CSJ - STC3541-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3541-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC1637-2026 Radicación n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presentó Unicell S.A.S. contra la sentencia que el 30 de julio de 2025 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que promovió la hoy recurrente contra Comunicaciones Celular S.A. (Comcel S.A.).
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En términos generales, la demanda reformada se orientó a que se declare la existencia de un contrato de agencia comercial entre la actora (como agente) y Comcel
(como agenciada), desde el 10 de mayo de 2003, hasta el 2Rad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 2 de marzo de 2018, y a que se condene a la demandada a pagar la cesantía y la indemnización previstas en los dos primeros incisos del artículo 1324 del Código de Comercio, así como a resarcir los perjuicios que Unicell dice haber sufrido por cuenta de los incumplimientos en los que incurrió Comcel durante la ejecución del contrato1.
2. Fundamento fáctico La actora relató, en esencia, que durante el periodo atrás indicado, sostuvo con la demandada un vínculo mercantil que, aunque se denominó como de « distribución» en
2. Fundamento fáctico La actora relató, en esencia, que durante el periodo atrás indicado, sostuvo con la demandada un vínculo mercantil que, aunque se denominó como de « distribución» en los distintos escritos que se suscribieron al momento de su celebración y durante su ejecución, en realidad corresponde a un contrato de agencia mercantil al que ella se adhirió y por cuya cuenta asumió, de manera independiente, la promoción de los servicios de telefonía celular que prestaba Comcel, a lo largo del «área costa» del país.
Agregó que, disputas similares a la que aquí se plantea, fueron sometidas a distintos tribunales por parte de otras sociedades a quienes también Comcel les confió la promoción 1 Esos pedimentos se elevaron mediante múltiples grupos de pretensiones principales, subsidiarias y consecuenciales que permiten el siguiente compendio: (i) que se declare que entre Unicell y Comcel existió un contrato de agencia comercial por adhesión; (ii) que se reconozca la «i noperancia» por «ineficacia en sentido amplio», o por la «nulidad absoluta» o por «ineficacia en sentido estricto» de las cláusulas que Comcel incluyó en el escrito que recogió la negociación, con el propósito de « eludir, minimizar y excluir las consecuencias económicas y normativas propias del contrato de agencia comercial»; (iii) que se declare que la demandante terminó unilateralmente, por justa causa motivada por Comcel, el referido contrato de agencia, por lo que la demandada está obligada a pagar la cesantía y la indemnización del artículo 1324 del Código de Comercio; (iv) que se condene igualmente a Comcel
por Comcel, el referido contrato de agencia, por lo que la demandada está obligada a pagar la cesantía y la indemnización del artículo 1324 del Código de Comercio; (iv) que se condene igualmente a Comcel a indemnizar los perjuicios que causó a Unicell por cuenta de los múltiples incumplimientos en los que incurrió durante la ejecución del contrato; (v) que se declare que entre las partes no existe ninguna conciliación o transacción válida que cobije las obligaciones dinerarias cuyo pago aquí se reclama; (vi) que se reconozca que Unicell tendrá derecho de retención sobre todos los activos de Comcel que tiene en su poder, hasta que se paguen las sumas reclamadas; y (vii) que se ordene a la convocada a destruir «todo título valor suscrito por la demandante y/o por sus socios y/o administradores, con los cuales se respaldó el cumplimiento de las obligaciones que tenían por fuente el contrato sub iudice».Rad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 3 de sus servicios de telefonía, y en muchas de esas actuaciones se reconoció la existencia del contrato de agencia mercantil cuya declaratoria aquí también se reclama; circunstancia que generó en ella una «confianza legítima» en que este asunto se resolverá conforme a las reglas sentadas en esas providencias, «con fundamento en el principio de confianza y en el derecho fundamental a la igualdad formal que le asiste». Señaló, igualmente, que durante la ejecución del contrato «no tuvo la facultad de proponer modificaciones, negociar o cambiar los clausulados ni las condiciones que Comcel le impuso »,
Señaló, igualmente, que durante la ejecución del contrato «no tuvo la facultad de proponer modificaciones, negociar o cambiar los clausulados ni las condiciones que Comcel le impuso », incluyendo las estipulaciones orientadas a desdibujar la verdadera naturaleza del vínculo jurídico y a consagrar abusivas potestades en favor de Comcel para alterar arbitrariamente los términos del acuerdo primigenio. Enfatizó también que el 2 de marzo de 2018 se vio obligada a terminar unilateralmente el contrato que la unió a Comcel, por las presiones y constantes incumplimientos de esta última, de manera que tiene derecho a recibir la prestación mercantil que regula el inciso 1º del artículo 1324 del Código de Comercio y la indemnización que prevé el inciso segundo. Indicó, finalmente, que Comcel rechazó las facturas que se le presentaron para recaudar el pago de esas dos prestaciones y ajustó su contabilidad para hacer parecer que, durante la ejecución del vínculo, pagó anticipada y progresivamente la susodicha cesantía.Rad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 4
3. Actuación procesal 3.1. Comcel S.A. excepcionó « prescripción extintiva de las pretensiones de “inoperancia” y abuso de la posición de dominio contractual», « inexistencia de precedente e imposibilidad de
pretensiones de “inoperancia” y abuso de la posición de dominio contractual», « inexistencia de precedente e imposibilidad de configuración de confianza legítima », «inexistencia del contrato de agencia comercial y la consecuente improcedencia del pago de prestaciones propias de ese contrato », «libertad de configuración contractual, autorregulación del mercado y ausencia de fijación de precios en el sector de las telecomunicaciones en Colombia », «inexistencia de abuso del derecho contractual y de posición dominante en cabeza de la pasiva », «inexistencia de antinomias derivadas de las estipulaciones contractuales», «ausencia de respeto de los actos propios por la parte demandante y mala fe de Unicell», «extinción de la obligación de pagar la cesantía comercial a Unicell por transacción y compensación», « pago anticipado de la obligación », « compensación», «inexistencia de incumplimiento imputable a Comcel », «inexistencia de justa causa imputable a Comcel como argumento para la terminación del contrato»; «cosa juzgada derivada del contrato de transacción y prescripción de la acción de nulidad contra el acuerdo transaccional»; y «prescripción extintiva de las obligaciones reclamadas por la demandante». 3.2. La primera instancia culminó con sentencia dictada verbalmente en audiencia de 28 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado 27 Civil del Circuito de
demandante». 3.2. La primera instancia culminó con sentencia dictada verbalmente en audiencia de 28 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá acogió la excepción denominada «inexistencia del contrato de agencia comercial y la consecuente improcedencia del pago de prestaciones propias de ese contrato » y, en consecuencia, desestimó integralmente las pretensiones.Rad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 5 3.3. Inconforme, la demandante apeló.
4. La sentencia impugnada El 30 de julio de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: 4.1. Hasta antes de la expedición de la Ley 1245 de 2008, con la que se contempló por primera vez la portabilidad numérica para los usuarios de telefonía celular, el negocio que desarrollaban los operadores consistía principalmente en la venta de terminales. Lo accesorio era el plan de datos o de voz, en la medida en que el equipo se vendía con banda cerrada, por lo que solo podía ser usado en la red del operador que lo vendía. 4.2. Esta dinámica refuerza la idea de que el contrato que celebraron quienes aquí contienden no era realmente de agencia mercantil, sino de distribución, pues en virtud de esa negociación Comcel actuaba como proveedor mayorista al vender a la actora una significativa cantidad de dispositivos móviles para su reventa.
que celebraron quienes aquí contienden no era realmente de agencia mercantil, sino de distribución, pues en virtud de esa negociación Comcel actuaba como proveedor mayorista al vender a la actora una significativa cantidad de dispositivos móviles para su reventa. 4.3. Esa tesis la confirman los distintos documentos en los que las partes consignaron los términos de su negociación, pues en todos ellos se denominó el vínculo como de simple «distribución» y además se expresó que su objetoRad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 6 consistía en que « la sociedad accionante adquiriría “el dominio o propiedad” de “los productos” y “los revenderá en el mercado, a su propio costo, riesgo y con su propia organización e infraestructura y a los precios establecidos por Celcaribe”». 4.4. En ese mismo sentido se pronunciaron los testigos Mauricio Acevedo Arias, Evelio Hernán Arévalo Duque, Paola Alejandra Guarnizo Sotomayor y Andrés Francisco Martínez Florido, quienes reconocieron que en virtud del contrato sobre el que aquí se discute, Unicell compraba a Comcel equipos celulares, para después revenderlos y obtener un margen de utilidad. 4.5. En esa medida, queda claro que la actora actuó en nombre propio y asumió el riesgo del negocio, ya que compraba los productos directamente de Comcel y los revendía a terceros. Su función principal fue la de facilitar el acceso de los productos a distintos mercados en el departamento de Córdoba y ampliar la cobertura de la
revendía a terceros. Su función principal fue la de facilitar el acceso de los productos a distintos mercados en el departamento de Córdoba y ampliar la cobertura de la clientela; lo que se enmarca en una operación de simple distribución. 4.6. No tiene mayor trascendencia que la demandada fuera quien determinaba el precio de venta de los equipos a los distribuidores y a los consumidores finales, pues «a fin de cuentas, Comcel requería que su producto o servicio fuera vendido en las mismas condiciones de precio, calidad, garantías, etc., en todo el territorio nacional; elementos necesarios para identificarse, diferenciarse y competir con otros empresarios».Rad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 7 4.7. Si bien es cierto que el contrato preveía la posibilidad de que Unicell pusiera en contacto a Comcel con potenciales clientes y recibiera a cambio una comisión, ese solo hecho no es suficiente para dar por probada la existencia de una agencia comercial, pues esa eventualidad también es propia de los contratos de distribución. 4.8. Por su parte, el segmento del contrato relativo a planes pospago tampoco funcionaba bajo el esquema de una agencia comercial, sino de consignación (art. 1377, Código de Comercio), pues en razón de esas estipulaciones, Unicell se comprometía a vender servicios y mercancías de propiedad de Comcel, tal como también lo corroboraron los testigos Mauricio Acevedo Arias y Andrés Francisco Martínez Florido. 4.9. De otro lado, no cabe tildar de abusiva la cláusula
se comprometía a vender servicios y mercancías de propiedad de Comcel, tal como también lo corroboraron los testigos Mauricio Acevedo Arias y Andrés Francisco Martínez Florido. 4.9. De otro lado, no cabe tildar de abusiva la cláusula en cuya virtud Comcel quedó facultada para suprimir o reducir unilateralmente las comisiones pactadas, puesto que «a) por autonomía de la voluntad se encuentra pactada en los convenios celebrados entre las partes (artículos 1602 del Código Civil); y b) su pacto no necesariamente comporta abuso posición dominante siempre y cuando se determine los motivos que justifiquen esa modificación unilateral, tales como “vicisitudes del mercado o del poder de adquisición de la moneda”». Eso fue lo que ocurrió en este caso, puesto que las variaciones efectuadas por Comcel se justificaron por las variables objetivas del mercado. 4.10. A lo anterior se suma que, periódicamente, en vigencia del contrato que incumbe a este litigio, Unicell y Comcel celebraron múltiples y sucesivos contratos de transacción en los que se declaraban mutuamente «a paz yRad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 8 salvo» por las obligaciones que hasta ese momento se hubieren podido generar; circunstancia que por igual redunda en el fracaso de las pretensiones, por más que para ese entonces no se hubiera suscitado formal y expresamente una controversia sobre la naturaleza del contrato, pues «del contenido mismo de la demanda se desprende con claridad la existencia
redunda en el fracaso de las pretensiones, por más que para ese entonces no se hubiera suscitado formal y expresamente una controversia sobre la naturaleza del contrato, pues «del contenido mismo de la demanda se desprende con claridad la existencia de una controversia respecto al pago de las comisiones y demás emolumentos derivados de la ejecución contractual, lo que evidencia que entre las partes había un conflicto latente sobre tales conceptos ». Bajo ese entendido, se concluye que « las transacciones y compensaciones suscritas tuvieron una causa legítima y determinada: prevenir o resolver anticipadamente un eventual litigio relacionado con el valor reconocido y pagado por concepto de comisiones e indemnizaciones en un periodo determinado de ejecución del contrato». 4.11. Con este mismo criterio el tribunal ha resuelto casos jurídicamente idénticos, lo cual constituye una razón adicional en contra del éxito de la demanda, puesto que «la observancia del precedente horizontal se erige en garantía del derecho fundamental a la igualdad, en tanto impone al juez la obligación de resolver los casos sustancialmente iguales conforme al mismo criterio, evitando decisiones contradictorias frente a situaciones análogas». DEMANDA DE CASACIÓN La presentó la convocante y en ella formuló dos cargos que basó en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO PRIMERORad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01
9 La demandante denunció la trasgresión indirecta de los artículos 830, 871, 1317, 1321, 1322, 1324, 1325, 1326,
9 La demandante denunció la trasgresión indirecta de los artículos 830, 871, 1317, 1321, 1322, 1324, 1325, 1326, 1327 y 1330 del Código de Comercio y 1618, 1621, 1622 y 1624 Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en la valoración «de los interrogatorios de parte, las declaraciones de terceros, los documentos, el dictamen pericial y la contestación de la demanda reformada». El cargo se basa en la siguiente argumentación: El tribunal concluyó que el vínculo contractual entre Unicell y Comcel correspondía a un contrato de distribución, y no de agencia mercantil, por considerar acreditado que la actora actuaba por cuenta propia, adquiriendo equipos para revenderlos y obteniendo su utilidad del margen entre precio de compra y precio de venta. Esta conclusión se deriva de una preterición de algunas pruebas y de la inadecuada valoración de otras. De un lado, se omitieron los interrogatorios de parte de ambas litigantes; de las declaraciones de Juan Carlos Villescas Cuervo, Oscar Arturo Rodríguez Rodríguez y María del Pilar Suárez García; de los 65 contratos que Comcel celebró con otros agentes en los mismos términos en que se perfeccionó el negocio que incumbe a este litigio; los informes anuales de Comcel correspondientes a las vigencias 2002 a 2015; los informes de sostenibilidad también de la demandada de los años 2014 a 2016; el otro sí con el que se modificó en el año 2006 el contrato que acá interesa; elRad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 10
demandada de los años 2014 a 2016; el otro sí con el que se modificó en el año 2006 el contrato que acá interesa; elRad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 10 contrato público de concesión n° 000004 de 28 de marzo de 1994; la Resolución 4444 de 26 de marzo de 2014, de la Comisión de Regulación de Comunicaciones; las cartas de comisiones enviadas por Comcel a Unicell; las actas de conciliación, transacción y compensación de cuentas; el dictamen pericial que presentó la actora Y de otro lado se efectuó una valoración fragmentaria de los testimonios de Paola Alejandra Guarnizo Sotomayor, Andrés Francisco Martínez, Mauricio Acevedo Arias y Evelio Hernán Arévalo; del documento que recogió el contrato de voz suscrito el 10 de mayo de 2003; y del escrito de contestación a la reforma de la demanda. Una correcta valoración de esos elementos de juicio habría conducido al tribunal a concluir que la operación no consistía en la simple compra para reventa de equipos celulares, sino que involucraba una verdadera agencia mercantil en cuya virtud Unicell explotó y comercializó un negocio de Comcel, con el específico propósito de conseguirle y afianzarle una clientela, a cambio de una comisión por la que se generaba una facturación periódica; que la actividad de venta de equipos, tanto en modalidades prepago como pospago, siempre fue accesoria o complementaria al servicio de telefonía móvil prestado por Comcel; que el contrato era
que se generaba una facturación periódica; que la actividad de venta de equipos, tanto en modalidades prepago como pospago, siempre fue accesoria o complementaria al servicio de telefonía móvil prestado por Comcel; que el contrato era de adhesión y que al mismo se incorporaron cláusulas abusivas; que durante la ejecución del contrato nunca se suscribieron transacciones, sino simples actas contables de conciliación de cuentas y paz y salvos parciales; que insistentemente Comcel buscó eludir la agencia comercial yRad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 11 sus consecuencias económicas; y que la última transacción que se suscribió, correspondía al periodo del año 2014, por lo que no cobijaba las obligaciones objeto de la demanda; Estos yerros probatorios condujeron al tribunal a descartar la existencia de un contrato de agencia mercantil y, por esa vía, a negar la prestación mercantil del artículo 1324 del Código de Comercio, la indemnización especial por terminación, el reconocimiento de incumplimientos contractuales y el derecho de retención reclamado en la demanda. De haberse valorado correctamente las pruebas, el tribunal habría concluido que entre las partes existió un contrato típico de agencia mercantil y que procedían las condenas solicitadas. CARGO SEGUNDO Aquí nuevamente se acusó al tribunal de trasgredir las mismas normas del cargo anterior, pero esta vez por un error de derecho, derivado de la falta de aplicación del artículo 176 del Código General del Proceso, por cuya virtud el tribunal
Aquí nuevamente se acusó al tribunal de trasgredir las mismas normas del cargo anterior, pero esta vez por un error de derecho, derivado de la falta de aplicación del artículo 176 del Código General del Proceso, por cuya virtud el tribunal tenía el deber de apreciar las pruebas en su conjunto. En esta segunda acusación la recurrente aludió esencialmente a las mismas pruebas reseñadas en el cargo anterior y con base en ellas sostuvo, en términos generales, que si el Tribunal hubiera valorado la prueba en su conjunto (testimonios, interrogatorios, documentos y el dictamenRad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 12 pericial) de acuerdo con la sana crítica, habría llegado a una conclusión distinta de la que plasmó en su sentencia, puesto que ese acervo evidenciaba con toda claridad que, tanto formal como materialmente, el negocio jurídico que perfeccionaron las partes fue de agencia comercial y no una simple compra para reventa de equipos telefónicos. En esa dirección, sostuvo que «si el Tribunal en la Sentencia que se acusa, no hubiera incurrido en los errores de derecho invocados, no hubiera llegado a la equivocada conclusión de que la gestión adelantada por UNICELL consistió en una mera compra para la reventa de equipos telefónicos, sino que se trató de un encargo para promover y explotar el negocio de Comcel, de forma estable y permanente, en una zona territorial prefijada, como empresario independiente y a cambio de una remuneración. Por el contrario, la Sentencia hubiera encontrado acreditados los elementos de la agencia comercial, particularmente la
explotar el negocio de Comcel, de forma estable y permanente, en una zona territorial prefijada, como empresario independiente y a cambio de una remuneración. Por el contrario, la Sentencia hubiera encontrado acreditados los elementos de la agencia comercial, particularmente la actuación de UNICELL en todo momento por cuenta de Comcel y, consiguientemente, hubiera condenado a la Demandada al pago de la prestación final de que trata el artículo 1324 del Código de Comercio junto con sus correspondientes intereses moratorios».
CONSIDERACIONES
1. Requisitos formales de la demanda de casación La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el censor demuestre la presencia de errores que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando ), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).Rad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01
13 Para eso, el recurrente debe atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: 1.1. La formulación de los cargos en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. 1.2. Cuando se denuncia la vulneración de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo
1.2. Cuando se denuncia la vulneración de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida. Esa trasgresión puede ocurrir como consecuencia de errores jurídicos, caso en el cual el ataque debe encauzarse por la senda directa – causal primera de casación– y circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». 1.3. Si se denuncia la violación por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho –causal segunda–, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. La censura enfilada por esta senda puede enmarcarse en la comisión de un « error de derecho » por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales del régimen probatorio. De ser así, es indispensable señalarRad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 14 las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y la manera en que se concretó su infracción. 1.4. Así mismo, la denuncia por vulneración indirecta puede referirse a la comisión de un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de la demanda, de la contestación o de los medios de convicción legal y oportunamente allegados al juicio, caso en el cual
puede referirse a la comisión de un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de la demanda, de la contestación o de los medios de convicción legal y oportunamente allegados al juicio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede presentarse en virtud de su pretermisión o suposición; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o por la tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. 1.5. El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige al recurrente especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba; asimismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque) y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia. En todos estos casos, el censor tiene además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorioRad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 15
tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia. En todos estos casos, el censor tiene además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorioRad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 15 de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses. 1.6. Los ataques por la incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez haya debido reconocer de oficio – causal tercera –, y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus –causal cuarta–, no pueden girar sobre apreciaciones probatorias, pues comportan yerros estrictamente procedimentales.
1.7. Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal – causal quinta –, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal. En resumen, como lo ha sostenido la Sala: Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni
Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a laRad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 16 inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
2. Análisis de los cargos 2.1. Incompletitud La demanda de casación deja incólumes varios fundamentos estructurales de la sentencia impugnada que, incluso individualmente, resultan aptos para sostener la decisión.
Contrario a lo que sostiene la censura, el tribunal no se limitó a concluir, a partir de la apreciación del material probatorio, que la actora adquiría equipos para su reventa por cuenta y riesgo propio. La decisión se edificó sobre una base argumentativa más amplia, dentro de la cual pueden identificarse, al menos, tres pilares adicionales que explican y refuerzan la conclusión acerca de la inexistencia del contrato de agencia comercial: (i) El contexto regulatorio del sector de telecomunicaciones
identificarse, al menos, tres pilares adicionales que explican y refuerzan la conclusión acerca de la inexistencia del contrato de agencia comercial: (i) El contexto regulatorio del sector de telecomunicaciones La colegiatura sostuvo que, para la época en que se desarrolló la relación contractual objeto de disputa (iniciada antes de que se introdujera a nivel nacional la llamada «portabilidad numérica »), la comercialización de equipos celulares se encontraba necesariamente vinculada a la activación de un plan prepago o pospago, de modo que laRad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 17 venta del terminal y la suscripción del servicio constituían, en la práctica, una operación inescindible. A partir de esa premisa, concluyó que la intervención de la demandante en la suscripción de contratos de telefonía no era un rasgo distintivo suficiente para afirmar la existencia de un contrato de agencia, pues tal participación se mostraba como una consecuencia necesaria del modelo de comercialización que por ese entonces regía en el mercado. Bajo ese entendido, defendió la idea de que, aun admitiendo que Unicell participara en la afiliación de usuarios, esa eventual circunstancia no desvirtuaba la naturaleza distributiva que, nominal y materialmente, las partes habían decidido reconocerle a su negociación. (ii) La plausibilidad de enmarcar la dinámica contractual en el esquema de la distribución y consignación En el fallo también se señaló que la dinámica de
(ii) La plausibilidad de enmarcar la dinámica contractual en el esquema de la distribución y consignación En el fallo también se señaló que la dinámica de comercialización acordada por las litigantes (incluida la atinente a la activación de planes pospago) no se enmarcaba en la lógica de la agencia mercantil, sino que resultaba más próxima al esquema del contrato de distribución con un subcomponente de consignación. Según ese entendimiento, la suscripción de planes y la entrega de equipos podían articularse dentro de un modelo en el que el comerciante asume, por cuenta y en nombre propios, los riesgo
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