CSJ - STC3523-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3523-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC3523-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-00134-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Aída Lucía Ramírez Gómez contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo de alimentos con n°. 2012-00659-00.
ANTECEDENTES
1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «mínimo vital, vida digna (…) [y]derechos prevalentes de los niños», que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-00134-01
2. En síntesis, expuso que promovió el litigio referido en líneas anterior contra Gustavo Díaz Gras respecto de la obligación alimentaria de Lady Nathalia y Briggitte Vanessa Díaz Ramírez, trámite en el cual pese a que desde junio de 2025 presentó la liquidación del crédito el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, hasta la fecha
Díaz Ramírez, trámite en el cual pese a que desde junio de 2025 presentó la liquidación del crédito el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, hasta la fecha de radicación del presente asunto no se ha pronunciado; asegura, que por un lado, la tardanza resulta injustificada, y por el otro, la falta de entrega de títulos afecta la supervivencia de su nieto de 3 meses de edad.
3. P or lo anterior, pretende que se ordene a la Juez convocada «tramit[ar] la liquidación del crédito (…) y entreg [ar] los títulos judiciales pendientes».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. La titular del Juzgado convocado precisó que, por una parte, el crédito judicial ha sido liquidado y pagado en su totalidad hasta diciembre de 2024, y de la otra, la actora carece de legitimación para actuar, ya que sus hijas son actualmente mayores de edad (24 y 27 años) y deben comparecer directamente al proceso, mediante apoderado.
2. El Juez Sexto de Familia de esta ciudad, señaló que en el año 2015 remitió el asunto a las autoridades de ejecución.
3. El Banco Agrario de Colombia S.A. y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, aunque en
2Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-00134-01 escritos separados, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó
escritos separados, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, tras considerar que se trataba de un hecho superado, pues el Juzgado accionado en proveído del 27 de enero pasado, se pronunció en relación con las peticiones de la accionante. IMPUGNACIÓN La presentó el actor para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela en cuanto reitera la necesidad de tomar medidas respecto de la obligación alimentaria; agregó que el auto que profirió la Juez convocada, incurre en yerros de carácter procesal que no da solicitó a sus peticiones.
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.
3Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-00134-01
2. E n el caso bajo estudio se observa que, la señora Ramírez Gómez pretende que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta capital, resolver lo pertinente en relación con la liquidación del
Ramírez Gómez pretende que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta capital, resolver lo pertinente en relación con la liquidación del crédito y entrega de títulos judiciales del proceso ejecutivo de alimentos con rad. 2012-00659-00.
3. Sin embargo, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por la actora, las piezas procesales incorporadas al expediente digital y el informe de la autoridad convocada, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento según las previsiones del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se revela sin asomo de duda que se confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta que se trata de un hecho superado.
En efecto, advierte la Corte que la puntual queja del accionante a través de este mecanismo especial de protección, que no era otra que la falta resolución a las peticiones por ella invocadas en la controversia ejecutiva aludida, se superó pues en el curso de la primera instancia y antes del fallo impugnado, el Juzgado del conocimiento en proveído del 27 de enero de 2026 se pronunció al respecto señalando lo siguiente: [s]ería del caso entrar a estudiar la actualización de la liquidación del crédito presentada por la señora AÍDA LUCÍA RAMÍREZ GÓMEZ (…), si no se advirtiera que la misma no fue suscrita por las alimentarias mayores de edad y el monto que se
liquidación del crédito presentada por la señora AÍDA LUCÍA RAMÍREZ GÓMEZ (…), si no se advirtiera que la misma no fue suscrita por las alimentarias mayores de edad y el monto que se adeudaba a la demandante ya fue cubierto en su totalidad; por lo cual, el Despacho se abstiene de resolver la liquidación 4Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-00134-01 presentada por carecer la demandante de derecho de postulación, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 del C.G. del P. Conforme con lo antes dicho, se requiere a LADY NATHALIA DÍAZ RAMÍREZ y BRIGGITTE VANESSA DÍAZ RAMÍREZ, para que presenten la correspondiente actualización del crédito, a través de su apoderado judicial; acreditando haber cursado estudios superiores con posterioridad a la fecha de corte de la última liquidación del crédito, se recuerda que para actuar en el presente asunto se requiere ser representado por profesional del derecho conforme de manera clara lo explica la sentencia STC734-2019 del 31 de enero de 2019. Así las cosas, como la circunstancia que motivó la presente salvaguarda, se superó con anterioridad a la sentencia de instancia criticada, cesando la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por la tutelante, con independencia si le fue favorable o desfavorable el pronunciamiento aludido, es claro que «emerge una carencia
fundamentales invocados por la tutelante, con independencia si le fue favorable o desfavorable el pronunciamiento aludido, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020; reiterada en STC7530-2025).
4. Finalmente, de cara a las quejas relacionadas con que «[n]o se ha realizado un reconteo real y completo de las liquidaciones desde el inicio del proceso 2016 a 2019. Se han repetido liquidaciones con los mismos valores desde 2020 a 2022. No se han tenido en cuenta los poderes otorgados por [sus] hijas (…). Se han negado sistemáticamente los gastos de estudio, aun cuando fueron probados (…)»; las que solo se pusieron de presente al interponer el recurso de impugnación contra el fallo de primer grado y que refieren a temas diferentes a la liquidación del crédito y entrega de títulos judiciales, se advierte que, las mismas no pueden ser acogidas en esta
5Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-00134-01 sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el
sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso. En relación con los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, esta Sala ha sostenido que, si bien: es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (ver hace poco en CSJ STC4035-2021).
5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por 6Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-00134-01
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por 6Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-00134-01 autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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