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CSJ - STC3538-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3538-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC3538-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00331-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Torres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios S.A.S. contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado 2020-00141.

ANTECEDENTES

1. La accionante, mediante apoderado judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00331-01

2

2. Del escrito inicial y las piezas procesales allegadas se

extrae el siguiente compendio fáctico relevante:

2.1. Mediante sentencia del 26 de agosto de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia proferido el 13 de febrero de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo promovido por la accionante contra Miguel Antonio Rojas Sánchez, Dianil Torres Rojas y la

Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo promovido por la accionante contra Miguel Antonio Rojas Sánchez, Dianil Torres Rojas y la Fundación para los Desempleados, Desamparados y Descuidados por el Estado (radicado 2020 -00141-00), y resolvió: i) «NEGAR la orden de pago por inexistencia de título ejecutivo»; ii) «DECLARAR terminado el presente litigio» y iii) «ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares»1.

2.2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro de otro recaudo adelantado entre las mismas partes, decretó el embargo de los remanentes o de los bienes que se llegaren a desembargar a los ejecutados en el proceso 202000141-00, hasta por la suma de $9.000.000.000, y comunicó dicha medida al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito mediante oficio radicado el 7 de abril de 2025.

2.3. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito, en auto del 6 de octubre de 2025, resolvió no tener en cuenta la solicitud de embargo de remanentes comunicada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito , por estimar que el

1 Archivo “ 28SentenciaRevoca.pdf”. Expediente 11001310305120200014100. Carpeta “05CuadernoTribunal01”.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00331-01 3 proceso ejecutivo 2020-00141-00 «se encuentra legalmente terminado»2.

2.4. Contra esa decisión, l a parte actora interpuso

3 proceso ejecutivo 2020-00141-00 «se encuentra legalmente terminado»2.

2.4. Contra esa decisión, l a parte actora interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Mediante auto del 4 de noviembre de 2025, el Juzgado rechazó de plano la reposición, al considerar que «es evidente la improcedencia de la censura formulada » pues «sobre el embargo de remanentes en el presente asunto hay un pronunciamiento claro, concreto y que zanja toda discusión al respecto», el cual fue proferido por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 15 de agosto de 2025, que confirmó la improcedencia de otra solicitud de embargo de remanentes comunicada por otro juzgado con anterioridad3.

2.5. La accionante solicitó la adición del auto referido , al estimar que el recurso subsidiario de apelación no había sido resuelto. Esta petición fue atendida mediante auto del 24 de noviembre de 2025, que adicionó la providencia del 4 de noviembre, «en el sentido de indicar que el rechazo de plano del recurso de reposición se hace extensivo al recurso de apelación en subsidio impetrado como quiera que la censura que allí se eleva se contrae a un tema que ya fue abordado y resuelto en esta instancia y en segundo grado»4.

2.6. La accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto del 4 de noviembre de 2025, adicionado mediante auto del 24 de noviembre de 2025.

segundo grado»4.

2.6. La accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto del 4 de noviembre de 2025, adicionado mediante auto del 24 de noviembre de 2025.

2 Archivo “47AutoNiegaEmbargoRemanentes”. Expediente 11001310305120200014100 allegado. 3 Archivo “50.AcutoRechazaRecurso.pdf”. Expediente 11001310305120200014100 allegado. 4 Archivo “53AutoAdicionaProvidencia (1 de 2) VF.pdf”.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00331-01 4

2.7. Mediante auto del 20 de enero de 2026, el Juzgado negó la reposición y rechazó por improcedente el recurso de queja, al considerar que la decisión adoptada el 4 de noviembre de 2025, adicionada el 24 de noviembre de 2025, no constituyó una denegación de la apelación, sino un rechazo de plano «en ejercicio de los poderes de ordenación e instrucción del artículo 43 del Código General del Proceso». Lo anterior, por estimar que la insistencia en la alzada pretendía reabrir un debate ya resuelto sobre la imposibilidad de acceder a la cautela de remanentes con posterioridad a la terminación del proceso ejecutivo5.

3. A juicio de la accionante, el despacho incurrió en un defecto procedimental absoluto al impedir el trámite del recurso de queja. En consecuencia, s olicita que «se deje sin efecto la providencia del 20 de enero de 2026, que resolvió el recurso de reposición y en subsidió (sic) queja contra el auto del 6 de octubre de

recurso de queja. En consecuencia, s olicita que «se deje sin efecto la providencia del 20 de enero de 2026, que resolvió el recurso de reposición y en subsidió (sic) queja contra el auto del 6 de octubre de 2025» y «se ordene al accionado que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, conceda el recursos (sic) de queja interpuesto y proceda con un (sic) su trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La titular del despacho accionado explicó las razones para rechazar de plano los recursos interpuestos por el accionante. Indicó que, en auto del 15 de agosto de 2025, la

Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

5 Archivo “56AutoResuelveReposicion (1 de 2) VF.pdf”.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00331-01 5 Bogotá resolvió una controversia análoga relacionada con un embargo de remanentes previamente comunicado a su despacho dentro del mismo proceso ejecutivo por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias.

En esa oportunidad, el tribunal confirmó la decisión de no tener en cuenta la cautela, al establecer que, cuando se comunicó ese embargo (20 de noviembre de 2024), el proceso ya estaba terminado porque la sentencia del 26 de agosto de 2024 había quedado ejecutoriada . Añadió que esta Corporación, en sentencia STC18282 -2025 del 12 de noviembre de 2025, declaró improcedente la tutela

ya estaba terminado porque la sentencia del 26 de agosto de 2024 había quedado ejecutoriada . Añadió que esta Corporación, en sentencia STC18282 -2025 del 12 de noviembre de 2025, declaró improcedente la tutela promovida por la accionante contra la providencia del Tribunal del 15 de agosto de 2025, que mantuv o esa determinación.

Con fundamento en ese antecedente, la jueza accionada explicó que, cuando posteriormente se comunicó un nuevo embargo de remanentes, esta vez proveniente del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito (radicado el 7 de abril de 2025), el despacho resolvió no tenerlo en cuenta, por estimar que el presupuesto que había determinado la improcedencia de la cautela anterior se mantenía inalterado.

2. Los demandados en el proceso ejecutivo, Dianil Torres de Rojas, Miguel Antonio Rojas Sánchez y la Fundación para los Desempleados, Desamparados y Descuidados por el Estado –FUNDETRES– , sostuvieron que la solicitud de embargo de los remanentes ya había sido definida por el superior funcional, pues el Tribunal SuperiorRad. n.° 11001-22-03-000-2026-00331-01 6 de Bogotá, en auto del 15 de agosto de 2025, confirmó la decisión del Juzgado de no tener en cuenta un embargo de remanentes comunicado el 20 de noviembre de 2024, al considerarlo extemporáneo por estar terminado el proceso ejecutivo. Añadieron que el embargo ahora debatido

(comunicado el 7 de abril de 2025 ) es posterior, por lo que estimaron ajustado el rechazo de los recursos.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

ejecutivo. Añadieron que el embargo ahora debatido (comunicado el 7 de abril de 2025 ) es posterior, por lo que estimaron ajustado el rechazo de los recursos.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo. Consideró que el despacho accionado «actuó por fuera del procedimiento » y que las razones esgrimidas por el juzgado no habilitaban el rechazo in limine del recurso de queja. En consecuencia, resolvió:

Dejar sin efecto la decisión emitida el 20 de enero de la presente anualidad por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Civil del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, ORDENAR que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, adopte la decisión correspondiente frente al recurso de queja promovido por la parte accionante contra el auto del 4 de noviembre de 2025 adicionado en providencia del 24 de ese mes y año, que negó el recurso de apelación respecto de la decisión adiada 6 de octubre de 2025, de acuerdo con las consideraciones esbozadas en el presente pronunciamiento.

IMPUGNACIÓN

Los demandados en el proceso ejecutivo, por conducto de apoderado judicial, sostuvieron que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá rechazó el recurso de queja con fundamento en el numeral 2º del artículo 43 del Código General del Proceso, disposición que faculta al juez paraRad. n.° 11001-22-03-000-2026-00331-01 7 rechazar solicitudes notoriamente improcedentes o que

General del Proceso, disposición que faculta al juez paraRad. n.° 11001-22-03-000-2026-00331-01 7 rechazar solicitudes notoriamente improcedentes o que impliquen una dilación manifiesta , como en el caso . Añadieron que el rechazo de los recursos obedeció a una situación procesal ya definida en el trámite ejecutivo.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela en principio no procede contra providencias judiciales, en respeto de la autonomía judicial. No obstante, de manera excepcional se admite su procedencia cuando se configuran los denominados de fectos específicos de procedibilidad, siempre que además se satisfagan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por la accionante a través de la acción de tutela es que se deje sin valor ni efecto el auto del 20 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá

la accionante a través de la acción de tutela es que se deje sin valor ni efecto el auto del 20 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo con radicado 2020 -00141-00,Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00331-01 8 mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de queja interpuesto contra la decisión que no concedió la apelación formulada frente al auto del 6 de octubre de 2025. En sentir de la promotora del amparo, el despacho accionado se apartó del trámite previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, al impedir que el superior funcional examinara la queja presentada contra la negativa de conceder el recurso de apelación.

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Sala que la sentencia de primer grado que concedió el amparo debe confirmarse, en la medida en que la providencia reprochada configura un defecto específico de procedibilidad que conlleva su desautorización.

En efecto, el recurso de queja es el mecanismo previsto para que el superior funcional controle la decisión del a quo cuando este no concede un recurso de apelación o de casación. Así lo prevé el artículo 352 del Código General del Proceso, al disponer que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de

casación. Así lo prevé el artículo 352 del Código General del Proceso, al disponer que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente». A su turno, el artículo 353 ibidem regula su interposición y trámite, imponiendo, como regla , que se presente en subsidio de reposición contra el auto que denegó la apelación.

Bajo ese marco, en el caso concreto basta constatar que el despacho no concedió la alzada y, pese a la interposiciónRad. n.° 11001-22-03-000-2026-00331-01 9 de la queja en subsidio de reposición, rechazó su trámite, con lo cual impidió el control del superior y se apartó del procedimiento establecido en el Estatuto Procesal.

El juzgado accionado rechazó por improcedente el recurso de queja , al estimar que no existió una «denegación» de la apelación, sino un «rechazo de plano» sustentado en sus poderes de ordenación e instrucción. Sin embargo, la procedencia de la queja no dependía de la calificación que se le dio a la decisión («denegación» o «rechazo»), ni de que el asunto se estimara «ya definido», sino del efecto jurídico producido , esto es, la no concesión de la apelación, supuesto que habilita al recurrente para acudir ante el superior funcional.

En consecuencia, al rechazar por improcedente el recurso, en lugar de darle el trámite establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso , el juzgado accionado

habilita al recurrente para acudir ante el superior funcional.

En consecuencia, al rechazar por improcedente el recurso, en lugar de darle el trámite establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso , el juzgado accionado afectó el acceso de la accionante al superior. Por tal razón, tal y como lo concluyó el Tribunal a quo, resultaba procedente dejar sin efectos la providencia cuestionada, para que el despacho accionado tramite la queja conforme a las reglas legales aplicables.

4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia, por las razones aquí indicadas.

DECISIÓNRad. n.° 11001-22-03-000-2026-00331-01

10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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