CSJ - STC3528-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3528-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3528-2022 Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00344-01 (Aprobado en Sala de veintitrés de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 3 de marzo de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió Ada Janeth Castillo Ariza contra la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al acceso a la justicia, debido proceso, libertad de empresa, propiedad privada, mínimo vital, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Del extenso escrito introductor, se desprende que la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de laRadicación n.º 11001-22-03-000-2022-00344-01
2 Superintendencia de Sociedades profirió una medida de intervención administrativa por captación no autorizada de dineros al público de forma masiva, contra la sociedad ABC For Winners S.A.S., por lo que tomó posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y patrimonio tanto de la empresa como de la libelista, en su calidad de accionista y miembro de la junta directiva. Por lo anterior, requirió su desvinculación en la causa
los bienes, haberes, negocios y patrimonio tanto de la empresa como de la libelista, en su calidad de accionista y miembro de la junta directiva. Por lo anterior, requirió su desvinculación en la causa seguida con posterioridad ante la Dirección de Intervención Judicial de la entidad, en tanto que «durante el desarrollo de las actividades no existió ninguna reclamación, demanda o exigencia por hechos que vulneraran o colocaran en situación de desequilibrio a los clientes, lo que mostraba confianza y respaldo en las operaciones de libranzas», pero el 25 de junio de 2021 se celebró la audiencia de solicitudes de exclusión, resolución de objeciones y aprobación de inventario valorado en bienes distintos a dinero, la cual finalizó el 19 de julio siguiente, en la que se denegó su pedimento, aspecto que en su criterio es irregular y constitutivo de varios defectos de procedencia del amparo1.
3. En tal virtud, pidió, entre otros, que « se declare que se incurrió en un defecto orgánico al negar su exclusión debido a que la Resolución 300-003195, identificada con el radicado 2017-01-0458548 por la cual se adopta una medida de intervención administrativa respecto de la sociedad ABC For Winners S.A.S. no vinculó a nadie más y por tanto el despacho le vinculó, tras haber desbordado su competencia de intervención»; «que se declare que se incurrió en defecto orgánico al negar su exclusión [porque] no determinó las evidencias que dieran cuenta de los supuestos hechos de captación y por tanto el juez
competencia de intervención»; «que se declare que se incurrió en defecto orgánico al negar su exclusión [porque] no determinó las evidencias que dieran cuenta de los supuestos hechos de captación y por tanto el juez 1 Defectos fáctico, orgánico, sustancial, procedimental absoluto, error inducido, falta de motivación, violación directa de la constitución, desconocimiento del precedente.Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00344-01 3 no tenía competencia para recabarlos»; « que se declare un defecto procedimental absoluto al tomar la decisión con fundamento en unos hechos determinados»; «que se declare un defecto procedimental absoluto al impedir que se pudiera alegar la culpa exclusiva de un tercero»; «que se declare una inadecuada valoración normativa por no respetar los límites fijados en la Sentencia C-145 de 2009 [y] en consecuencia se dejen sin efectos los numerales primero y segundo del Auto que neg[ó] la exclusión de [la] accionante».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Carlos Alberto Ante Ospina, Gabriel Talero Fandiño y Ana Mercedes Barreto coadyuvaron el resguardo.
2. El Director de Investigaciones Administrativas por Captación y Asuntos Financieros Especiales de la Supersociedades adujo que « la Resolución 300-003195 del 29 de agosto de 2017, por medio de la cual se ordenó la suspensión de actividad de captación como medida de intervención a ABC FOR
Supersociedades adujo que « la Resolución 300-003195 del 29 de agosto de 2017, por medio de la cual se ordenó la suspensión de actividad de captación como medida de intervención a ABC FOR WINNERS S.A.S., fue promulgada en el año 2017 y, dado que contra la misma no proceden recursos, quedó en firme el 22 de septiembre de 2017, como se observa en la Constancia de ejecutoria 515-002572 del 22 de septiembre de 2017 (radicado 2017-01-492646) emitida por el Grupo de Notificaciones Administrativas de la Superintendencia de Sociedades, por lo cual ha pasado un periodo de tiempo considerable desde la supuesta vulneración de los derechos del accionante por la “falta de notificación” alegada».
3. La Directora de Intervención Judicial de la citada entidad recalcó que «la accionante no logró desvirtuar la presunción de responsabilidad, que recaía en su contra, lo anterior, en virtud de los resultados arrojados en la Investigación previa que fue adelantada porRadicación n.º 11001-22-03-000-2022-00344-01 4 la Delegatura de Inspección Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, y a su participación como Miembro Principal de la Junta Directiva y accionista de la sociedad ABC FOR WINNERS SAS. Sociedad que se encuentra probado captó dineros del público de manera ilegal, a través de la comercialización de cartera materializada en pagarés libranzas, en los términos del artículo 6 del Decreto 4334 de 2008. Se advierte que la solicitud de desintervención de la aquí accionante, fue
través de la comercialización de cartera materializada en pagarés libranzas, en los términos del artículo 6 del Decreto 4334 de 2008. Se advierte que la solicitud de desintervención de la aquí accionante, fue abordada y definida en la señalada audiencia, en la que se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso, particularmente aquellas que daban cuenta de su gestión. Prueba que el despacho señaló con total claridad en la providencia referida, otorgando valor a cada una de ellas, bajo las reglas de la sana critica. Así la decisión reprochada por la accionante es una decisión válida a la luz del Decreto Ley 4334 de 2008, norma que rige los procedimientos de intervención». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo denegó el amparo, porque «la determinación objeto de queja constitucional, proferida por la Superintendencia de Sociedades, al margen de que el Tribunal la comparta o pudiera tener otro acercamiento jurídico al tema, no califica como una vía de hecho que imponga la intervención del juez del amparo, habida cuenta que es el resultado de una interpretación razonable de la normatividad vigente para el caso que se estudia, sin que sea susceptible de tildarse de antojadiza o caprichosa». IMPUGNACIÓN El apoderado de la censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que « el despacho al parecer no encuentra
IMPUGNACIÓN El apoderado de la censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que « el despacho al parecer no encuentra acreditado el defecto procedimental absoluto, sin considerar que el parágrafo del artículo 7 del Decreto 4334 de 2008 menciona que laRadicación n.º 11001-22-03-000-2022-00344-01 5 providencia de toma de posesión, así como la de liquidación judicial, surte efectos desde su expedición y respecto de las cuales no procede recurso alguno, resaltando que en el numeral primero del Auto No 420016334 del 17 (sic) de noviembre de 2017 se ordena la intervención y luego se adopta la medida de toma de posesión, por lo que es preciso anotar que la intervención no es una medida de las señaladas en el artículo 7° del Decreto 4334 de 2008 y por ende es objeto de recursos, por lo que la intervención es per se una decisión administrativa que obedece a un juicio de reproche o responsabilidad, ese mismo juicio que NO SE PRACTICÓ en contra de la señora ADA JANETH CASTILLO
ARIZA».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de intervención por captación masiva de dineros al público iniciado contra ABC For Winners S.A.S., por (i) ordenar la «intervención mediante toma de posesión » de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de algunos de los
de hecho en el proceso de intervención por captación masiva de dineros al público iniciado contra ABC For Winners S.A.S., por (i) ordenar la «intervención mediante toma de posesión » de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de algunos de los integrantes de la organización, dentro de los cuales se encuentra la libelista, en su calidad de miembro principal de la junta directiva y accionista; por (ii) decretar y rechazar algunas pruebas; y por (iii) no aceptar la solicitud de exclusión que ella formuló.
2. El requisito de inmediatez. 2.1. Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye suRadicación n.º 11001-22-03-000-2022-00344-01 6 objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia,
tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado, entre otros, en STC11374-2016, 17 ago. rad. 0125001 –se resalta). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 2.2. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento relacionado con las supuestas irregularidades en que la Superintendencia de Sociedades habría incurrido con la expedición del auto n.º 2017-01576098 (consecutivo n.º 420-016334), expedido por la Coordinadora del Grupo de Intervenidas, no atiende elRadicación n.º 11001-22-03-000-2022-00344-01 7 postulado que viene de comentarse, comoquiera que esa determinación data del 14 de noviembre de 2017, mientras
7 postulado que viene de comentarse, comoquiera que esa determinación data del 14 de noviembre de 2017, mientras que la presente tutela se radicó el 31 de diciembre de 20212; es decir, transcurrió más del semestre establecido como prudente para proponer el resguardo. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Al respecto, esta Sala ha sostenido que el reseñado término «no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción», por tanto «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otras, en STC5023-2018, 19 abr., rad. 00438-01).
justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otras, en STC5023-2018, 19 abr., rad. 00438-01). 2 Lo anterior, de acuerdo con el acta de reparto de este asunto constitucional, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien dictó fallo desestimatorio el 11 de enero de 2022; y, producto de la impugnación formulada por la inconforme, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad, con auto de 11 de febrero siguiente, decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir las diligencias a la homóloga Civil del mismo tribunal.Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00344-01 8
3. Razonabilidad de las decisiones sobre pruebas y la negativa de exclusión de la gestora como intervenida. 3.1. Ahora bien, al revisar las decisiones sometidas a escrutinio de esta Corte, a saber: el auto n.º 2021-01-101941 de 29 de marzo, adicionado mediante proveído n.º 2021-01143481 de 15 de abril y confirmado con resolución n.º 202101-365826 de 27 de mayo, todos de 2021, último que, a su vez, fue objeto de solicitudes de aclaración y complementación –dirimidas en audiencia de 25 de junio de 2021–, con los cuales, grosso modo, la Dirección de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades dispuso tener como pruebas para resolver los requerimientos
complementación –dirimidas en audiencia de 25 de junio de 2021–, con los cuales, grosso modo, la Dirección de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades dispuso tener como pruebas para resolver los requerimientos de exclusión las documentales aportadas por las partes y las que se encuentran en el proceso; no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, al analizar los reparos formulados por el mandatario judicial de la convocante y de otros de los vinculados a ese asunto frente a la mentada determinación, así como lo atinente a las «excepciones de inconstitucionalidad», la entidad cognoscente precisó lo siguiente: «Entonces el Despacho para resolver el recurso va a pronunciarse sobre dos asuntos. El primero es que la decisión de control de legalidad respecto de las pruebas, lo que buscaba, era que el juez se pronunciara específicamente sobre ciertas circunstancias que a juicio de quien presentó la solicitud, eran o tenían problemas de legalidad, sobre todo por temas muy formales, es decir, por temas de traslado, por números de radicados, etcétera.Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00344-01 9 En este sentido, el despacho decidió negarlas porque no encontró dichos problemas de legalidad, y sin embargo, el recurso insiste en que todo el auto que decretó sobre las pruebas es, en sí mismo, un auto ilegal. Para resolver entonces y pronunciarse primero sobre las normas que rigen la actuación (dejando claro que, esta manifestación se
en que todo el auto que decretó sobre las pruebas es, en sí mismo, un auto ilegal. Para resolver entonces y pronunciarse primero sobre las normas que rigen la actuación (dejando claro que, esta manifestación se hace porque varias de las intervenciones que se hicieron en las coadyuvancias del recurso, incluso en el mismo recurso, evidencian que, no es claro cuál es la naturaleza del proceso que estamos adelantando en este momento). El despacho lo ha manifestado en múltiples providencias y ha sido la línea no solo en este proceso sino en varios procesos, respecto de las decisiones que han sido cuestionadas vía tutela en los distintos procesos, es que este es un proceso de naturaleza judicial, pero esta interpretación, no es una interpretación arbitraria o caprichosa como lo han calificado, sino que, por el contrario, es lo que dice el decreto 4334 del 2008. Hay que recordar que el Decreto 4334 de 2008 es una norma legal, vigente en nuestro ordenamiento jurídico y que adicionalmente fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional que encontró el Decreto 4334 ajustado a la Constitución. Es decir, que las normas que hacen parte del Decreto 4334 de 2008 son normas que ya la autoridad constitucional, quien es la que tiene la competencia para pronunciarse sobre estas normas, ya lo hizo y encontró que las mismas se ajustaban a la Constitución. El Decreto 4334 establece en su artículo 6 que la intervención procederá cuando, a juicio de la Superintendencia de Sociedades, se determine que se configuran hechos objetivos o
Constitución. El Decreto 4334 establece en su artículo 6 que la intervención procederá cuando, a juicio de la Superintendencia de Sociedades, se determine que se configuran hechos objetivos o notorios de captación ilegal de recursos del público. Para garantizar o para establecer cuál ha sido una línea de decisión del despacho frente a este punto se ha dicho que la intervención reconoce dos momentos distintos, un primer momento es la investigación que adelanta una autoridad en ejercicio de funciones administrativas, no judiciales. Es una investigación administrativa y esa investigación administrativa es la oportunidad en la que la autoridad competente (competente po rel Decreto 4334 del 2008) determina si se configuran hechos objetivos o notorios de captación ilegal de recursos del público, con base en las consideraciones o en los elementos de la configuración que están establecidos en el mismo decreto en el artículo 6, esa investigación es administrativa.Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00344-01 10 Es decir, no es un juez el que adopta la decisión. Esa decisión administrativa puede ser adoptada por la Superintendencia de Sociedades, y también puede hacerlo la Superintendencia Financiera. Que determinan que existen esos hechos objetivos y notorios de captación, y pueden tomar una medida de intervención que está establecida en el artículo 7 del Decreto 4334, y es la suspensión de estas actividades de captación. Ese es el primer momento de la intervención. El segundo momento de la intervención es un proceso judicial. Un proceso judicial que conoce la Superintendencia de Sociedades,
suspensión de estas actividades de captación. Ese es el primer momento de la intervención. El segundo momento de la intervención es un proceso judicial. Un proceso judicial que conoce la Superintendencia de Sociedades, pero en ejercicio de funciones jurisdiccionales. El Juez advierte que son dos cosas distintas, teniendo en cuenta varias de las manifestaciones que se han hecho a lo largo de este proceso confunden esas dos esferas de la intervención. La intervención judicial inicia porque en la investigación administrativa que se realiza se determina que ocurrieron hechos objetivos y notorios de captación. En esa investigación se determinan los sujetos de intervención con base en el artículo 5 del Decreto 4334 del 2008, norma que también fue objeto de un análisis de control constitucionalidad, encontrándola ajustada a la Constitución y se determina el período de captación. (…) En el caso de ABC FOR WINNERS y así lo estableció el despacho en el auto del 29 marzo del 2021, el inventario valorado de bienes distintos a dinero corrió traslado antes de la derogatoria del artículo 2.2.2.9.3.2 numeral 6 del Decreto 991 del 2018. Por lo que, las solicitudes de intervención deben tramitarse como objeciones al inventario, siendo este el trámite que les corresponde, pues está relacionado con el inventario valorado de bienes distintos a dinero. Así, al ya haberse puesto en traslado el inventario valorado de bienes distintos a dinero, no puede darse un trámite distinto a las solicitudes de desintervención, porque ya
bienes distintos a dinero. Así, al ya haberse puesto en traslado el inventario valorado de bienes distintos a dinero, no puede darse un trámite distinto a las solicitudes de desintervención, porque ya el término empezó a correr. Por lo tanto, la norma procesal aplicable es la que estaba vigente al momento que empezaron a correrse los términos para el procedimiento, en este caso, para la resolución de objeciones al inventario. ¿Qué quiere decir eso? (y así lo ha sostenido el despacho), quiere decir que, las solicitudes de desintervención en el proceso de ABC FOR WINNERS SAS se tramitan como objeciones al inventario valorado de bienes distintos a dinero. En este sentido, encontramos que el Decreto 1074 del 2015 establece que, para el inventario valorado de bienes distintos a dinero dentro del proceso de intervención judicial, aplican las reglas del estatuto de insolvencia, aplicables de acuerdo con laRadicación n.º 11001-22-03-000-2022-00344-01 11 remisión que hace el artículo 15 del Decreto 4334 del 2008. Entonces, para tramitar las solicitudes de desintervención hay que ir a lo que está establecido para el proceso de liquidación judicial en la Ley 1116 del 2006. La Ley 1116 de 2006, en su artículo 53 establece que, para las objeciones al inventario (que es lo que se aplica en este caso) se aplicará lo previsto para el proceso de reorganización, es decir, el artículo 53 que, a su vez, remite al
establece que, para las objeciones al inventario (que es lo que se aplica en este caso) se aplicará lo previsto para el proceso de reorganización, es decir, el artículo 53 que, a su vez, remite al artículo 29 y 30 de la Ley 1116 del 2006. El artículo 29 establece expresamente que la única prueba admisible para resolver las objeciones al inventario valorado serán las documentales. Por su parte, el artículo 30 establece que también la única prueba admisible va a ser la prueba documental. Estas son las reglas que rigen el proceso de intervención judicial, respecto de las pruebas que se deben tener en cuenta para resolver las solicitudes de desintervención que se tramitan, en este caso, como objeciones al inventario valorado de bienes distintos a dinero, y estas fueron las reglas que se aplicaron para proferir el auto del 29 de marzo del 2021, que se insiste, fue objeto de aclaraciones y adiciones, se resolvieron los recursos de reposición presentados por lo que se encuentra en firme. Para el Despacho, ni quien presentó el recurso, ni quienes lo coadyuvaron, indicaron cuál es la inconstitucionalidad de la norma, [pues] se limitan a decir que no se está garantizando el derecho a la defensa, y eso los hace inconstitucionales. Pero, no es cierto. El artículo 5 y el 6 del Decreto 4334 del 2008 fueron objeto de análisis de control constitucional y la Corte Constitucional en la sentencia C 145 del 2009 encontró que estas normas se ajustan a la Constitución, que las medidas
objeto de análisis de control constitucional y la Corte Constitucional en la sentencia C 145 del 2009 encontró que estas normas se ajustan a la Constitución, que las medidas decretadas en el Decreto 4334 del 2008 perseguían la finalidad prevista en la norma y, por lo tanto, se ajustan a la carta política. Tampoco existe manifestación de un juez que diga que el artículo 29 y el artículo 30 de la Ley 1116 del 2006 son inconstitucionales y tampoco hay ninguna decisión que diga que las decisiones o la forma como se tramitan las solicitudes de desintervención, o que el artículo 2.2.2.9.3.2 del decreto 991 del 2018 eran inconstitucionales. (…) Ahora, para resolver el segundo aspecto formulado, porque una cosa es el recurso, pero adicionalmente proponen una excepción de inconstitucionalidad al Decreto 4334 del 2008, se insiste, ¿cuál es el argumento de la inconstitucionalidad? Porque contrario a lo manifestado, ya el Decreto 4334 del 2008 fue objeto de control de constitucionalidad que lo encontró ajustado, y hayRadicación n.º 11001-22-03-000-2022-00344-01 12 una sentencia, la C 145 del 2009 que encontró que el decreto 4334 del 2008 es constitucional. Por lo tanto, estamos en un escenario de una norma que fue encontrada ajustada a la Constitución y por lo tanto no se puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad formulada. (…) En este orden de ideas no encuentra el Despacho cuál es la
Por lo tanto, estamos en un escenario de una norma que fue encontrada ajustada a la Constitución y por lo tanto no se puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad formulada. (…) En este orden de ideas no encuentra el Despacho cuál es la inconstitucionalidad del Decreto 4334 de 2008, tampoco, y continuando con la argumentación, se encuentra cuál es la inconstitucionalidad del Decreto 991 del 2018 en su momento vigente, que determinó el procedimiento que se iba a establecer para decidir las solicitudes de desintervención. Esta norma no fue derogada por inconstitucional, sino porque el legislador consideró que debía adoptarse una decisión distinta, y, sin embargo, procesalmente es la norma que debe aplicarse en este caso. El juez no encuentra, ni le justifican, cuál es la razón de la inconstitucionalidad, porque si la razón de la inconstitucionalidad es que no se está garantizando el derecho a la defensa, este si se está garantizando. Porque las reglas son claras y se está estableciendo, cuáles son las normas que rigen el proceso de intervención y las que aplican en este caso para decidir las solicitudes de desintervención, y cuáles son las pruebas, que además está establecida en la Ley 1116 de 2006 y que además es constitucional, porque no hay ninguna manifestación, consideración, decisión de un juez que diga lo contrario. Por lo tanto, no hay esa excepción de inconstitucionalidad, el juez no encuentra que haya una contradicción entre las decisiones que
consideración, decisión de un juez que diga lo contrario. Por lo tanto, no hay esa excepción de inconstitucionalidad, el juez no encuentra que haya una contradicción entre las decisiones que haya adoptado, y entre las normas que haya aplicado y la Constitución. Resaltando que en todo momento se ha garantizado el debido proceso. Por esta razón, el despacho debe desestimar el recurso de reposición presentado por el señor Borja respecto de la decisión adoptada sobre el control de legalidad probatorio, hecho, por el apoderado de Carlos Alberto Ante, y también deberá desestimar la solicitud de aplicación de una excepción de inconstitucionalidad propuesta en el traslado del recurso, por Rodrigo Sebastián Hernández, apoderado de Ada Janeth Castillo. En este sentido, queda resuelto el recurso propuesto». 3.2. De otra parte, en esa diligencia se propusieron varias nulidades, las cuales se rechazaron en la misma oportunidad, momento en el cual el mandatario judicial de laRadicación n.º 11001-22-03-000-2022-00344-01 13 censora también formuló recursos de reposición y apelación, porque «el Decreto 4334 de 2008 cuando refiere a la única instancia refiere solo a la decisión de toma de posesión, no a las nulidades», sobre lo cual se explicó que: «Respecto del Recurso de reposición propuesto por Rodrigo Hernández, Él se refiere también a la resolución de la nulidad propuesta por Alexandra Mejía. Afirma el recurrente que el proceso
lo cual se explicó que: «Respecto del Recurso de reposición propuesto por Rodrigo Hernández, Él se refiere también a la resolución de la nulidad propuesta por Alexandra Mejía. Afirma el recurrente que el proceso no es legal y pide que el juez se pronuncie sobre esto. Al respecto se insiste que, la causal o la razón que fundamentó la negativa de la nulidad propuesta por Alexandra Mejía es que la nulitente no fundamentó, no argumentó las causales que en su sentir fundamentaban la nulidad bajo las dos causales, numeral 8 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso. Esa fue la razón por la que se encontró que la nulidad era improcedente y se decidió negar la misma. Sin embargo, el Despacho respecto a las manifestaciones que hace el recurrente, insiste que, la intervención tiene dos momentos distintos, en este momento, nos encontramos en el proceso judicial, y como el juez ha explicado, el proceso se ha llevado conforme a las normas que rigen el proceso de intervención judicial. El proceso ha garantizado el debido proceso, como se acabó de explicar, y no vale la pena, repetir nuevamente los argumentos. Por lo que, en realidad no se advierte la irregularidad alegada, ni la ausencia de legalidad del proceso judicial de intervención. Se insiste en la competencia de este Juez para decretar la intervención judicial de acuerdo con el artículo 116 de la Constitución Política, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 4334
Se insiste en la competencia de este Juez para decretar la intervención judicial de acuerdo con el artículo 116 de la Constitución Política, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 4334 de 2008, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 y de acuerdo con el artículo 24 del Código General del Proceso. Además, se ha permitido en las etapas presentar pruebas, interponer recursos, etc. Como el recurrente solicita que el juez expresamente se manifieste sobre las causales previstas en el numeral 8 y en el numeral 5, se advierte que, la causal No. 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que fue propuesta por la abogada Alexandra Mejía, se rechazó porque no fue sustentada.Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00344-01 14 No obstante, se insiste [en] que el Juez