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CSJ - STC354-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC354-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC354-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03485-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió que se le ordene « que en un término de tiempo no mayor a 48 horas se profiera sentencia» y «cumplir [los] términos perentorios de tiempo que manda ley 472 de 1998».Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03485-00

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular contra Confiar Cooperativa Financiera (radicación 2019-00181), que se declaró próspera con sentencia del 13 de julio de 2020, decisión que fue apelada. 2.2. Concedida la alzada, el expediente fue recibido por la secretaría del Tribunal criticado el 22 de noviembre

2019-00181), que se declaró próspera con sentencia del 13 de julio de 2020, decisión que fue apelada. 2.2. Concedida la alzada, el expediente fue recibido por la secretaría del Tribunal criticado el 22 de noviembre de 2020 y, mediante auto de 9 de diciembre de esas mismas calendas, se puso en conocimiento de los intervinientes la configuración de causal de invalidez. 2.3. Expresó el promotor del resguardo que en el juicio atacado «no se cumplen términos perentorios de tiempo que ordena la ley… 472 de 1998 y menos se cumple [el] art 37 [de esa misma] ley… a fin de fallar con celeridad».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira defendió la legalidad de su actuación.

2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03485-00

2. La Procuraduría Octava Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá destacó que « [d]ebe negarse el amparo solicitado por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades acusadas».

3. El municipio de Pereira rindió informe.

4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad precisó que en el asunto criticado « se han respetado los derechos y garantías fundamentales del actor y de la

3. El municipio de Pereira rindió informe.

4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad precisó que en el asunto criticado « se han respetado los derechos y garantías fundamentales del actor y de la comunidad en general».

5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03485-00 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinado el presente caso, de manera liminar se advierte que, en ocasión anterior, el quejoso formuló acción de tutela fundada en similares hechos, que fue negada por

requisito de la inmediatez.

2. Examinado el presente caso, de manera liminar se advierte que, en ocasión anterior, el quejoso formuló acción de tutela fundada en similares hechos, que fue negada por esta Sala Especializada con sentencia del 10 de diciembre de 2020 (STC11268-2020) , razón por la cual está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, en aquella época se destacó que: El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso de una acción popular (radicación 2019-00181-00) que inició.

2. El querellante cuestiona que, en el marco del asunto de la referencia, supuestamente, «el tutelado NO cumple términos perentorios de tiempo que ORDENA la ley especial y autónoma 472 de 1998 y menos se cumple art.37 ley 472 de 1998 a fin de fallar con celeridad».

3. En consecuencia, pidió se ordene al tribunal convocado «que en un término de tiempo no mayor a 48 horas se profiera sentencia, amparado art 37 ley 472 de 1998. Se ordene cumplir

4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03485-00 términos perentorios de tiempo que manda la ley 472 de 1998 y la celeridad de la acción constitucional hoy tutelada para

4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03485-00 términos perentorios de tiempo que manda la ley 472 de 1998 y la celeridad de la acción constitucional hoy tutelada para garantizar art. 29 CN y se vincule al procurador delegado y al defensor del pueblo en Pereira a fin que prueben como me han garantizado art 29 CN». Frente a dichos planteamientos, la Sala destacó lo siguiente: Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que se desestimará el amparo de la referencia, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del resguardo, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que la queja se circunscribe a que, a la fecha, no se habría emitido el fallo que resuelva el recurso de apelación formulado, pero lo cierto es que, de las pruebas documentales aportadas al trámite, no se advierte la incursión de la autoridad querellada en mora judicial, ni la conculcación de alguna garantía fundamental, por el contrario, las diligencias dan cuenta de que se están adelantando las etapas respectivas para finalizar la segunda instancia de la mencionada actuación con celeridad. En este orden de ideas, evidente es que la inconformidad que en esta ocasión planteó el tutelante, es

finalizar la segunda instancia de la mencionada actuación con celeridad. En este orden de ideas, evidente es que la inconformidad que en esta ocasión planteó el tutelante, es una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo. Sobre este tópico es pertinente recordar que si bien el ejercicio de la acción judicial es un derecho potestativo que cautela los derechos subjetivos y asegura la observancia del 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03485-00 derecho como lo señala Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de tales acciones1. En asuntos que guardan similitud al presente caso, la

Corte ha considerado que: [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…) Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr.

que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).

3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia 1 BARROS BOURIE Enrique (2009), Tratado de Responsabilidad Extracontractual , Capítulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03485-00 en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03485-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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