran en que se ordene a la Dirección de Aduanas Nacionales DIAN que no proceda con la destrucción de la mercancía», no tiene legitimación en la causa por pasiva y agregó que «no ha omitido deber legal alguno con ocasión de los hechos presentados en la tutela, siendo improcedente alguna actuación o endilgación de responsabilidad o acción en su contra, toda vez que no ha existido vulneración por acción u omisión de este Instituto », de modo que se debe « desvincular al Invima de la presente acción, pues ha quedado probado que no ha violentado derecho fundamental alguno».
3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, Seccional Barranquilla, aseguró que « Los hechos que corresponden a la presente acción, obedecen a los mismos indicados en proceso antes relacionado. Se trata de una mercancía que arribó al territorio Aduanero Nacional el día 18 de mayo de 2018, según manifiesto de carga No. 116575008940822, cuyo consignatario obedeceRadicación nº 08001-22-13-000-2021-00060-01 7 a la sociedad CEIMLAB SAS. La sociedad … contaba con el término de un (1) mes para obtener el levante de la mercancía, contados desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Este término podía
7 a la sociedad CEIMLAB SAS. La sociedad … contaba con el término de un (1) mes para obtener el levante de la mercancía, contados desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Este término podía ser prorrogado hasta por un (1) mes adicional en los casos autorizados por la autoridad aduanera. Vencido este término sin que se hubiere obtenido el levante procede el abandono legal de la mercancía (artículo 115 del Decreto 2685 de 1999). Lo cual ocurrió en el presente caso, porque el accionante dejó vencer el término de permanencia de la mercancía en depósito y no solicitó prórroga, por lo que el abandono legal operó el día 18 de junio de 2018». Asimismo, agregó que « El accionante, también podía hacer uso de su derecho a legalizar la mercancía con pago de rescate en los términos del inciso 1° del artículo 232 del Decreto 2685 de 1999 y no lo hizo. Reconociendo en el mismo escrito de tutela hecho No. 3 que ‘por cambios del personal administrativo de CEIMLAB SAS, no fue realizado el trámite de nacionalización de la mercancía en el término perentorio’. En este caso, la normatividad aduanera vigente no establece ningún tipo de causal de justificación en los casos del ABANDONO LEGAL de mercancía a favor de la Nación por no nacionalización dentro del término legal». Sobre el particular explicó que, una vez se establece el abandono legal de la mercancía, se transfiere el derecho de propiedad a la Nación bajo unas precisas circunstancias previstas en la ley, al tiempo que la DIAN puede disponer de
legal». Sobre el particular explicó que, una vez se establece el abandono legal de la mercancía, se transfiere el derecho de propiedad a la Nación bajo unas precisas circunstancias previstas en la ley, al tiempo que la DIAN puede disponer de aquélla, por lo que « no pudo haber existido notificación de dicha declaratoria de abandono». Por tanto, consideró que « no puede el accionante volver a manifestar que se le vulnera el derecho de defensa y debido proceso al no obtener el resultado que pretende, cual es la entrega de una mercancía que es de propiedad de la Nación. Tema que ya fue resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Séptima de Decisión Civil Familia y acatada su orden por parte de la accionada».Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00060-01 8 Añadió que «lo que pretendía el incidentalista con este escrito, era reabrir hechos discutidos en la acción de tutela con radicado 201900024, sin embargo, el Juez Quinto de Familia de Barranquilla resuelve negar la apertura del incidente de desacato al fallo de tutela proferido en segunda instancia en fecha diez (10) de abril de 2019, contra la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas – Dian …». En suma, afirmó que el amparo constitucional debe ser denegado, por improcedente, en la medida en que se presentó nuevamente una acción de tutela con los mismos hechos y derechos, por lo que considera que se debe «… determinar si en este caso la actuación del accionante es temeraria ». Expresó que no existe una violación de los derechos
hechos y derechos, por lo que considera que se debe «… determinar si en este caso la actuación del accionante es temeraria ». Expresó que no existe una violación de los derechos fundamentales, pues las actuaciones de la DIAN «… respecto de la mercancía objeto de Litis se hicieron conforme a las órdenes impartidas por el Tribunal Superior de Barranquilla y las señaladas en la legislación aduanera».
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional negó el amparo, por improcedente, al indicar que «… los documentos obrantes en la actuación -contrario a lo sostenido por la parte actoraenseñan que, mediante auto del 25 de octubre de 2019, notificado por estado No. 184 28 de octubre de 2019, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla negó la apertura del incidente de desacato al fallo de tutela proferido en segunda instancia en fecha 10 de abril de 2019, contra la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional – Dian Seccional Barranquilla …». Señaló que «…la historiografía antecedente muestra el incumplimiento del requisito inmediatez de la acción de tutela referido a que (…) debe presentarse por el interesado de manera oportuna con relación al acto generador de la presunta vulneración de los derechosRadicación nº 08001-22-13-000-2021-00060-01 9 fundamentales. Ello se explica, en tanto, el propósito de la acción de tutela es la protección ‘inmediata’ de los derechos fundamentales, lo que
9 fundamentales. Ello se explica, en tanto, el propósito de la acción de tutela es la protección ‘inmediata’ de los derechos fundamentales, lo que sugiere su uso en un plazo razonable, oportuno y justo. Mírese que desde la emisión del auto de 25 de octubre de 2019 -hecho tildado de vulneradorhasta la presentación de la demanda de tutela ocurrida el 04 de febrero de 2021 transcurrió un lapso temporal excesivo, irrazonable e injustificado a partir del momento en que se causó la amenaza o violación de los derechos fundamentales». Por último, adujo que «las alegaciones enfiladas a la limitación del ejercicio del derecho de defensa y contradicción en el trámite administrativo no resultan ciertas toda vez, que se aprecia que la parte accionante ha recurrido las determinaciones tomadas».
IV. LA IMPUGNACIÓN La tutelante recurrió la precitada sentencia e indicó que el correo del 25 de octubre de 2019 al que hace referencia el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla no fue remitido a su dirección electrónica -rolandoco33@hotmail.com.
Dijo que « la falta de respuesta a la petición, impidieron (sic) conocer la decisión del incidente de desacato presentado y ejercer el derecho de defensa al respecto. Sí bien es cierto como lo arguye la Honorable Sala, ha pasado mucho tiempo desde la decisión de apertura del incidente de desacato a la fecha, también es cierto que se ha presentaron múltiples solicitudes al Juzgado Quinto Civil de
Honorable Sala, ha pasado mucho tiempo desde la decisión de apertura del incidente de desacato a la fecha, también es cierto que se ha presentaron múltiples solicitudes al Juzgado Quinto Civil de Barranquilla para conocer tal decisión, es decir, no se abandonó el proceso, simplemente esperábamos la respuesta del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla que nunca llegó, solo llegó por la interposición de la presente acción de tutela». Sostuvo que «la negación del incidente de desacato del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, se observa que no tuvo en cuenta ninguno de los argumentos presentados por (…) la parte accionante, sin ni siquiera justificar el motivo de su negación».Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00060-01 10 Asimismo, aseguró que la DIAN debía respetar «el procedimiento requerido para expedir un acto administrativo, permitiendo el equilibrio en las relaciones que se establecen entre la administración y los particulares, en aras de garantizar decisiones de conformidad con el ordenamiento jurídico por parte de la administración».
V. CONSIDERACIONES
1. La parte actora pretende, a través de este mecanismo excepcional de protección, que se amparen sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por (i) la DIAN –Seccional Barranquilla-, dado que no permitió que ejerciera su derecho de defensa sobre la Resolución 001207 del 29 de diciembre de 2020 y (ii) el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, por cuanto, de un lado, no
ejerciera su derecho de defensa sobre la Resolución 001207 del 29 de diciembre de 2020 y (ii) el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, por cuanto, de un lado, no respondió las solicitudes elevadas durante el trámite del incidente de desacato formulado el 15 de octubre de 2019 y, de otro, porque omitió notificarle lo que se decidió en dicho incidente.
2. Advierte la Sala que la providencia impugnada, que negó la solicitud de amparo, habrá de ser confirmada, toda vez que la solicitud de tutela no tiene vocación de prosperidad, por las razones que se enuncian a continuación.
2.1. Efectivamente, mediante Resolución 001207 del 29 de diciembre de 2020, la DIAN, Seccional Barranquilla, autorizó la destrucción del equipo médico «ELECTROMIOGRAFIA MOD CMS 6600B SERIAL 1803020004 », que tuvo un costo de «UN MILLON DE PESOS M/L ($1.000.000,00)», porRadicación nº 08001-22-13-000-2021-00060-01 11 cuanto fue declarado en estado de abandono a favor de la Nación2.
No obstante, la tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo idóneo de cara a la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la acá accionante, dado que ésta cuenta con otros instrumentos de defensa judicial, si se tiene en cuenta que el legislador
subsidiario, no es el mecanismo idóneo de cara a la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la acá accionante, dado que ésta cuenta con otros instrumentos de defensa judicial, si se tiene en cuenta que el legislador dispuso, en el ordenamiento legal, las herramientas necesarias para controvertir la validez y la legalidad de los actos administrativos, así como para lograr el restablecimiento de los derechos, razón por la cual quien pretenda cuestionarlos tiene la obligación de acudir ante el juez competente, a fin de solicitar las medidas pertinentes y de desvirtuar la presunción de legalidad que los caracteriza. Sobre el carácter residual y subsidiario de la tutela, esta Sala ha sostenido: «… conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta
Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce…» (Sentencia CSJ Exp. 52001-22-13-000-00011-01). 2.2. De otro lado, en lo que atañe a la falta de respuesta de las solicitudes elevadas durante el trámite del incidente de desacato formulado el 15 de octubre de 2019 frente al fallo del 10 de abril de esa anualidad, proferido por el Tribunal 2 Folios 2 a 9, ARCHIVO 7, “DIAN ANEXOS”.Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00060-01 12 Superior de Barranquilla, es menester señalar que el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, mediante auto del 25 de octubre de ese año, notificado por estado el 28 de octubre siguiente3, negó dicho incidente, en consideración a «que la entidad accionada DIAN seccional Barranquilla, ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo objeto del presente trámite».
Igualmente, cabe anotar que la providencia que resolvió el referido tramite incidental no sólo fue notificada por estado, sino que, además, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla la notificó al correo electrónico 4 rolandoco33@hotmail.com, el cual, por cierto, corresponde al mismo que se citó en el acápite de notificaciones del escrito contentivo del incidente de desacato5. Como se observa, contrario a lo aseverado por la
mismo que se citó en el acápite de notificaciones del escrito contentivo del incidente de desacato5. Como se observa, contrario a lo aseverado por la sociedad gestora, a través de su representante, la autoridad judicial demandada sí decidió y notificó el incidente de desacato promovido frente al fallo de tutela del 10 de octubre de 2019. En todo caso, dado que entre la fecha de la providencia que resolvió dicho asunto -25 de octubre de 2019y la presentación del presente resguardo -4 de febrero de 2021 6transcurrieron más de 6 meses, por lo que se evidencia que el amparo no cumple con el principio de la inmediatez, el cual impone el deber de formular la tutela en un término prudente y razonable en relación con el hecho o la conducta que causa la presunta vulneración y/o amenaza de derechos 3 Folios 68 a 70, Archivo 13, “EXPEDIENTE JUZGADO”. 4 Folio 74, Archivo 13, “EXPEDIENTE JUZGADO”.5 Folio 8, Archivo 13, “EXPEDIENTE JUZGADO”.6 Acta individual de reparto.Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00060-01 13 fundamentales, a fin de que la protección del juez constitucional sea inmediata. Se trata, entonces, de un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad. Aun así, se impone
constitucional sea inmediata. Se trata, entonces, de un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad. Aun así, se impone promover el amparo constitucional dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales conculcados. Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Al respecto, esta Sala ha reiterado: «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza
puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00). Si bien en estricto sentido no existe un plazo terminante para la procedencia del amparo cuando se promueva contra providencias judiciales, esta Corporación ha señalado que el análisis de inmediatez, en esos casos, debe ser más estricto, «…con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ‘la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente’.Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00060-01 14 En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ‘que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo … En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia -que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales -y un clima de enorme inestabilidad
con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia -que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales -y un clima de enorme inestabilidad jurídica’». (Sentencias CC-246 de 2015, CC T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014). Pese a lo anterior, la satisfacción del requisito de inmediatez debe analizarse en atención a las circunstancias de cada caso en concreto. Es decir, puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad para impetrar la súplica, tales como la interdicción, la incapacidad física, la minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias CC T-657 de 2008, CC-T-136 de 2007, CC T-246 de 2015, CC T-033 de
2010. En esta última resaltó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sin embargo, en el presente asunto no obra prueba alguna en el expediente que justifique la inactividad en la interposición de la acción constitucional, máxime teniendoRadicación nº 08001-22-13-000-2021-00060-01 15 en cuenta que, en su escrito de impugnación, la promotora sostuvo: «Sí bien es cierto como lo arguye la Honorable Sala, ha pasado mucho ti empo desde la decisión de apertura del incidente de desacato a la fecha , también es cierto que se ha presentaron múltiples solicitudes al Juzgado Quinto Civil de Barranquilla para conocer tal decisión, es decir, no se abandonó el proceso, simplemente esperábamos la respuesta del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla que nunca llegó, solo llegó por la interposición de la presente acción de tutela».
3. Finalmente, cabe resaltar que, a pesar de que la sociedad gestora, a través de su representante, manifestó que el amparo constitucional lo promovía como medida provisional, «teniendo en cuenta que la destrucción del equipo se realizará el día de mañana 03 de Febrero de 2021 …» , la tutela se
el amparo constitucional lo promovía como medida provisional, «teniendo en cuenta que la destrucción del equipo se realizará el día de m