CSJ - STC3525-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3525-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC3525-2026 Radicación n.° 81001-22-08-000-2026-00009-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 16 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Daniela Katherine Amaya León contra el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de dicha urbe y los demás intervinientes en el ejecutivo n.° 202200782.
ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n.° 81001-22-08-000-2026-00009-01
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2. Expuso, en síntesis, que promovió juicio ejecutivo de menor cuantía contra Salud Renal S.A., con el fin de obtener el pago de honorarios profesionales, asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Arauca, quien en audiencia celebrada de 22 de agosto de 2024 profirió sentencia declarando no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, por lo que ordenó seguir
audiencia celebrada de 22 de agosto de 2024 profirió sentencia declarando no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, por lo que ordenó seguir adelante con el cobro, dispuso el avalúo y posterior remate de los bienes cautelados y condenó en costas a la parte vencida. Indicó que contra esa determinación la ejecutada interpuso recurso de apelación, repartido al Juzgado Civil del Circuito de dicha ciudad, que admitió la alzada y posteriormente prorrogó por seis (6) meses el término para decidir el recurso, esto es, hasta el 8 de noviembre de 2025, pero como llegada la fecha no lo hizo, promovió «incidente de nulidad», con fundamento en lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Aseveró que hasta el momento la antelada autoridad no ha resuelto el incidente ni la alzada, razón por la que ha incurrido en mora judicial.
3. Por tanto, pretende que se ordene al juzgado accionado «dar trámite al recurso de apelación o en su defecto remitir al siguiente en turno para lo que corresponda».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRad. n.° 81001-22-08-000-2026-00009-01
3 El Juzgado Civil del Circuito de Arauca, después de remitir varios informes, pidió declarar improcedente el amparo rogado por hecho superado, por cuanto que resolvió la apelación objeto de queja mediante «providencia proferida el
remitir varios informes, pidió declarar improcedente el amparo rogado por hecho superado, por cuanto que resolvió la apelación objeto de queja mediante «providencia proferida el 6 de febrero del año en curso, dentro del proceso EJECUTIVO [criticado], notificada en el estado electrónico No. 004 del día [9 de febrero]». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca declaró improcedente el amparo solicitad por hecho superado, dado que el juzgado censurado, mediante «sentencia del 6 de febrero de 2026, notificada el 9 siguiente», resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia emitida en primera instancia en el juicio ejecutivo criticado, revocándola. Además, dijo que, si bien «el Despacho accionado NO se pronunció frente al incidente de nulidad propuesto por la Doctora DANIELA KATHERINE AMAYA LEÓN el 3 de diciembre de 2025, reiterado el 9 siguiente», lo cierto era que la gestora presentó «los siguientes memoriales: (i) solicitud de control de legalidad dentro del proceso ejecutivo; (ii) incidente de nulidad por pérdida de competencia; (iii) petición de aclaración, corrección y adición de la sentencia del 6 de febrero de 2026, y; (iv) recusación formulada contra el titular de ese Despacho», motivo por el cual el reclamo incumplía del requisito de la subsidiariedad.
IMPUGNACIÓN
febrero de 2026, y; (iv) recusación formulada contra el titular de ese Despacho», motivo por el cual el reclamo incumplía del requisito de la subsidiariedad. IMPUGNACIÓN La presentó la gestora esgrimiendo que no se ha superado el hecho generador de la vulneración alegada, yaRad. n.° 81001-22-08-000-2026-00009-01 4 que, en compendio, «No se resolvió previamente el incidente de nulidad. No se analizó la pérdida de competencia antes de fallar. La mora ya se había materializado. El derecho al juez competente no fue garantizado. El fallo posterior no subsana la mora anterior, por el contrario, si el juez había perdido competencia, la sentencia es consecuencia del mismo vicio denunciado. No hay satisfacción integral del derecho invocado».
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Daniela Katherine Amaya León con el recurso de impugnación, desde ya advierte la Sala que confirmará el fallo de primera instancia , en la medida en que el auxilio suplicado es prematuro.
2. En efecto, recuérdese que la accionante con el señalado medio de defensa judicial sostiene que no se ha superado el hecho generador de la vulneración denunciada, pues en su criterio, aunque el Juzgado Civil del Circuito de Arauca mediante fallo proferido el 6 de febrero del año en curso solventó el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primer grado emitida en
pues en su criterio, aunque el Juzgado Civil del Circuito de Arauca mediante fallo proferido el 6 de febrero del año en curso solventó el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primer grado emitida en el proceso ejecutivo singular n.° 2022-00782, no resolvió previamente el “incidente de nulidad” por pérdida de competencia previsto en el cano 121 del Código General del Proceso, hecho frente al cual se predicó igualmente mora judicial, razón por la que dicha actuación está viciada, de ahí que no podría afirmarse que se satisfizo de manera integral el reclamo constitucional elevado.Rad. n.° 81001-22-08-000-2026-00009-01 5
3. Sin embargo, para la Sala la salvaguarda suplicada deviene prematura, por cuanto que la aquí interesada, mediante escritos radicados el 10 de febrero pasado, (i) solicitó al referido juzgado efectuar un control de legalidad;
(ii) formuló un nuevo “incidente de nulidad” por pérdida de competencia; (iii) pidió la aclaración, corrección y adición de la sentencia del 6 de febrero de 2026; y, (iv) recusó al titular de ese despacho, con los mismos planteamientos que expone en esta instancia , postulaciones que todavía no han sido resueltas, circunstancia que impide que los mismos puedan ser estudiados de fondo, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con
ser estudiados de fondo, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. De suerte que, le corresponde a la tutelante aguardar a que se resuelva lo pertinente frente a tales solicitudes en el referido juicio ejecutivo, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, como antes se anotó, pues, como esta Corte ha predicado, esta acción constitucional no fue establecida: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, CSJ STC6904-2020, reiterada recientemente en STC3408-2025 y STC441-2026, entre otras).Rad. n.° 81001-22-08-000-2026-00009-01 6 Por tal razón, el interesado:
recientemente en STC3408-2025 y STC441-2026, entre otras).Rad. n.° 81001-22-08-000-2026-00009-01 6 Por tal razón, el interesado: (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural ; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público , que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negritas adrede, CSJ STC61722015, citada hace poco en STC15866-2025 y STC4572026, entre otras).
4. De este modo, como se anunció, se impone confirmar el fallo reprochado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRARad. n.° 81001-22-08-000-2026-00009-01
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