CSJ - STC355-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC355-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC355-2020 Radicación nº 76001-22-10-000-2019-00098-01 (Aprobado en Sala de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte. Se desata la impugnación formulada por el precursor contra el fallo de 10 de diciembre de 2019 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el resguardo de José Félix Hernández Guerrero contra el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de esa capital, extensivo a las partes e intervinientes dentro del radicado nº 1991-04119. ANTECEDENTES 1.- El actor denunció el quebranto del debido proceso, dignidad humana, igualdad y defensa, presuntamente conculcados por el querellado y, en consecuencia, pidió: «- Se ampare el derecho al debido proceso […] nunca ha sido notificado de ningún proceso en [su] contra […] y de tal forma pueda participar en cada etapa del procedimiento […].Radicación n° 76001-22-10-000-2019-00098-01 - Se ordene al Juzgado 14 de Familia que informe a los inquilinos que los cánones de arrendamiento [le] deben ser pagados a [él], toda vez que [es] dueño hasta se demuestre lo contrario […]. - Se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura al abogado WISBETH […]». 2.- En sustento narró que « ostent[a] la posesión desde
demuestre lo contrario […]. - Se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura al abogado WISBETH […]». 2.- En sustento narró que « ostent[a] la posesión desde hace 28 años » del inmueble ubicado en la calle 6 nº 1-01 «motivo por el cual h[a] arrendado a varios inquilinos apartaestudios y un local». Manifestó que el 7 de noviembre de 2019 «se presentó la señora Maricela Carabalí […] aduciendo ser la secuestre en el proceso de» sucesión de Ovidio Mesa Parada « sin presentar ningún documento que la acredite como tal […] amenazando a los inquilinos que si no pagaban los arriendos a un número de cuenta que ella les iba a suministrar serían desalojados». Sostuvo que «ha realizado mejoras, los servicios públicos están a [su] nombre, los impuestos los [ha] pagado […] en ningún momento se [le] ha notificado de que exista proceso en [su] contra para reclamar este inmueble », además que « los contratos de arrendamiento fueron suscritos entre [el] » y los arrendatarios, por lo que la secuestre no puede reclamar los pagos. 3.- El Juez censurado remitió copia digital del expediente e hizo un recuento de las actuaciones de la lid, afirmando que «hasta la notificación de la acción de tutea que nos ocupa, el Despacho desconocía la existencia del 2Radicación n° 76001-22-10-000-2019-00098-01 accionante […] de quien se advierte no figura dentro de esta
nos ocupa, el Despacho desconocía la existencia del 2Radicación n° 76001-22-10-000-2019-00098-01 accionante […] de quien se advierte no figura dentro de esta causa sucesoria como interesado» (fls. 47-49, C. 1). Marcela Carabalí, auxiliar de la justicia se opuso a la prosperidad de la acción, pues « este no es el medio idóneo para hacer valer sus derechos, lo que tiene que hacer el señor accionante es vincularse ante el Juzgado […] ya que no ha querido acercarse para conocer de fondo la situación jurídica del bien […]» (fls. 93-96, Ib.). El Juzgado Segundo de Familia informó que allí « se inició un proceso de sucesión del causante Ovidio Mesa Parada […]» pero «fue remitido en el año 2014 a los Despachos de Descongestión […]» (fl. 66, Ibidem). Martín Mesa Vacarez, heredero interviniente, « solicitó […] no amparar los derechos […] pues existe otro medio idóneo a través de la justicia ordinaria para acudir y hacer valer sus pretensiones» (fls. 71-75, Ibid). SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo negó el auxilio porque advirtió que « no se observa vulneración alguna a derechos fundamentales del accionante […]» ya que «las actuaciones del juzgado accionado como las del secuestre se encuentran revestidas de legalidad […]». Agregó que «frente a que se ordene la apertura de investigación disciplinaria […] se revela improcedente […]
como las del secuestre se encuentran revestidas de legalidad […]». Agregó que «frente a que se ordene la apertura de investigación disciplinaria […] se revela improcedente […] tales conductas debe el accionante ponerlas en conocimiento 3Radicación n° 76001-22-10-000-2019-00098-01 de la autoridad competente […]» (fls. 174-177, Id.). El pretensor replicó insistiendo en los argumentos iniciales (fls. 179 y 180, Idem).
CONSIDERACIONES 1.- Esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando exista arbitrariedad y se configure una «vía de hecho», siempre que el afectado comparezca dentro de un tiempo prudencial y no tenga o haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio. Ahora, si de cuestionar los actos desplegados en dicho contexto se trata, es primordial que quien invoca el patrocinio tenga un interés legítimo como resultado, por supuesto, del proceder del reconvenido. Dicho en otras palabras, el que acuda a este mecanismo excepcional debe haber sufrido un menoscabo en sus prerrogativas fundamentales por la conducta del recriminado. 2.- En el sub judice, se advierte la inviabilidad del amparo al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, la guarda no tiene vocación de prosperidad
amparo al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, la guarda no tiene vocación de prosperidad cuando el gestor tuvo o tiene a su alcance otros caminos con los cuales pudo rebatir lo aquí pedido en la correspondiente lid y ante el mismo cuestionado, toda vez que por ser ésta una herramienta eminentemente secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los instrumentos de 4Radicación n° 76001-22-10-000-2019-00098-01 refutación ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento para que quien se sienta vulnerado por los efectos de una manifestación pueda exponer las razones de su desacuerdo. En este caso, se evidencia que, de acuerdo a lo aseverado por el acusado y de la revisión de la foliatura, el promotor no ha acudido en el sub judice a pedir lo que aquí depreca, amén que al reputarse como « poseedor» tiene otras formas para propender lo que se empeñó aquí, tal como elevar en el sub examine la petición o adelantar el juicio respectivo para el reconocimiento de su calidad; asimismo, puede exigir ante las entidades administrativas o de policía lo que requiere, para que sean aquellos los que resuelvan sobre tales pedimentos. Lo anotado, puesto que en el expediente no se acreditó que el petente haya acudido ante las autoridades a reclamar lo que aquí pretende, por tanto, no significa que deba actuar esta especial vía, como quiera que existen otros medios para
Lo anotado, puesto que en el expediente no se acreditó que el petente haya acudido ante las autoridades a reclamar lo que aquí pretende, por tanto, no significa que deba actuar esta especial vía, como quiera que existen otros medios para conjurar el supuesto atropello de sus derechos. En este orden de ideas, no es dable admitir que por este trámite se irrogue la solución de un debate que incumbe dirimir en otros escenarios, pues esta acción preferente no fue concebida como una senda sustitutiva de las establecidas por la ley y que el interesado puede activar.
Téngase en cuenta que: 5Radicación n° 76001-22-10-000-2019-00098-01 «(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala»
(CSJ STC7966-2018). 3.- En tal virtud, se le impartirá aprobación a la providencia confrontada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
providencia confrontada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
6Radicación n° 76001-22-10-000-2019-00098-01 Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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