CSJ - STC354-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC354-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC354-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00606-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación de Leonardo Gastón Sanders Alzate contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que negó la tutela que instauró al Juzgado Veintitrés de Familia de la ciudad, a la que fueron vinculados los restantes intervinientes en el juicio de divorcio que le sigue Mélida Sanders Torres, rad. 2017-01067 (art. 21, inc, final, y 22, D. 2591 de 1991).
ANTECEDENTES 1.- Directamente, el promotor solicitó que se le proteja el debido proceso , ordenando al accionado acoger como prueba suficiente la “confesión de la demandante” sobre la existencia de “divorcio en firme” del matrimonio que contrajeron en “SueciaDinamarca” y “declararse incompetente y sin jurisdicción para conocer” la nueva demanda.Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00606-01 2.- Sostuvo que ostenta las nacionalidades colombiana y alemana y el 14 de diciembre de 1989 contrajo “matrimonio” con Mélida Sanders Torres, quien tenía y renunció a la primera ciudadanía para acceder a la segunda. Afirmó que vivieron algunos años en Alemania, tuvieron
alemana y el 14 de diciembre de 1989 contrajo “matrimonio” con Mélida Sanders Torres, quien tenía y renunció a la primera ciudadanía para acceder a la segunda. Afirmó que vivieron algunos años en Alemania, tuvieron dos hijas y se radicaron definitivamente en España, donde el lazo que los unía fue anulado por fallo del “Juzgado de San Javier Murcia…el 25 de octubre de 2010 y ratificado por el Tribunal Sección 5ª de Murcia…, el 20 de diciembre del año 2011, en firme y sin recursos” , pero aquella registró “fraudulentamente” ese acto el 31 de diciembre de 2012 en la Notaría Primera de Bogotá. Aseveró que la misma inició el pleito que origina esta controversia, confesando el “divorcio” previo y aportando copia simple del respectivo veredicto, pero omitiendo el control de legalidad que le competía, el acusado admitió el libelo y posteriormente desechó sus excepciones previas de falta de competencia y jurisdicción e ineptitud del libelo por falta de los requisitos formales, sin que el 15 de octubre de 2019 repusiera esa determinación ni le concediera la apelación subsidiaria, “desconociendo la competencia privativa de la Corte Suprema de Justicia…para conocer de un divorcio proferido en el extranjero… dictado antes de ser registrado ese matrimonio en Colombia”. 3.- El Juzgado destacó que examinó debidamente el pliego
“desconociendo la competencia privativa de la Corte Suprema de Justicia…para conocer de un divorcio proferido en el extranjero… dictado antes de ser registrado ese matrimonio en Colombia”. 3.- El Juzgado destacó que examinó debidamente el pliego introductor y sus anexos para librar el proveído admisorio, que el censor no cuestionó, y que desestimó las defensas y “negó los 2Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00606-01 recursos formulados en contra de esa determinación” de conformidad con la “realidad procesal”. 4.- El Tribunal no dispensó la guarda porque “al no estar acreditado el requisito del exequátur y por ende no demostrada disolución del vínculo matrimonial conforme a las leyes nacionales (Arts. 101 y ss. del Decreto 1260 de 1970), es viable en consecuencia tramitar el divorcio, pues tal reflexión obedece a una exégesis adecuada de las normas aplicables a la controversia, entre ellas, el artículo 606 del C.G. del P…”, lo cual tiene respaldo en la STL5954-2016. Además, “el auto que resuelve las excepciones previas no es pasible de dicho medio impugnatorio, por cuanto no está enlistado dentro de aquellas providencias a las que el artículo 321 del C.G. del P. otorga esa prerrogativa, ni los artículos 110 ejusdem y ss…la contemplan, ni ninguna otra disposición…”. 5.- El opugnante adveró que quedó “sin derecho a recurso alguno” e insistió en su desacuerdo porque se lo someta “a un
ninguna otra disposición…”. 5.- El opugnante adveró que quedó “sin derecho a recurso alguno” e insistió en su desacuerdo porque se lo someta “a un nuevo proceso contencioso de divorcio aquí en Colombia, cuando ni siquiera [su] excónyuge vive en el país” y él solo hace “apenas tres años; nunca convivimos en Colombia y el matrimonio se celebró y desarrolló siempre en el extranjero”. Aseveró que faltó un debido “control de legalidad” al escrito primigenio y añadió una precaria motivación de la resolución de “excepciones previas”. Adujo que el exequátur “no tiene razón de ser” porque no le interesaba divorciarse en Colombia y, por tanto, tampoco registrar su matrimonio contraído en el extranjero; que la inscripción tendría validez si se hubiera hecho antes del decreto foráneo; y que la competente para pronunciarse sobre el tema es la Corte Suprema y a petición suya por ser el único 3Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00606-01 colombiano en la relación, en tanto que el juez lo sería si ambos estuvieran de acuerdo. CONSIDERACIONES 1.- El amparo no fue creado para discutir la actividad desplegada por la judicatura, salvo que se configure un yerro orgánico, procedimental absoluto, fáctico o sustantivo; o falta de “motivación”, desconocimiento del precedente o trasgresión directa de la C arta Magna, a condición de que el afectado lo
orgánico, procedimental absoluto, fáctico o sustantivo; o falta de “motivación”, desconocimiento del precedente o trasgresión directa de la C arta Magna, a condición de que el afectado lo implore en un tiempo prudencial , no tenga ni haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio, plantee un caso de relevancia iusfundamental, identifique razonablemente los hechos y prebendas comprometidas y no rebata lo resuelto en otro evento de igual naturaleza. 2.- Escrutado lo acontecido en el litigio de divorcio incoado por Mélida Torres Sanders a Leonardo Gastón Sanders ante el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, rad. 2017-01067, lo primero que la Sala advierte es que frente a las providencias de 19 de octubre de 2017 que dio curso a la “demanda” y de 15 de octubre de 2019 que no otorgó la apelación de la determinación que desechó la respuesta preliminar del llamado, el auxilio no satisface el supuesto de residualidad, toda vez que el interesado no agotó los remedios que eran procedentes. En efecto, frente a la primera resolución, era de recibo la reposición prevista en el art. 318 del Código General del Proceso, comoquiera que, salvo norma en contrario, que para el caso concreto no existe, el recurso es pertinente“contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no 4Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00606-01
caso concreto no existe, el recurso es pertinente“contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no 4Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00606-01 susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”. Y en relación con la segunda, si es que el querellante estaba persuadido que era viable el ataque vertical, como se entiende en la medida que acá se duele de que no se le permitiera acceder al mismo, debió proponer el precitado remedio horizontal y, en subsidio, el de queja contemplado en el canon 352 ídem para que el superior dirimiera el desacuerdo. Por tanto, la inacción evidenciada frente a dichos pronunciamientos le cierra el camino a cualquier examen de fondo por esta senda excepcional, en la medida que dilapidó las oportunidades para que los falladores naturales analizaran sus argumentos y, de ser necesario, adoptaran las enmiendas que resultaran de rigor. Por otra parte, atinenet a los dictados de 30 de mayo de 2019 que negó las excepciones de “falta de jurisdicción y falta de competencia e inepta demanda” y de 15 de octubre siguiente que al desatar la correspondiente reposición mantuvo el anterior, la Corte no observa ninguna arbitrariedad que amerite la injerencia extraordinaria suplicada, por cuanto la conclusión
competencia e inepta demanda” y de 15 de octubre siguiente que al desatar la correspondiente reposición mantuvo el anterior, la Corte no observa ninguna arbitrariedad que amerite la injerencia extraordinaria suplicada, por cuanto la conclusión a que llegaron, reseñada por el Tribunal, corresponde a un admisible ejercicio interpretativo del juez natural, efectuado a partir de los insumos jurídicos, de hecho y procesales obrantes en el plenario, que no puede ser sustituído en esta sede, erigida para enmendar las equivocaciones mayúsculas de los falladores ordinarios, no para constituirse en una instancia paralela o adicional e imponer un criterio. 5Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00606-01 En tal sentido, al margen de que la Sala prohíje el pensamiento del juzgador de familia, e incluso que éste pueda volverlo a analizar al estudiar los presupuestos para fallar de mérito y el superior al conocer una eventual “apelación”, lo cierto es que no se advierte un exabrupto en sostener su competencia porque en efecto el numeral 1º del art. 22 del Código General del Proceso se la atribuye en primera instancia. Y atinente al aspecto de fondo que origina la disputa, es suficiente fundamento para concederle plausibilidad, ver que en efecto, si lo que se pretende oponer es un divorcio decretado en el extranjero, para que el mismo tenga efectos en Colombia conforme al art. 607 ejusdem requiere el trámite del exequátur, cuya satisfacción no aparece demostrada.
el extranjero, para que el mismo tenga efectos en Colombia conforme al art. 607 ejusdem requiere el trámite del exequátur, cuya satisfacción no aparece demostrada. En tal sentido, en STC3240-2016, la Sala dijo que Acorde con dicho precepto, mientras no se haya cumplido con el exequátur de la sentencia de divorcio expedida en Miami, la misma no puede hacerse valer en Colombia, de ahí que la sola determinación tomada por una autoridad foránea, sin satisfacer dicha formalidad, no constituye óbice para formular discusiones que por ese mismo asunto se presenten ante los funcionarios locales. La inactividad de los partícipes en el litigio extranjero para obtener la homologación, conlleva a asumir el riesgo de que se agote un nuevo pleito ante los jueces competentes en Colombia, con las consecuencias adversas o favorables que allí resulten. Así las cosas, la Corte ratifica que no ve en tal expresión judicial y por contera en la del Tribunal que en sede constitucional la verificó en primer grado, ninguna actuación 6Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00606-01 que desborde el marco normativo, de tal suerte que aunque en gracia de discusión pudiera ensayarse un entendimiento distinto, como el que sugiere el disconforme, no es la ocasión para ese ejercicio, pues se ha dicho hasta la saciedad que est e no es un dispositivo para imponer el pensamiento de las partes ni de esta sede, sino para corregir los desaciertos superlativos
para ese ejercicio, pues se ha dicho hasta la saciedad que est e no es un dispositivo para imponer el pensamiento de las partes ni de esta sede, sino para corregir los desaciertos superlativos que de vez en cuando se cometen en la exégesis de la regulación patria y su aplicación a los debates, que por ninguna parte se observan acá. 3.- Lo manifestado es suficiente para mantener incólume el veredicto objeto de la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de los fallos. Notifíquese y Cúmplase,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
7Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00606-01 Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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