CSJ - STC3551-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3551-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC3551-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00895-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Antonio José Urbina Mendoza contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Procuraduría Segunda Delegada ante la accionada, Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, Fiscalías 248 y 338 locales de esa ciudad, Despacho Once Penal Municipal de Control de Garantías de la misma urbe y Luisa Fernanda Amarís Suárez.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la referida causa.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00895-00
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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación
fáctica: 2.1. El Despacho Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó al acá accionante a la pena de «32 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como el pago de multa por 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes» 1. Decisión que fue apelada por el tutelante.
accionante a la pena de «32 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como el pago de multa por 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes» 1. Decisión que fue apelada por el tutelante. 2.2. En sentencia del 31 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad, dispuso negar «el decreto de nulidad solicitado por los recurrentes», y asimismo, confirmó «el proveído en estudio en lo restante»2. Determinación frente a la cual el quejoso interpuso recurso extraordinario de casación3. 2.3. En proveído del 30 de septiembre de 2020, la Sala Penal de esta Corporación resolvió «INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado ANTONIO JOSÉ URBINA MENDOZA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído». Además, señaló que de «conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante promover el mecanismo de insistencia» 4. Fallo contra el que presentó «insistencia» ante el Ministerio Público5. 2.4. En línea con lo anterior, el Procurador Segundo Delegado para la Sala de Casación Penal estimó que el «libelista pretende revivir etapas procesales que ya fueron rebatidas y pretende que por vía de casación sea una tercera instancia donde 1 PDF «Sentencia 2 Instancia Antonio José Urbina». 2 Ibídem. 3 PDF «Prueba_11_2_2021 14_19_40». 4 Ibídem.
pretende que por vía de casación sea una tercera instancia donde 1 PDF «Sentencia 2 Instancia Antonio José Urbina». 2 Ibídem. 3 PDF «Prueba_11_2_2021 14_19_40». 4 Ibídem. 5 PDF «Prueba_11_2_2021 14_20_41». Correspondiente al auto CSJ AP-2591 – 2020, 30 sep. 2020, rad. 54225.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00895-00 3 nuevamente se formulen argumentos probatorios que ya fueron decantados. Así las cosas, la demandante no agotó la lógica formal que orienta la exposición de los yerros denunciados y no acierta en la presentación adecuada de los errores trascendentes que den lugar a prosperar»6. El promotor por vía de tutela, manifiesta que «la demanda de casación se presentó con fundamento en un cargo único, específicamente advirtiendo la VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL», puntualmente, advirtió «un FALSO JUICIO DE IDENTIDAD atribuible a la unidad que conformó el fallo de primera y segunda instancia en donde se vio condenado». Lo anterior, por cuanto la «prueba que específicamente se tergiversó en el proceso penal fue la testimonial que rindió la representante legal de la menor víctima, LUISA FERNANDA AMARIS
SUÁREZ».
Sostiene que «la decisión de inadmisión de la Corte Suprema incluso se refirió al conocimiento y voluntad en la conducta omisiva,
representante legal de la menor víctima, LUISA FERNANDA AMARIS
SUÁREZ».
Sostiene que «la decisión de inadmisión de la Corte Suprema incluso se refirió al conocimiento y voluntad en la conducta omisiva, con lo cual adujo argumentos de tipicidad subjetiva en una decisión que, por supuesto, está reservada para cuestiones formales». Se duele de que la Homologa Penal «vulneró su derecho al debido proceso, pues la decisión [cuestionada] fue proferida con ocasión de una palpable falla en la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio». Así las cosas, «se debe analizar la admisión del recurso extraordinario de casación, tal como está contenido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004». En ese sentido, resalta que la argumentación expresada en la providencia objeto de queja «demuestra el defecto material, en tanto se observa la grosera incongruencia entre los argumentos y la decisión. Se demostrará cómo en este caso en un auto que decidió la 6 Concepto 3 de noviembre de 2020 – del PDF « Prueba_11_2_2021 14_20_11».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00895-00 4 inadmisión de una demanda de casación, se sustentó con argumentos propios de una sentencia de casación».
3. Solicitó, conforme a lo relatado, que «se REVOQUE la decisión del pasado 13 de octubre de 2020, que INADMITIÓ la demanda de casación presentada […]», y en consecuencia, se «ORDENE admitir la demanda para ser evaluada en sede de casación».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS
VINCULADOS
de casación presentada […]», y en consecuencia, se «ORDENE admitir la demanda para ser evaluada en sede de casación».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS
VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal señaló que «de cara a la demanda de casación presentada […] y su estudio de admisibilidad, la Sala encontró, en general, que el cargo no estaba adecuadamente postulado, pero además tampoco se hallaba ajustado a las premisas fácticas admitidas en la sentencia impugnada, faltándose con ello al principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal».
En ese orden, indicó que «en el campo del recurso extraordinario de casación, para emprender ese estudio referido a la idoneidad material de la demanda, se hacía necesaria la constatación de las decisiones de instancia y la remisión argumentativa de sus conclusiones sobre los aspectos censurados, para definir, como se hizo, su formal ineptitud»7.
2. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá refirió lo acontecido al interior de la causa criminal sub judice8.
3. El Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa capital mencionó que frente a él «opera la falta de legitimidad en la causa por pasiva», por
7 Respuesta por correo electrónico de fecha 25 de marzo de 2021.8 Respuesta por correo electrónico de fecha 25 de marzo de 2021.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00895-00 5 cuanto «la decisión cuestionada no fue proferida por [ese] estrado judicial»9.
4. El Despacho Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías adujo que adelantó audiencia preliminar de imputación de cargos por el delito de inasistencia alimentaria, diligencia «que se llevó a cabo por el suscrito con las formalidades legales, respetando el debido proceso y los derechos que a cualquier ciudadano le asisten»10.
5. La Fiscalía Veintinueve Local expuso que la investigación le fue asignada a esa unidad investigativa «cuando ya se encontraba en estudio por la sala penal de la Corte
Suprema de Justicia»11.
6. El Procurador Segundo Delegado para la Sala de Casación Penal solicitó «que no se conceda el amparo solicitado por medio de la acción de tutela, por cuanto para este Delegado no se han transgredido en ningún momento los derechos fundamentales del
[accionante], conforme a los argumentos expuestos en el mecanismo de insistencia»12.
7. Los demás guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión del proveído dictado el 30 de septiembre de 2020. Ello pues, a su juicio, la Sala de
cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión del proveído dictado el 30 de septiembre de 2020. Ello pues, a su juicio, la Sala de Casación Penal incurrió en defecto sustancial que amerita la perentoria salvaguarda. 9 Respuesta por correo electrónico de fecha 25 de marzo de 2021.10 Respuesta por correo electrónico de fecha 26 de marzo de 2021.11 Respuesta por correo electrónico de fecha 26 de marzo de 2021.12 Respuesta por correo electrónico de fecha 26 de marzo de 2021.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00895-00 6
2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, el amparo impetrado habrá de ser denegado. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda, independientemente que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso extraordinario, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a inadmitir la demanda de casación interpuesta.
Para ello, comenzó por indicar que el acusado fundamentó su queja en un solo reproche, de acuerdo a lo reglado en «el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004», por cuanto «acusa la sentencia de segundo grado por error de hecho consistente en falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba». Luego de analizar los argumentos esbozados por el recurrente frente al cargo propuesto, encontró que conforme
cuanto «acusa la sentencia de segundo grado por error de hecho consistente en falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba». Luego de analizar los argumentos esbozados por el recurrente frente al cargo propuesto, encontró que conforme al canon 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario «inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo […] «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso»». Lo antecedente cumple su razón de ser, en la medida en que precisamente la Corte ha señalado que «el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y deRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00895-00 7 postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004». De igual forma, el escrito presentado debe preservar los principios «que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre
alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004». De igual forma, el escrito presentado debe preservar los principios «que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan «los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación»». Ahora, tocante con el cargo único formulado sobre «falso juicio de identidad», la Sala Penal sostuvo que si el «impugnante sostiene que se adulteró el contenido de la prueba, distorsionándolo, el tópico se inserta en un falso juicio de identidad por tergiversación, por lo que se trata de un vicio objetivo ajeno a la valoración probatoria, c omo quiera que corresponde a una errada lectura de lo que textualmente consigna el medio probatorio». Empero, con fundamento en lo aducido por el censor, señaló que de la «simple observación de los fallos de primera instancia deja en evidencia lo artificioso del argumento. No es cierto, como lo plantea el demandante, que la testigo Luisa Fernanda Amaris Suárez haya reconocido el cumplimiento de la obligación, como tampoco
instancia deja en evidencia lo artificioso del argumento. No es cierto, como lo plantea el demandante, que la testigo Luisa Fernanda Amaris Suárez haya reconocido el cumplimiento de la obligación, como tampoco es verdad que los jueces de primera y segunda instancia hayan desatendido la información relativa a esa consignación». Ello es así, por cuanto «según se destacó en el fallo recurrido, hubo una consignación del 9 de junio de 2014 por valor de dos millones setecientos mil pesos, la misma que si bien no había sido cobrada por laRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00895-00 8 madre de la menor, se admitió por ella que tenía como propósito el abono a la obligación impagada, sin que con ello se cubrieran en su integridad los valores dejados de reconocer por el acusado, estimados entre 20 y 22 millones de pesos, por los 27 meses que, según se dio por demostrado y sobre lo que no se plantea controversia alguna, cubren el período de inasistencia alimentaria». Y también, toda vez que «en los fallos de primera instancia no se desconoce la existencia de la referida consignación llevada a cabo por el procesado, lo cual, sin embargo, no se traduce en que con ello se haya admitido como cubierta en su totalidad la obligación debida y sobre la cual se formuló la acusación». Así las cosas, estimó que la censura planteada «muestra su insuficiencia para dejar en evidencia la configuración de un error de observación de la prueba. Ninguna distorsión del contenido objetivo del testimonio de Luisa Fernanda Amaris Suárez se pone de manifiesto en
su insuficiencia para dejar en evidencia la configuración de un error de observación de la prueba. Ninguna distorsión del contenido objetivo del testimonio de Luisa Fernanda Amaris Suárez se pone de manifiesto en la demanda. En lugar de contrastar el dicho de la declarante con estricta sujeción a la literalidad de su testimonio, el libelista realmente cuestiona la valoración aplicada al mismo, algo que no concierne al entendimiento de lo que dice la prueba, sino al raciocinio aplicado por los juzgadores a la hora de establecer su mérito suasorio y construir inferencias probatorias», pues « no otra cosa hace cuando de ese dato de la consignación de un valor por completo insuficiente frente a la obligación a la que se sustrajo el acusado, pretende inferir, contrario a lo razonado por las instancias, que en la omisión del deber jurídico estuvo ausente el dolo por falta de voluntad». Por lo tanto, concluyó que «el demandante no ilustra la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad, en la propuesta variable de tergiversación, puesto que en lugar de hacer ver la alteración probatoria predicada como producto de un ejercicio de corroboración objetiva del elemento de convicción que relaciona, se conforma con expresar su particular lectura de la prueba testimonial para especular sobre la atipicidad de la conducta, queriendo sacar avante su propia teoría sobreponiéndola a la estimación que de las pruebas se llevó a cabo en la decisión impugnada».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00895-00 9
4. De lo transcrito se sigue que la determinación
pruebas se llevó a cabo en la decisión impugnada».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00895-00 9
4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas (documentales), la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.
5. De acuerdo con ello, el cargo esbozado en casación no fue planteado debidamente, y aunado a ello, no se encontraba alineado a la sustentación fáctica expuesta en las instancias. En ese orden, las razones del ataque en casación debieron coincidir estrictamente a los planteamientos procesales del juicio de marras.
En esa línea, para que se asuma el análisis material de la demanda extraordinaria, resulta menester establecer una correspondencia clara entre las determinaciones atacadas y el razonamiento expuesto sobre las particularidades censuradas. Aunado a lo anterior, es menester traer a colación lo conceptuado por el Ministerio Público, en el sentido que negó la insistencia, dado que el «libelista pretende revivir etapas procesales que ya fueron rebatidas y pretende que por vía de casación sea una tercera instancia donde nuevamente se formulen argumentos probatorios que ya fueron decantados. Así las cosas, la demandante
procesales que ya fueron rebatidas y pretende que por vía de casación sea una tercera instancia donde nuevamente se formulen argumentos probatorios que ya fueron decantados. Así las cosas, la demandante no agotó la lógica formal que orienta la exposición de los yerros denunciados y no acierta en la presentación adecuada de los errores trascendentes que den lugar a prosperar».
6. En definitiva, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparadaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00895-00 10 en los principios de autonomía e independencia judicial, acerca de los planteamientos jurídicos que sirvieron de soporte al pronunciamiento de inadmisión del recurso de casacióny lo planteado por el solicitante. Por lo cual, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Máxime, cuando se observa que la decisión adoptada no muestra vulneración alguna de los derechos invocados.
Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar.
juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). Desde luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto, el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas
cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales seRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00895-00 11 reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ STC, 70652019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC11961-2020, 18 Dic. Rad. 2020-03390-00).
7. Por lo razonado en precedencia, se debe negar el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-03-000-2021-00895-00
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