CSJ - STC3524-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3524-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC3524-2026 Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00017-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 11 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, dentro de la tutela promovida por María Del Socorro García Buitrago contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma urbe ; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la pertenencia n.º 2022-00184.
ANTECEDENTES
1. La gestora, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «doble instancia» y «prevalencia del derecho sustancial sobre la formalidad excesiva», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.Rad. n.º 15001-22-13-000-2026-00017-01
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2. En síntesis, adujo que ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva promovió la pertenencia rad. n.º 2022-00184, trámite que en primera instancia fue resuelto en su contra (12 ago. 2024); determinación contra la cual formuló recurso de apelación, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Tercero Civil del
instancia fue resuelto en su contra (12 ago. 2024); determinación contra la cual formuló recurso de apelación, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y admitido el 16 de mayo de 2025. Indicó que, en término, su abogado remitió la sustentación de la alzada, pese a lo cual fue declarada desierta «al argumentar que en la bandeja de entrada o servidor del Despacho, no se observaba el ingreso o radicación de dicho memorial » (8 sep. 2025). Justificó que ello aconteció, debido a un « error técnico ajeno A [SU] APODERADO», pues «la comunicación dirigida al Despacho […] quedó atrapada y no fue redirigida a su destinatario, situación [de la] que [su] defensor solo se viene a enterar, cuando el Despacho [declaró] desierto el recurso de alzada, y además por que la comunicación del servidor de correo llegó a la bandeja de SPAM», cuestiones que su abogado puso de presente a través de reposición y, en subsidio, apelación formulados contra la declaración de desierto. Se quejó, entonces, de que mediante proveído de 31 de octubre posterior el despacho accionado mantuvo esa decisión, negando por improcedente la alzada, aludiendo que esa instancia «ha obrado con plena sujeción a las normas procesales adjetivas que rigen la materia, menos aun cuando se pretenda calificarRad. n.º 15001-22-13-000-2026-00017-01 3
esa instancia «ha obrado con plena sujeción a las normas procesales adjetivas que rigen la materia, menos aun cuando se pretenda calificarRad. n.º 15001-22-13-000-2026-00017-01 3 el hecho como una mera ritualidad, cuando, se itera, era su deber constatar que el memorial había sido remitido y recibido».
3. Con base en ello, pidió que se ordene al juzgado convocado proferir «auto mejor proveer, por medio del cual se admita la apelación interpuesta, sea la misma estudiada y fallada como en derecho corresponda».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante sí y solicitó su desvinculación del trámite.
2. El despacho accionado se limitó a remitir el vínculo de acceso al expediente digital.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo invocado, al hallar que « la autoridad judicial accionada adoptó las decisiones con base en las normas aplicables y las pruebas obrantes al plenario, con criterios de interpretación y dando aplicación a las normas vigentes sobre la materia». IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora, con el fin de reiterar los argumentos expuestos ab initio.Rad. n.º 15001-22-13-000-2026-00017-01 4
CONSIDERACIONES
1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la
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CONSIDERACIONES
1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar «vía de hecho», obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. En el presente caso, observa la Sala que la promotora se queja de las providencias por medio de las cuales el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la capital de Boyacá resolvió declarar desierto el recurso de apelación que formuló en contra de la sentencia de primera instancia y confirmar esa determinación, en el trámite de la pertenencia rad. n.º 2022-00184.
Ello, toda vez que, como lo sintetizó en su escrito de impugnación, « no se tuvo en cuenta que [su] apoderado en todas sus actuaciones[,] desde la primera instancia, ha demostrado diligencia, y por un simple error técnico del ordenador, donde como se dijo [:] “llegó el mensaje que avisaba del error en el servidor a la bandeja de correros no deseados”».
3. No obstante, al examinarse la determinación
y por un simple error técnico del ordenador, donde como se dijo [:] “llegó el mensaje que avisaba del error en el servidor a la bandeja de correros no deseados”».
3. No obstante, al examinarse la determinación confirmatoria, por ser ella la que cerró el debate en sede deRad. n.º 15001-22-13-000-2026-00017-01 5 reposición, se advierte que lo decidido no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.
Al respecto, memórese que el proveído objeto de queja inició por establecer el problema jurídico a resolver: « ¿hay lugar a reponer la decisión confutada, o hay lugar a mantenerla? El despacho mantendrá la decisión recurrida conforme a brevedad se pasa a ver». Tras eso, refirió: Para resolver se considera necesario poner de presente que, como se puede observar de las diligencias, ante la presentación del recurso de reposición, en la fecha 14 de octubre de 2025 la Secretaría del Despacho solicitó soporte con el fin se certificare si al correo institucional de este Juzgado se recibió la comunicación de fecha 23 de mayo de 2025, por parte de la dirección abogados.especialistas@gmx.es, sin que a la fecha se hubiere otorgado respuesta alguna. Y trajo a colación lo esgrimido por la allí demandante al presentar sus recursos: Ahora, como bien lo expuso el apoderado en la formulación de su
abogados.especialistas@gmx.es, sin que a la fecha se hubiere otorgado respuesta alguna. Y trajo a colación lo esgrimido por la allí demandante al presentar sus recursos: Ahora, como bien lo expuso el apoderado en la formulación de su recurso, la falta de sustentación del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, ocurrió con ocasión a un error técnico del ordenar que es usadopara la remisión de memoriales, circunstancia que si bien es cierto no puede ser plenamente atribuible a la parte, también lo es que el recurrente debió observar una mayor diligencia constatando que, en efecto, el mismo si hubiere sido radicado en la bandeja de entrada de este Despacho, máxime cuando bien es sabido que con la implementación de las TICs este tipo de problemas normalmente pueden ocurrir, sin que se logre constatar de las diligencias hubiere solicitado previo al vencimiento del termino para sustentar el link del expediente oRad. n.º 15001-22-13-000-2026-00017-01 6 acuse de recibido de su correo electrónico, confiando en que el mismo había llegado a la bandeja de entrada del Despacho, cuando ello verdaderamente no ocurrió. Entonces, previo a concluir que no había lugar a acceder a lo planteado por la inconforme, agregó: Adiciónese que, dentro las buenas practicas del juzgado, que lo son para todos los procesos, en promedio, una vez se allega
acceder a lo planteado por la inconforme, agregó: Adiciónese que, dentro las buenas practicas del juzgado, que lo son para todos los procesos, en promedio, una vez se allega memorial a la bandeja de entrada de nuestro correo institucional, se adosa el memorial al expediente virtual, y, al mismo tiempo se registra en el sistema de información siglo XXI, correspondiente al radicado el cual es de consulta pública sin necesidad de remisión de link, ello explica entonces, que, por parte del apoderado, hubo un plazo de tiempo más que razonable, no solo dentro del tiempo para sustentar, sino a posteriori para advertir la falla tecnológica de su despacho profesional. Es más, el hecho que dicha falencia, con culpa o sin ella, apenas se haga ver al juzgado cuando se declara desierto el recurso, denota la mora en la verificación de la ausencia del memorial motivo de recurso. Es por ello que, en el presente, no puede decirse que es imperativo ponderar el derecho sustancial sobre las ritualidades, si en cuenta se tiene que a la luz del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, es un deber del extremo apelante sustentar ante el superior el recurso vertical interpuesto, estipulación de carácter normativo que no puede obviarse ante la ocurrencia de un error técnico con el ordenador utilizado por el apoderado, sin que ello sea suficiente para reponer la decisión o aplicar control de legalidad alguno, cuando esta instancia ha obrado con plena sujeción a las normas procesales adjetivas que rigen la materia, menos aun se pretenda calificar el hecho como una mera ritualidad, cuando, se itera, era
cuando esta instancia ha obrado con plena sujeción a las normas procesales adjetivas que rigen la materia, menos aun se pretenda calificar el hecho como una mera ritualidad, cuando, se itera, era su deber constatar que el memorial había sido remitido y recibido. Conforme con lo previo, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridadRad. n.º 15001-22-13-000-2026-00017-01 7 convocada, en tanto lo resuelto fue contrario a sus expectativas. Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrari[a] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado [...], ya que (...) [desconocería] normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente [...] para definir el conflicto (...)» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 01451, citada en STC7135-2016). No en vano, ha advertido la Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica [valoración] probatoria, a efectos de que su
a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica [valoración] probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no está previst[a] para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de aqu[e]llos a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico (...)» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterada en STC4705-2016).
4. Lo expuesto conlleva, sin más, a confirmar el fallo de primera instancia.Rad. n.º 15001-22-13-000-2026-00017-01
8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala