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CSJ - STC355-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC355-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC355-2023 Radicación n.º 44001-22-14-000-2022-00113-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 13 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Leonardo Daniel Barros Romero en nombre propio y de su menor hijo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción constitucional n° 2022-00273.

ANTECEDENTES

1. En la citada condición, el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expuso que promovió acción de tutela contra AIR-E SAS ESP, para que le fueran protegidas sus garantías esenciales y las de su menor hijo, y se le ordenara a dicha entidad realizar la conexión de un nuevoRad. n.º 44001-22-14-000-2022-00113-01 2 servicio de energía a su vivienda y la instalación del respectivo medidor, amparo que fue concedido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha en sentencia del 30 de septiembre de 2022.

2 servicio de energía a su vivienda y la instalación del respectivo medidor, amparo que fue concedido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha en sentencia del 30 de septiembre de 2022. Refiere que impugnado lo resuelto por la accionada, en fallo del 3 de noviembre siguiente el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad modificó lo decidido para conceder la protección al derecho de petición, ordenando a aquélla informar de forma clara y precisa los parámetros legales que se deben seguir para la instalación del transformador en su vivienda, para que, una vez cumplidos los mismos, se pueda proceder de inmediato a su instalación, a efectos de poder garantizar el servicio de energía eléctrica, confirmando en lo demás lo resuelto. Finalmente señala, que por auto del día 11 del mismo mes y año, le fue negada la solicitud de aclaración, adición y complementación de lo decidido. Inconforme con lo determinado al interior del citado trámite constitucional, el actor promueve la presente solicitud de amparo, argumentando, en lo fundamental, que aunque la protección reclamada le fue concedida en ambas instancias, «no hubo [en sede de impugnación] ningún debate sobre los otros derechos invocados como el debido proceso, igualdad, derecho de los niños a tener una vivienda digna y la garantía del principio de confianza legítima, [los que] fueron simplemente excluidos de su revisión en la parte considerativa y misteriosamente revocados en la parte resolutiva al sobreescribir el ordinal SEGUNDO únicamente amparando el derecho de petición».

misteriosamente revocados en la parte resolutiva al sobreescribir el ordinal SEGUNDO únicamente amparando el derecho de petición».

3. Por lo anterior solicita que «se decrete la nulidad del fallo de tutela de segunda instancia, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, el pasado tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ordenando tener en cuenta todos los elementos de juicio adyacentes al expediente de tutela».Rad. n.º 44001-22-14-000-2022-00113-01

3

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El área de servicios jurídicos de la empresa de energía AIR-E SAS ESP solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que «el escrito de tutela en verdad no da cuenta de irregularidades procesales que hayan tenido un efecto decisivo en el asunto objeto de la litis y que conllevan una violación a derechos fundamentales por parte de los jueces accionados esto sin perjuicio de que pretende discutir la decisión de una acción de tutela, lo cual está expresamente prohibido por lo que no es posible presente una tutela contra tutela».

2. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, luego de relacionar cada una de las decisiones proferidas en el marco de la salvaguarda criticada, pidió denegar la presente acción, «toda vez que este Despacho ha actuado conforme a derecho y no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno al accionante dentro de la acción constitucional referenciada, pues la decisión [tomada en sede de impugnación] se ajustó a los parámetros

fundamental alguno al accionante dentro de la acción constitucional referenciada, pues la decisión [tomada en sede de impugnación] se ajustó a los parámetros constitucionales con base en los hechos, pretensiones y pruebas allegadas al expediente, como también en la decisión de primera instancia». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró improcedente el auxilio, tras advertir que no se acreditaron los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales de la misma naturaleza, pues «revisado el expediente y los argumentos expuesto por el Funcionario judicial accionado, no se advierte la configuración de un yerro tal que habilite esta jurisdicción especial para fustigar una decisión judicial adoptada al interior de un trámite de la misma naturaleza, máxime cuando la decisión contenida en el fallo de tutela del 03 de noviembre de 2022, está dirigida a garantizar derechos que le asisten al actor». Además, «le resta surtir la revisión ante la Corte Constitucional, instancia que impide encontrar colmado el presupuesto de la subsidiariedad».Rad. n.º 44001-22-14-000-2022-00113-01 4 LA IMPUGNACIÓN La interpuso el inconforme para insistir en sus pretensiones iniciales, y señalar que el juez criticado « imp[uso] cargas a los accionantes que el juez de primera instancia había considerado desproporcionales, condicionando el acceso al servicio de energía a los sobrecostos ocasionados por la falta de cobertura de redes que adolece la entidad, sin sustentar las razones de dicho agravio».

el juez de primera instancia había considerado desproporcionales, condicionando el acceso al servicio de energía a los sobrecostos ocasionados por la falta de cobertura de redes que adolece la entidad, sin sustentar las razones de dicho agravio».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de procedibilidad en cuanto a la viabilidad de interponer tutela contra tutela, y de superarse lo anterior, si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en la salvaguarda que formuló el querellante en nombre propio y de su menor hijo contra AIR-E SAS ESP ( 2022-00273), por cuanto en sede de impugnación se modificó el ordinal segundo del fallo de primera instancia concediendo la protección al derecho de petición, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas fundamentales.

2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.

La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues: «(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis,Rad. n.º 44001-22-14-000-2022-00113-01 5 los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin

5 los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC8926-2022, 13 jul. 2022, rad. 01219-01). Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02,

protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC9203-2022, 19 jul. 2022, rad. 00130-01, entre otras).

3. Caso concreto.

Examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala confirmará la negativa delRad. n.º 44001-22-14-000-2022-00113-01 6 auxilio, porque: (i) no cumple el presupuesto general de procedibilidad consistente en que no puede dirigirse contra un fallo de tutela; y (ii) desatiende el requisito igualmente genérico de la subsidiariedad. 3.1. De la tutela contra decisión del mismo linaje Este impedimento de procedibilidad se configura, en tanto el actual ataque lo dirige el actor para quebrantar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha el 3 de noviembre de

3.1. De la tutela contra decisión del mismo linaje Este impedimento de procedibilidad se configura, en tanto el actual ataque lo dirige el actor para quebrantar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha el 3 de noviembre de 2022, en el marco de la acción de tutela por aquél promovida contra AIRE SAS ESP (2022-00273), por medio de la cual se resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de tutela impugnado, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha - La Guajira, el 30 de septiembre de 2022, en el sentido de conceder el amparo de tutela también por la violación al derecho fundamental de petición, por lo expuesta en la parte motiva de la presente providencia: SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela impugnado, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha - La Guajira, el 30 de septiembre de 2022, el cual quedará de la siguiente manera, por lo expuesta en la parte motiva de la presente providencia: “SEGUNDO. Ordenar a la accionada AIR-E S.A.S. E.S.P. (CARIBESOL DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, se sirva informar de forma clara y precisa al señor LEONARDO DANIEL BARROS ROMERO, los parámetros legales que debe seguir para la instalación del transformador en su vivienda familiar localizada en la carrera 3ª # 54 –06, Barrios Brisas del Mar de la ciudad de Riohacha,

que debe seguir para la instalación del transformador en su vivienda familiar localizada en la carrera 3ª # 54 –06, Barrios Brisas del Mar de la ciudad de Riohacha, y cumplido los mismos, proceda de inmediato a instalarle y garantizar el servicio de energía eléctrica en la referida vivienda.” TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales de la parte resolutiva del fallo de tutela impugnado (…)». En tales condiciones, se insiste que la inconformidad que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento, pues para ese propósito, el ordenamiento jurídico previó la impugnación de cara al juicio de primerRad. n.º 44001-22-14-000-2022-00113-01 7 grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de las prerrogativas fundamentales invocadas. Sobre esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política: «El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos

la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión

el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.Rad. n.º 44001-22-14-000-2022-00113-01 8 (…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (CC SU-1219/01). En ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda constitucional, pues «resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional

ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional (…)» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01). 3.2. De la subsidiariedad. Se predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa judicial, en la medida en que, se pudo confirmar de las documentales allegadas a las presentes diligencias, que no ha sido remitido el expediente a la Corte Constitucional. En tal sentido, el interesado todavía cuenta con la posibilidad de solicitar al órgano de cierre de esta especial jurisdicción que seleccione el asunto para revisión, una vez el legajo sea enviado a esa Corporación. Sobre la idoneidad de esa vía, ha precisado esta Corte: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado deRad. n.º 44001-22-14-000-2022-00113-01 9 la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días

tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras). Entonces, por cuanto no se ha surtido el procedimiento para la eventual revisión de la precitada decisión, sigue abierto ese escenario jurídico en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no seleccionarse podrá hacer uso del derecho o facultad de insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley y los reglamentos pertinentes. Conforme a lo antedicho, el auxilio deviene improcedente por incumplir el principio antes mencionado, frente a lo cual se recuerda que el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores, pues la acción no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico. Por lo demás, tampoco procede como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio de defensa que

demás que consagra el ordenamiento jurídico. Por lo demás, tampoco procede como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio de defensa que tiene a su alcance, el solicitante no probó la existencia de perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01).

5. Conclusión.Rad. n.º 44001-22-14-000-2022-00113-01

10 Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la salvaguarda, pues: (i) no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra fallos proferidos en virtud del trámite de similar naturaleza; y (ii) no se ha definido su eventual revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las presentes

diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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