CSJ - STC3525-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3525-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC3525-2021 Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00290-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Luz Aminta Rivas contra los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Oralidad y Tercero Civil del Circuito de Cali. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada.
2. Adujo que, en su nombre, se interpusieron dos acciones de tutela contra la Secretaría de Educación del Municipio de Cali, mediante las cuales se invocó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, en razón a la desvinculación como auxiliarRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00290-01 2 de servicio generales, en cuanto desatendía la estabilidad laboral reforzada de la que gozaba por ser una persona pre pensionada; y que, a su vez, por culpa de un tercero, éstas dieron lugar a que los jueces constitucionales incurrieran en
laboral reforzada de la que gozaba por ser una persona pre pensionada; y que, a su vez, por culpa de un tercero, éstas dieron lugar a que los jueces constitucionales incurrieran en un error respecto de su identidad y edad.
3. En sustento de su queja, narró los siguientes hechos, en relación con la tutela de radicado 2020-00046: 3.1. El 25 de febrero de 2020, el señor Édgar José Polanco Pereira -abogado del Sindicato Unitario de Trabajadores del Estado SUNET-, presentó la primera acción de tutela (2020-00046) la cual, le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. En ella se alegó que la tutelante estaba en « en una edad de prepensión de 57 años » y se solicitó a «… la Alcaldía de Santiago de Cali, de abstenerse de proveer el empleo auxiliar de servicios generales código 470, grado 01, que ocupaba la señora RIVAS, con la lista de elegibles, hasta tanto se causará su derecho de pensión de conformidad a la ley». 3.2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pequeñas Causas Laborales profirió sentencia el 5 de marzo de 2020, denegando la acción invocada, al señalar que no existía «en el plenario prueba alguna de la que se pueda inferir que en efecto la demandante está en riesgo de perder su empleo ante el inminente nombramiento en propiedad que deba realizar el Municipio de Cali … ».
Igualmente, determinó que el nombramiento de aquella « era en propiedad» y que, por ello, gozaba « de derecho de carrera
nombramiento en propiedad que deba realizar el Municipio de Cali … ». Igualmente, determinó que el nombramiento de aquella « era en propiedad» y que, por ello, gozaba « de derecho de carrera administrativa, por tanto, no podrá ser desvinculada en virtud de ningún concurso…». Sobre su edad, precisó que « no allegó prueba alguna que respalde tal aseveración …».Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00290-01 3 3.3. En vista de lo anterior, el abogado Polanco Pereira impugnó el fallo, el cual fue confirmado el 31 de marzo de 2020 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali. 3.4. En relación con aquella salvaguarda, señaló que «solo firmó un poder sin autenticar y canceló la suma de $200.000.oo de honorarios».
4. Respecto de la acción constitucional de radicado 2020-00320, la gestora relató los siguientes hechos: 4.1. El 31 de julio de 2020 se instauró una segunda acción de tutela, que le correspondió al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Cali (2020-000320). Sobre esta última, la querellante afirmó que, « no firmó ni presentó la misma en nombre propio». 4.2. El 12 de agosto de 2020, el juzgado de conocimiento negó el amparo, decisión que fue impugnada y que se resolvió, en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, que confirmó lo dicho por el a quo constitucional, a través de sentencia proferida el 14 de octubre de esa anualidad.
resolvió, en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, que confirmó lo dicho por el a quo constitucional, a través de sentencia proferida el 14 de octubre de esa anualidad. 4.3. En dicha oportunidad, los juzgadores consideraron que la gestora había sido «nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales (…) siendo este último desempeñado en la INSTITUCION EDUCATIVA SANTA FE, mientras se efectuara la provisión definitiva de dicho empleo a través del concurso de méritos respectiva» y que, «a la fecha, cuenta con 65 años de edad, además que cuenta con un total 1252 semanas cotizadas ante la entidad COLFONDOS S.A., de ello se puede concluir, que si aún no cuenta con el capital para pensionarse, sí cumple con los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para gozar del beneficio de pensiónRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00290-01 4 con subsidio por parte del Gobierno Nacional »; por tanto no podía «catalogarse como una persona pre-pensionada, sino que en principio, tendrá el status jurídico de pensionada». 4.4. En relación con la referida demanda, la tutelante afirmó que su vinculación laboral en la Secretaría de Educación del Municipio de Cali, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 1º, fue en propiedad y que quien interpuso la mencionada acción de tutela anexó la extinta cédula de ciudadanía de la quejosa, en la cual se lee
Servicios Generales Código 470 Grado 1º, fue en propiedad y que quien interpuso la mencionada acción de tutela anexó la extinta cédula de ciudadanía de la quejosa, en la cual se lee que nació el 14 de julio de 1955, razón por la cual el Juez negó el amparo, por estimar que contaba con los requisitos para pensionarse, pese a que no tiene la edad exigida para reclamar la pensión de vejez, como quiera que actualmente tiene 54 años y no 65, como se estableció en esa instancia. 4.5. Sostuvo que «Quien en realidad de verdad presentó la acción de tutela, sin autorización, de la señora LUZ AMINTA RIVAS, (…) fue la oficina del sindicato SUNET (Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado), representada por el Doctor EDGAR JOSE POLANCO PEREIRA», precisando que no «tuvo conocimiento de causa, respecto de los hechos expuestos por quien sin su autorización presentó la acción de tutela el 31 de julio de 2020 ». Y aclaró que con anterioridad había corregido «su fecha de nacimiento mediante escritura pública No. 4174 del 24 de diciembre de 2019, de la Notaría 5 de Cali, siendo la verdadera el 28 de diciembre de 1965, nacida en Bahía Solano, Chocó – Colombia, estando al servicio de la Secretaría de Educación del Municipio Santiago de Cali y antes que la oficina del sindicato SUNET, radicara en tiempos distintos, las acciones de tutela». Por lo anterior, indicó que « se endilga responsabilidad al
Educación del Municipio Santiago de Cali y antes que la oficina del sindicato SUNET, radicara en tiempos distintos, las acciones de tutela». Por lo anterior, indicó que « se endilga responsabilidad al sindicato SUNET (Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado), representado por el Doctor EDGAR JOSE POLANCO PEREIRA (…), de inducir a error a la administración judicial».Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00290-01 5
5. Conforme a lo relatado, solicitó declarar la nulidad absoluta de las sentencias de tutela de primera y de segunda instancia proferidas por los Juzgados Dieciséis Civil Municipal y el Tercero Civil del Circuito de Cali, el 12 de agosto y el 14 de octubre de 2020, respectivamente, en la acción de tutela 2020-000320, por violación al debido proceso; y, en consecuencia, que se «conceda el amparo fundamental de la estabilidad laboral reforzada, en calidad de prepensionada y en favor de la accionante».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La Secretaría de Educación del Municipio de Cali señaló que, en el caso en concreto, la accionante no acreditó «un perjuicio irremediable, riesgo o peligro inminente a un derecho fundamental, o que los medios ordinarios no resultaren los más apropiados para garantizar el derecho reclamado».
Sobre la naturaleza de la vinculación laboral, resaltó
fundamental, o que los medios ordinarios no resultaren los más apropiados para garantizar el derecho reclamado». Sobre la naturaleza de la vinculación laboral, resaltó que «…desde el inicio mismo de la relación laboral, la accionante tenía pleno conocimiento de que su (…), no tuvo vocación de permanencia, sino, que como se ha expuesto, el carácter provisional de su nombramiento indica sin lugar a dudas que el mismo subsistirá solo hasta que el cargo sea provisto mediante la realización de un concurso público y abierto de méritos, ello como expresión del principio de rango Constitucional del mérito como presupuesto de acceso a la carrera administrativa». Por lo anterior, concluyó que dar por terminado su nombramiento en provisionalidad no supone un desconocimiento de los derechos fundamentales de la gestora, pues dicho proceder está enmarcado dentro de la ley.Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00290-01 6 De otro lado, sostuvo que «la acción de tutela es improcedente, considerando que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz donde ventilar las pretensiones aquí planteadas, como lo es, en particular, la acción de nulidad del acto administrativo que decide dar por terminado el nombramiento provisional y el consecuente restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo».
2. El señor Édgar José Polanco Pereira afirmó que
nombramiento provisional y el consecuente restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo».
2. El señor Édgar José Polanco Pereira afirmó que presentó la primera tutela, por poder conferido por la señora Rivas y que, respecto de aquella, « si bien ya se habían proferido las listas de elegibles para proveer en período de prueba el empleo que venía ejerciendo la Sra. Luz Aminta Rivas, esta no había sido separada de su cargo al momento de la presentación de la Acción de Tutela (…) se consideró que, al existir el riesgo inminente de su retiro, era procedente la Acción de Tutela ante la circunstancia de su situación Pre – pensional»; no obstante, la misma fue negada.
Sobre la segunda acción constitucional, relató que el Sindicato SUNET Seccional Cali le envió un correo electrónico el 14 de julio de 2020, en el que remitió « los documentos de la referida funcionaria con el fin de que se iniciara su revisión para interponer una nueva acción de tutela como quiera que la Sra. Luz Aminta Rivas ya había sido separada de su cargo, y que ante esta nueva consideración era menester pretender nuevamente el amparo por estabilidad laboral reforzada. Esta diligencia la hizo el sindicato porque la señora Luz Aminta no manejaba las tecnologías para escanear y enviar documentos por correo electrónico». Frente a aquella aclaró que « En ningún momento fue allegado un documento por el cual se corrigiera el registro civil de la señora Luz Aminta Rivas o su nuevo registro civil de nacimiento o nueva cedula o contraseña». Asimismo, destacó que «el suscrito abogado nunca ha ejercido
que « En ningún momento fue allegado un documento por el cual se corrigiera el registro civil de la señora Luz Aminta Rivas o su nuevo registro civil de nacimiento o nueva cedula o contraseña». Asimismo, destacó que «el suscrito abogado nunca ha ejercido representación en nombre del SINDICATO SUNET SECCIONAL CALI paraRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00290-01 7 estos fines, sino que mi trabajo profesional ha consistido en asesorar a esta organización sindical en distintos temas en protección de los derechos de los trabajadores. Fue esta organización la que solicitó que se iniciara la nueva acción de tutela por cuanto ya se había hecho efectivo el retiro de la Sra. Luz Aminta Rivas y ella así lo había solicitado a la organización sindical…». Igualmente, precisó que sobre la segunda acción constitucional no hubo cobro, «en el entendido de que estábamos sobre la base de la misma gestión jurídica», por la cual la señora Rivas ya había efectuado un pago. Finalmente, el señor Polanco Pereira adujo que en el presente caso no se configura « el error inducido alegado por el apoderado del accionante por cuanto el suscrito profesional del derecho no tenía como conocer manera cierta y precisa la información actualizada del registro civil de la señora LUZ AMINTA RIVAS respecto a su edad, sino con los documentos allegados por la propia Luz Aminta Rivas y por la propia organización sindical a la cual pertenece que daban cuenta de que su fecha de nacimiento es 14 de junio de 1955 ». Por tanto, solicitó negar las pretensiones del amparo.
3. La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de
cuenta de que su fecha de nacimiento es 14 de junio de 1955 ». Por tanto, solicitó negar las pretensiones del amparo.
3. La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de apoderado, indicó que no existe legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad no es la llamada a resolver el problema jurídico planteado por la accionante, esto es, «dejar sin efecto las actuaciones llevadas a cabo en los despachos judiciales que se relacionan…».
De igual forma, manifestó que, «la vinculación que ostentaba la accionante en provisionalidad, es un nombramiento de carácter transitorio, razón por la cual, los empleos que se encuentran en vacancia definitiva, o mediante nombramiento provisional o encargo deben ser provistos a través de concurso de mérito para lo cual finalizado el mismo, se procede a la expedición de las listas de elegibles». Agregó, que la señora Rivas no se inscribió en el proceso de selección 437 de 2017.Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00290-01 8
4. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali arguyó que no vulneró derecho fundamental alguno a la querellante en el trámite de la tutela de radicado 2020-00046, pues esta, «no cumplía con los requisitos para gozar de la estabilidad laboral reforzada pretendida, decisión que fue impugnada dentro del término legal y que le
requisitos para gozar de la estabilidad laboral reforzada pretendida, decisión que fue impugnada dentro del término legal y que le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, desconociendo esta instancia el resultado de aquel trámite pues no se nos comunicó la decisión y el expediente no ha regresado de la H. Corte Constitucional donde, se considera, debe estar surtiéndose el grado de revisión». Por ello, solicitó su desvinculación del trámite constitucional en curso.
5. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali arguyó que, en efecto, se surtió el trámite de impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali (exp. 2020-00046), el cual culminó el 31 de marzo de 2020, mediante providencia que confirmó la decisión inicial, por no evidenciar vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, determinación que se motivó en debida forma.
6. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Cali refirió que en ese despacho se surtió el trámite constitucional impetrado por la señora Luz Aminta Rivas contra la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali bajo el radicado 2020-00320 y que su proceder se ciñó, «…al debido proceso y derecho de defensa, bajo los parámetros legales y constitucionales que se debe tener en cuenta para esta clase de asuntos…».
de Cali bajo el radicado 2020-00320 y que su proceder se ciñó, «…al debido proceso y derecho de defensa, bajo los parámetros legales y constitucionales que se debe tener en cuenta para esta clase de asuntos…». Posteriormente, haciendo mención a las causales de procedibilidad del amparo constitucional, concluyó que « laRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00290-01 9 accionante tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones tomadas dentro de la acción constitucional que se tramitó en este Despacho, prueba de ello se pudo apreciar del escrito de impugnación presentado contra el fallo proferido en primera instancia… y no pretender a través del presente mecanismo constitucional, revivir procedimientos que ya fueron objeto de estudio en primera y segunda instancia».
7. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali mencionó que conoció la segunda instancia de la tutela cuestionada, esto es, la 2020-00320, y que frente a la misma se remitía a lo contenido en las piezas procesales del respectivo expediente.
8. El Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNETSeccional Cali señaló que la señora Luz Aminta Rivas se encuentra afiliada a la organización sindical y, de cara a su situación, «…hemos atendido su preocupación por el retiro del servicio que afecta su estabilidad económica, especialmente cuando tiene más de 1200 semanas cotizadas al sistema de pensiones, que la pone muy cerca de lograr su derecho de pensión».
En concreto, sobre la segunda tutela que se censura
cuando tiene más de 1200 semanas cotizadas al sistema de pensiones, que la pone muy cerca de lograr su derecho de pensión». En concreto, sobre la segunda tutela que se censura en esta sede, expediente 2020-00320, alegó que, « Cuando nuestra compañera Luz Aminta Rivas fue retirada del cargo a mediados de año, ella me llamó para informarme esta situación y para solicitar el apoyo para lograr su reintegro. Por esto, reiteramos nuestra solicitud al Dr. Edgar Polanco para que se revisara el caso para presentar nuevamente una tutela, porque somos conocedores de la situación económica y de salud de Luz Aminta, teniendo en cuenta que en la primera tutela no había sido retirada de nómica, pero en la segunda tutela ya había sido retirada del servicio. El abogado accedió a nuestra solicitud sin cobrar por esta segunda tutela, teniendo en cuenta que ya había efectuado el pago en enero de 2020». En ese orden de ideas, clarificó que «la señora Luz Aminta Rivas siempre tuvo conocimiento de estos esfuerzos hechos por nuestra organización, nosotros nos comunicamos personalmente y leRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00290-01 10 manteníamos informada de la gestión. Desconozco las razones por las cuales afirma que no tuvo conocimiento de esta segunda tutela».
9. El Ministerio del Trabajo, a través de apoderado, solicitó su desvinculación de la presente acción, pues no es la Entidad que presuntamente amenazó o vulneró los derechos fundamentales reclamados, ni es quien deba
solicitó su desvinculación de la presente acción, pues no es la Entidad que presuntamente amenazó o vulneró los derechos fundamentales reclamados, ni es quien deba pronunciarse, ni dirimir las controversias del caso particular, en atención a sus competencias. Asimismo, alegó que «existen medios judiciales y procesales ordinarios apropiados para resolver las controversias que se derivan de los concursos de méritos adelantados, por cuanto los mismos deben estar sustentados en actos administrativos proferidos dentro de dicha actuación administrativa los cuales gozan de presunción de legalidad, el artículo 138 de CPACA establece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) escenario en el cual se podrán cuestionar todos los desacuerdos ante su juez natural».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que, en atención a las causales específicas de procedencia de tutela contra otra de igual naturaleza, «no se alegó fraude, ni se evidencia vestigio alguno de su ocurrencia, sino que la argumentación de la accionante se centra en un indebido proceso dentro del trámite constitucional».
Adicionalmente, señaló que dentro del trámite constitucional que conoció en primera instancia el Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, obra un poder conferido por la señora Rivas al abogado Édgar José Polanco Pereira, «el cual cuenta con firma y presentación personal de la aquí accionante en la Notaría 11º de Cali, de ahí que es claro que no
poder conferido por la señora Rivas al abogado Édgar José Polanco Pereira, «el cual cuenta con firma y presentación personal de la aquí accionante en la Notaría 11º de Cali, de ahí que es claro que no puede afirmarse que dicha petición de amparo no fue promovida con su conocimiento o aquiescencia».Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00290-01 11 Sobre la segunda tutela dijo « que a pesar de que no tiene su firma en el escrito de tutela, no se evidencia dentro del plenario que la actora hubiese manifestado ante tal despacho o ante su superior, el Juzgado 3º Civil del Circuito no haber sido quien propuso la tutela, en el momento en que dice se enteró de la existencia de la misma, para que en tal instancia el juzgado pudiese evaluar según los elementos del plenario la veracidad de su dicho». Finalmente, sostuvo que « no puede proceder el amparo sin que la accionante hubiese alegado lo que aquí manifiesta ante el referido juzgado accionado, sin que pueda obviarse que media fallo proferido por el juez de pequeñas causas, confirmado por el Juez 10º Laboral del Circuito en el que se discutió sobre la desvinculación del cargo ostentado por la accionante, que obedece a una petición de amparo de la que no cabe hesitación alguna proviene de la señora Rivas y que constituye cosa juzgada constitucional».
IV. IMPUGNACIÓN La formuló la actora, quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y adujo que «el ad-quo, no racionalizó, porque no fue de su interés, lo decantado en los hechos y
La formuló la actora, quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y adujo que «el ad-quo, no racionalizó, porque no fue de su interés, lo decantado en los hechos y relacionado como probanzas, en el acápite de las pruebas al interior de la demanda constitucional, de ahí la mera presunción». Igualmente, manifestó que « respecto de las Sentencias de Tutela No. 0125 y T-123, del 12 de agosto y 14 de octubre de 2020 (…) proferidas respectivamente por los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Oralidad y Tercero Civil del Circuito de Cali, e incluso las Sentencias del 05 de marzo de 2020, la No. 17 del Juzgado 3 Civil Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali(V), confirmada por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali, aún no hacen tránsito a cosa juzgada constitucional». Consideró que el proceder del Tribunal, al proferir el fallo de primera instancia, configuró un desconocimiento del precedente constitucional, por estimar «la existencia de unRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00290-01 12 tránsito a cosa juzgada constitucional, respecto de las sentencias de marras, haciendo que su decisión judicial vaya en contravía del ritual que exige el artículo 243 de la Carta Política, y por ende en perjuicio de la estabilidad laboral reforzada que como derecho fundamental se alega en favor de la señora LUZ AMINTA RIVAS».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora pretende que se
la estabilidad laboral reforzada que como derecho fundamental se alega en favor de la señora LUZ AMINTA RIVAS».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora pretende que se declare la nulidad de las sentencias de tutela proferidas, en primera y en segunda instancia, el 12 de agosto y el 14 de octubre de 2020 por los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Oralidad y Tercero Civil del Circuito de Cali, respectivamente, en el trámite de la acción constitucional de radicado 2020-00320, «a efecto que se conceda el amparo fundamental de la estabilidad laboral reforzada, en calidad de prepensionada».
2. En relación con lo pretendido, advierte la Sala su improcedencia, en tanto que no cabe controvertir, mediante la actual senda constitucional, una determinación emitida en otra acción de análogo tenor. 2.1. Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado, en reiteradas oportunidades, que los mecanismos diseñados para controlar las providencias dictadas en sede de amparo son la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia», herramientas a las que puede acudir el extremo querellante, para que su inconformidad sea estudiada.Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00290-01
13 A propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada, entre otras en sentencia STC9579-2015 23 jul. 2015, que:
13 A propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada, entre otras en sentencia STC9579-2015 23 jul. 2015, que: «[C]omo la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia, [...] lo que correspond[e es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991[máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, ‘[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo’ pueden deprecar la anotada ‘revisión’, posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada ‘insistencia’». 2.2. En el presente asunto, la tutela de radicado 202000320 fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual «revisión» luego de surtida la impugnación y, según lo plasmado en la página web de la Corporación, la misma fue radicada el 21 de enero de 2021 y enviada a la Sala de Selección, para determinar la eventual revisión o su exclusión, el 1º de marzo siguiente, sin que se haya adoptado decisión definitiva frente al particular, lo que quiere decir que la quejosa aún cuenta con dicho mecanismo, para la
exclusión, el 1º de marzo siguiente, sin que se haya adoptado decisión definitiva frente al particular, lo que quiere decir que la quejosa aún cuenta con dicho mecanismo, para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de «insistencia». 2.3. En un asunto de similares connotaciones, sostuvo la Corte: «Con todo, cualquier presunta irregularidad a recriminar en punto de las acciones constitucionales iniciales, habrá ser planteada ante la Corte Constitucional (a la que le compete pronunciarse acerca de ellas en caso de seleccionarla para revisión) en ejercicio de las herramientas al efecto instauradas enantes enunciadas, posibilidad a la que bien puede recurrir la peticionaria en tanto que, como se verificó en la página web de la aludida Corporación, y según esta Sala puso de manifiesto en un asunto de análoga naturaleza, ‘a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [el censor], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio,Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00290-01 14 con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras » (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterado en STC5822-2019. Mayo 13 de
2019. Rad. 2019-0016-01).
Así las cosas, dado que la promotora cuenta con otro
rad. 00104-00, reiterado en STC5822-2019. Mayo 13 de
2019. Rad. 2019-0016-01).
Así las cosas, dado que la promotora cuenta con otro medio de defensa, la acción de tutela se torna improcedente en razón a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y residualidad que caracteriza esta salvaguarda.
3. Sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala, frente a las presuntas irregularidades consistentes en que la acción constitucional de radicado 2020-00320 fue, según el escrito de tutela, impetrada a nombre de la querellante sin que ella tuviera conocimiento de la misma y usando el correo del apoderado que la representó en otro trámite de igual naturaleza (rad. 2020-00046-00), quien en el presente asunto afirmó que radicó el amparo por solicitud de la organización sindical, Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET, organización que, a su vez, sostuvo que la peticionaria siempre estuvo informada de las gestiones judiciales adelantadas en defensa de sus derechos, corresponde a las autoridades competentes determinar la posible configuración de faltas disciplinarias o penales, si las hubiere, pues el juez de tutela no puede asumir funciones asignadas a otras autoridades ni omitir el trámite de los procesos correspondientes.
4. Igualmente, sobre los actos administrativos que habrían causado el perjuicio alegado por la accionante y por virtud de los cuales reclama que se conceda su estabilidad
procesos correspondientes.