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CSJ - STC3528-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3528-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC3528-2021 Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00070-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 25 de febrero de 2021, que negó el amparo promovido por Julio César Sánchez García contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso verbal de radicado 2018-0024200.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00070-01 2.1. Manuela Lacayo Cuesta demandó al acá accionante en proceso verbal de simulación1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, el cual, lo admitió a trámite el 21 de mayo de 20182. 2.2. Cumplidas las etapas procesales pertinentes, el citado Despacho mediante sentencia del 25 de octubre de 2019, resolvió « Primero: Declarar la simulación relativa del contrato

20182. 2.2. Cumplidas las etapas procesales pertinentes, el citado Despacho mediante sentencia del 25 de octubre de 2019, resolvió « Primero: Declarar la simulación relativa del contrato de venta de derechos herenciales suscrito entre los señores MANUELA LACAYO CUESTA, en su calidad de vendedora y el señor JULIO CESAR SANCHEZ GARCIA…»Tercero: Que se ordene la cancelación de la inscripción que se hizo en la oficina de Registro de Instrumentos Publicas de esta ciudad, sobre el F.M.I. Nº 060-3509, respecto de la venta parcial de derechos herenciales. Cuarto: En consecuencia, en virtud de las restituciones mutuas, la demandante deberá devolver al señor JULIO CESAR SANCHEZ GARCÌA, la suma de $42.604.670,73… Sexto: El demandado se encuentra obligado al pago de 5 millones, con ocasión de la cláusula penal…»3. 2.3. Inconforme con esa determinación, el demandado -aquí tutelantepresentó recurso de apelación 4, el que fue admitido el 18 de diciembre de 2019 y, adecuado a las reglas previstas en el Decreto 806 de 20205. 2.4. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, al resolver la alzada, en fallo del 8 de febrero de 2021, decidió «CONFIRMAR la sentencia dictada en audiencia de fecha 25 de octubre de 2019, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena […]»6.

El promotor, por vía de tutela, manifestó que en el 1 Folio 25 «04 Apelación».

de 2019, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena […]»6. El promotor, por vía de tutela, manifestó que en el 1 Folio 25 «04 Apelación». 2 www.ramajudicial.gov.co – Consulta de Procesos. Verificado el 25 de marzo de 2021. 3 Folio 48 del PDF «04 Apelación». 4 Folios 1 a 12 Ibídem. 5 PDF «02.Auto 005-2018-00242-02». 6 PDF «07 005 2018-00242 Apelación Sentencia». 2Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00070-01 «contrato de compra venta de derechos herenciales en su cláusula Novena (9ª) se había fijado con claridad diáfana cual iba a ser la competencia de la autoridad en esta negociación y se estableció en la cláusula novena (9ª) que ante cualquier diferencia por la interpretación del contrato de promesa de Compra-Venta, su ejecución, su cumplimiento, su terminación, su liquidación o las consecuencias futuras, serían sometidas a la decisión de un Tribunal de Arbitramiento […] por lo cual la decisión de la Juez Noveno (9º) Civil del Circuito viola [su] derecho fundamental del debido proceso (ARTICULO 29 de la CN) y el derecho fundamental del igualdad ante la Ley (ARTICULO 13 de la CN)».

3. Solicitó, conforme a lo relatado, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena el 8 de febrero de 2021, por vulnerar sus prerrogativas al «debido proceso e igualdad ante la ley».

efectos la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena el 8 de febrero de 2021, por vulnerar sus prerrogativas al «debido proceso e igualdad ante la ley».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La autoridad querellada en relación a la cuestión debatida en esta seda indicó que «…en el proveído cuestionado [se explicó] que dicha cláusula se pactó en un contrato de promesa de venta de derechos herenciales antecedente del contrato de compraventa celebrado entre las partes, dicho contrato de promesa se agotó y extinguió al celebrase el contrato prometido».

Así las cosas, destacó que en «el contrato de Compraventa sobre el cual recaen las pretensiones de simulación relativa y resolución de la demanda, no se pactó ninguna cláusula compromisoria».

2. La Juez Quinta Civil Municipal de Cartagena advirtió que si bien la parte actora alegó «…la vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso e igualdad, no aportó argumentos suficientes ni verdaderos para su reconocimiento, toda vez que lo manifestado se reduce a un alegato de parte que fue atendido en su oportunidad por la primera y segunda instancia en este asunto, lo que

3Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00070-01 desnaturaliza el carácter de residual de la presente acción, ya que todos y cada uno de los aspectos de inconformidad del demandado y hoy accionante se analizaron, siendo resueltos bajo la luz de las pruebas

desnaturaliza el carácter de residual de la presente acción, ya que todos y cada uno de los aspectos de inconformidad del demandado y hoy accionante se analizaron, siendo resueltos bajo la luz de las pruebas aportadas, tal y como puede observarse, por lo que de manera respetuosa, solicito se decrete la improcedencia de la acción constitucional».

3. Manuela Lacayo Castro manifestó que «coadyuva en todas sus partes la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena y la confirmación de la misma por parte del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena ya que ello es lo que procede en derecho».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «es evidente que la decisión adoptada por el ad quem no resulta caprichosa, ni mucho menos arbitraria, debido a que efectuó un análisis crítico de lo pretendido en el proceso y las pruebas allegadas; siendo razonable concluir que una vez perfeccionado el contrato de compraventa con la escritura pública N.º 1692 de fecha 16 de septiembre de 2014, desaparece el contrato de promesa celebrado, atendiendo el carácter de provisionalidad del mismo».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, el cual insistió en sus alegaciones iniciales. Y agregó, que «el contrato de promesa de compra-venta de bien inmueble queda perfeccionado con la tradición de la cosa o la solemnidad respectiva, en nuestro caso particular la escritura de compra-venta es equivalente a un contrato definitivo».

V. CONSIDERACIONES

compra-venta de bien inmueble queda perfeccionado con la tradición de la cosa o la solemnidad respectiva, en nuestro caso particular la escritura de compra-venta es equivalente a un contrato definitivo».

V. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00070-01

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la providencia dictada por la autoridad accionada el 08 de febrero de 2021, al interior del proceso de simulación relativa debatido.

Ello pues, a su juicio, las instancias judiciales carecían de competencia para conocer de la causa, dado que su trámite estaba sometido a jurisdicción arbitral por disposición contractual.

2. Pues bien, revisada la documental allegada al plenario, se observa lo siguiente: 2.1. Contrato de promesa de compraventa de derechos herenciales, suscrito entre Manuela Lacayo Cuesta

(prometiente vendedora) y Julio Cesar Sánchez García (prometiente comprador) el 14 de mayo de 2014, el cual tenia como finalidad «comprar el 12% del 100% de los derechos herenciales que les correspondan o puedan corresponderle, reservándose el otro 88% de la sucesión de su difunto padre […]», sobre un inmueble «CASA LOTE EN LA CASA BADILLO Y SAN AGUSTÍN CHIQUITA EN LA CIUDAD DE CARTAGENA» con «FOLIO DE MATRICULA: 060-03509».

de la sucesión de su difunto padre […]», sobre un inmueble «CASA LOTE EN LA CASA BADILLO Y SAN AGUSTÍN CHIQUITA EN LA CIUDAD DE CARTAGENA» con «FOLIO DE MATRICULA: 060-03509». Asimismo, se pactó que el precio de venta del bien «objeto de la presente promesa de compraventa es […] $43.500.000». Y también, se acordó que «toda diferencia que surja entre las partes de este contrato por la interpretación del mismo, su ejecución, su cumplimiento, su terminación, su liquidación o las consecuencias futuras, serán sometidas a la decisión de un Tribunal de Arbitramento […]»7. 7 Folios 47 a 50. Anexos impugnación - Cuaderno principal. 5Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00070-01 2.2. Escritura pública No. 1692 del 16 de septiembre de 2014, registrada ante la Notaría Quinta de Cartagena, mediante la cual se celebró entre los suscrito el contrato de compraventa, que tuvo por objeto transferir «…a título de venta a favor de JULIO CESAR SANCHEZ GARCIA, el doce por ciento (12%) del cien por ciento (100%) que le pueda corresponder de los derechos herenciales correspondientes en la sucesión de su padre […], únicamente sobre el inmueble que se describirá en la cláusula tercera de este instrumento»8.

3. Con base en lo narrado, esta Corporación advierte que el ruego invocado no tiene vocación de prosperidad, por

únicamente sobre el inmueble que se describirá en la cláusula tercera de este instrumento»8.

3. Con base en lo narrado, esta Corporación advierte que el ruego invocado no tiene vocación de prosperidad, por lo que el proveído del a quo habrá de ser confirmado. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda, independientemente que sea o no compartida.

4. Sobre el particular, el despacho accionado, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia de primer grado.

Para ello, comenzó por abordar las consideraciones que llevaron al Juez municipal a concluir que existió simulación en el precio pactado dentro de la compraventa elevada a escritura pública, pues aquel se sustentó «no solo en las declaraciones hechas por ambas partes en la demanda, reforma de la demanda, contestación de la demanda, excepciones y declaraciones rendidas en los interrogatorios, sino también en toda la prueba documental, como por ejemplo recibos de pagos, que daban cuenta, sin lugar a dudas, que el precio estipulado en la Escritura de venta constituía una simulación relativa, pues el verdadero precio era de $43.500.000, y no $15.000.000 como se había señalado en el contrato». 8 Folios 51 a 55 Ibídem. 6Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00070-01 Por otro lado, analizó que lo determinado por el

8 Folios 51 a 55 Ibídem. 6Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00070-01 Por otro lado, analizó que lo determinado por el funcionario de primer grado para declarar resuelto el contrato por incumplimiento de la parte pasiva, fue apoyado en la evidencia documental arrimada, como fue «el contrato de promesa de compraventa de los derechos herenciales […]», la «Resolución AMC-RES-002793-2017 […] de la Secretaría de Hacienda Distrital […]», y por último, el «otrosí al contrato de arrendamiento de local comercial suscrito por la señora LACAYO CUESTA y JULIO

CESAR SANCHEZ GARCIA».

Ahora, al estudiar lo concerniente a la competencia, por cuanto el trámite debió ser resuelto «conforme a una cláusula compromisoria establecida entre las partes», observó el juez querellado que efectivamente dicha pauta sí fue pactada en el contrato de promesa de compraventa. Sin embargo, aclaró que «la presente demanda no versa sobre la resolución del contrato de promesa de compraventa aludido, ni se pretende sobre él simulación alguna. Es importante tener en cuenta que el contrato objeto de este proceso, es la Escritura Publica N.º 1692 de fecha 16 de septiembre de 2014, el cual constituye el cumplimiento y/o agotamiento del contrato de promesa de compraventa de derechos herenciales. En dicha Escritura pública de compraventa , no se pactó cláusula compromisoria alguna». Aunado a ello, indicó que el inciso 2º del artículo 135

y/o agotamiento del contrato de promesa de compraventa de derechos herenciales. En dicha Escritura pública de compraventa , no se pactó cláusula compromisoria alguna». Aunado a ello, indicó que el inciso 2º del artículo 135 del C.G.P. determina que «“No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla .”», pues una vez verificó «el expediente, se evidencia que la parte demandada no interpuso excepciones previas dentro del presente asunto». Puestas así las cosas, tampoco encontró que el reproche constituya causal de nulidad conforme a lo reglado 7Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00070-01 por el Art. 133 ibídem, toda vez que «el parágrafo de ese mismo artículo señala que “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”». En efecto, recalcó que «en virtud del control de legalidad, la Jueza de primer grado, resolvió la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandada que se fundaba en estos mismos hechos referentes a la cláusula compromisoria. En esa oportunidad la funcionaria judicial despachó desfavorablemente esa solicitud con argumentos similares a los que ahora exponemos, pero adicional a ello

referentes a la cláusula compromisoria. En esa oportunidad la funcionaria judicial despachó desfavorablemente esa solicitud con argumentos similares a los que ahora exponemos, pero adicional a ello cabe advertir que la parte demandada no interpuso recurso alguno contra esa decisión, permitiendo con ello que esa decisión cobrara fuerza ejecutoria y en caso de que existiera alguna irregularidad esta quedara subsanada de conformidad con la disposición antes anotada».

5. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas (documentales), la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.

Frente al tópico objeto de debate, esta Sala ha precisado que:

[…] la promesa de contrato, como tal, se encuentra en los momentos postreros en la gestación de los acuerdos contractuales, teniendo un peculiar cariz provisional y transitorio en cuanto es un convenio eminentemente preparatorio de otro cuyo resultado no pueden o no quieren alcanzar de inmediato las partes, pero a cuya realización se comprometen mediante un vínculo jurídico previo que les impone la obligación recíproca y futura de llevarlo a cabo con posterioridad, agotándose en él su función económicojurídica, quedando claro, entonces, que como "no se trata de un pacto perdurable, ni que esté destinado a crear una situación

con posterioridad, agotándose en él su función económicojurídica, quedando claro, entonces, que como "no se trata de un pacto perdurable, ni que esté destinado a crear una situación jurídica de duración indefinida y de efectos perpetuos, la transitoriedad indicada se manifiesta como de la propia esencia de dicho contrato" (G. J. CLIX pág.283). 8Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00070-01 Tratase, pues, de una temporalidad consubstancial al contrato, necesaria sí, pero racional y breve, circunscrita exclusivamente a disponer el contrato futuro, razón por la cual repugna a su esencia que pueda ser ilimitada o vaga, toda vez que, insístase, la naturaleza del contrato apunta a la celebración de otro a cuya espera no pueden permanecer perpetuamente vinculadas las partes. De ahí que la Corte, en sentencia del 13 de noviembre de 1981, luego de asentar la consensualidad del contrato de promesa mercantil y la incompatibilidad en la materia con el artículo 89 de la Ley 153 de 1889, hubiese advertido que "El contrato de promesa tiene una razón económica singular, cual es la de asegurar la confección de otro posterior, cuando las partes no desean o están impedidas para hacerlo de presente. Por eso no es fin sino instrumento que permite un negocio jurídico diferente, o, para mejor decir, es un contrato preparativo de orden general. De consiguiente, siendo aquélla un antecedente indispensable de una

desean o están impedidas para hacerlo de presente. Por eso no es fin sino instrumento que permite un negocio jurídico diferente, o, para mejor decir, es un contrato preparativo de orden general. De consiguiente, siendo aquélla un antecedente indispensable de una convención futura, esta modalidad le da un carácter transitorio y temporal y se constituye en un factor esencial para su existencia. Desde luego los contratantes no pueden quedar vinculados por ella de manera intemporal, porque contradice sus efectos jurídicos que no son, de ninguna manera, indefinidos (G.J. CLXVI. No. 2407) (CSJ SC 28 de julio de 1998. Exp. No. 4810. Reiterado

en CSJ STC15089-2015 y CSJ SC2221-2020).

6. Así las cosas, para la Sala el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso en concreto, arbitrario o manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico.

Es precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del análisis crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela. Resulta necesario en este aparte destacar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante,

tutela. Resulta necesario en este aparte destacar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, 9Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00070-01 manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine , pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. Además, es menester resaltar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales no se reflejan en la correspondiente providencia…"» (CSJ

irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales no se reflejan en la correspondiente providencia…"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).

7. Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionadoen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

8. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación, por las razones aquí expuestas.

10Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00070-01

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

11Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00070-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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