🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3552-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3552-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3552-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01019-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Cootransmagdalena Ltda. y Javier Lizandro Espinoza Dueñas quien dice actuar en nombre de Fermín Pico González (q.e.p.d.), frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad , integrada por los magistrados José Mauricio Marín Mora y Neyla Trinidad Ortiz Ribero, con ocasión del juicio de responsabilidad civil con radicado 2010-00176-00, incoado por Wilfrido Antonio Quiñónez Aislant, Sandra Roció Mejía Ballesteros, en nombre propio y en representación de Juan David García Mejía, contra los aquí gestores.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01019-00

1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Cootransmagdalena Ltda. tomó la póliza AA012410

violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Cootransmagdalena Ltda. tomó la póliza AA012410 de “ responsabilidad extracontractual” con La Equidad Seguros Generales O.C., mediante la cual se aseguró a Fermín Pico González como propietario del bus de placas XVH078, para respaldar los perjuicios patrimoniales que llegasen a causar a “terceros” por la explotación económica de dicho automotor.

En el carné del seguro se indicó que los límites y condiciones de la convención se sujetaban al clausular del formato de la empresa aseguradora N° 2909203-150100000000000103. El 14 de junio de 2008, Sandra Rocío Mejía Ballesteros, junto a sus menores hijos Andrea Carolina Quiñónez Mejía y Juan David García Mejía, abordaron el enunciado vehículo para desplazarse de Bucaramanga a El Banco -Magdalenay, durante el trayecto, ocurrió un accidente donde murió la niña Quiñónez Mejía. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01019-00 Por tal motivo, Wilfrido Antonio Quiñónez Aislant, Sandra Roció Mejía Ballesteros en nombre propio y en representación de Juan David García Mejía , demandaron a Cootransmagdalena Ltda., aquí accionante, y a Fermín Pico

Sandra Roció Mejía Ballesteros en nombre propio y en representación de Juan David García Mejía , demandaron a Cootransmagdalena Ltda., aquí accionante, y a Fermín Pico González como dueño del autobús siniestrado, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, para exigir el pago de los perjuicios morales, entre otros, causados por vía de la “responsabilidad aquiliana”. Enterada del libelo, la empresa tutelante, allá convocada, se opuso a las pretensiones y llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C. La precitada compañía adujo que los daños subjetivados deprecados no se encontraban amparados dentro de la póliza de cobertura “ extracontractual” N° AA012410 y, en sustento de ese alegato, allegó las cláusulas del convenio aseguraticio contenidas en el formato N° 15012007-1501-0000000000000103, en donde se indicaba que ese tipo de indemnizaciones no estaban cobijadas por dicho acuerdo de voluntades. Posteriormente, el decurso criticado paso a manos del estrado del circuito confutado, quien, el 2 de julio 2018, de un lado, condenó a Cootransmagdalena Ltda. y a Fermín Pico González, a cancelar los perjuicios morales reclamados y, por otro, absolvió a La Equidad Seguros Generales O.C. de asumir dicho rubro en virtud del contrato de seguro

Pico González, a cancelar los perjuicios morales reclamados y, por otro, absolvió a La Equidad Seguros Generales O.C. de asumir dicho rubro en virtud del contrato de seguro enarbolado en la contienda. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01019-00 Inconforme con esa decisión, Cootransmagdalena Ltda., acá promotora, interpuso apelación señalando que la compañía exonerada debía costear el valor de la indemnización, por cuanto la “ cláusula de exclusión ” sobre la materia, era ineficaz al no encontrarse en la “primera hoja de la póliza” y, por ello, en ausencia de pacto en contrario, tenía la obligación de respaldar el monto fijado por tales conceptos. El 19 de noviembre de 2019, el tribunal recriminado definió la alzada ratificando la determinación protestada, porque, en su criterio, al margen de la ubicación en el contrato de seguro en torno a lo convenido sobre el no pago de los daños subjetivados, de todas maneras, se había excluido el anotado concepto. Para Cootransmagdalena Ltda., acá impulsora, los pronunciamientos emitidos en ambas instancias lesionan sus prerrogativas superlativas, porque se soslayaron los alcances del contrato de seguro objeto de controversia ante el desconocimiento de los criterios jurisprudenciales aplicables en la materia.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto las providencias refutadas y, en su lugar, fallar a su favor.

alcances del contrato de seguro objeto de controversia ante el desconocimiento de los criterios jurisprudenciales aplicables en la materia.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto las providencias refutadas y, en su lugar, fallar a su favor.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01019-00 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La corporación acusada y el despacho del circuito encausado, defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.

2. Wilfrido Antonio Quiñónez Aislant, Sandra Rocío Mejía Ballesteros y La Equidad Seguros Generales O.C., señalaron que no se conculcó prerrogativa alguna al interior del decurso criticado.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si de acuerdo con los artículos 1088 1 y 11272 del Código de Comercio, en los seguros de responsabilidad frente a terceros, a la víctima que ha sufrido un perjuicio, por parte del asegurado, se le aplican las limitantes de cobertura que este último contrató con la compañía aseguradora.

Igualmente, debe establecerse, como problema consecuencial y central, ligado con el primero por la estirpe del seguro judicializado, el de responsabilidad (sección IV 1 “(…) Artículo 1088. Carácter indemnizatorio del seguro.  Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de

del seguro judicializado, el de responsabilidad (sección IV 1 “(…) Artículo 1088. Carácter indemnizatorio del seguro.  Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso (…)” 2 “(…) Artículo 1127. Definición de Seguro de Responsabilidad.   El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado (…). Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055 (…)” 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01019-00 del C. del Co.)- si el colegiado acusado, al confirmar lo proveído por el estrado de primer grado , quebrantó los derechos fundamentales de la sociedad accionante en calidad de tomadora de la póliza materia de disenso , al no ponderar los alcances de la presunta ineficacia de la “cláusula exclusión” de resarcimientos por perjuicios morales, en virtud de su irregular ubicación en el

ponderar los alcances de la presunta ineficacia de la “cláusula exclusión” de resarcimientos por perjuicios morales, en virtud de su irregular ubicación en el documento contentivo de la convención aseguraticia, reparaciones que, en sentir de la quejosa, debieron ser asumidas por la empresa aseguradora llamada en garantía.

2. En el seguro de responsabilidad civil extracontractual, convergen el asegurador, tomador, el asegurado y el beneficiario.

El asegurador, es la persona jurídica profesional y vigilada por el Estado, quien “(…) asume los riesgos debidamente autorizada para ello (…)” (art. 1037 C. de Co.), a través de una convención, obligándose a proteger un eventual perjuicio pecuniario que puede recaer sobre daños a bienes o al patrimonio de personas involucradas o no en el acuerdo aseguraticio. El tomador es la persona natural o jurídica quien contrata con el asegurador el amparo para sí o para otro llamado asegurado, esto es que, “(…) obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (art. 1037 C. de Co.), para resguardar sus activos frente a un menoscabo que llegare a sufrir o causar. Si es para proteger su propio 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01019-00 interés, por cuenta propia, revestirá el doble carácter de tomador y asegurado.

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01019-00 interés, por cuenta propia, revestirá el doble carácter de tomador y asegurado. El asegurado, en el seguro de daños es “(…)  “es la persona cuyo patrimonio puede resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo”  (art. 1083), y por lo tanto, es el titular del interés asegurable.   En los seguros de personas es el sujeto de derecho cuya vida o integridad corporal está expuesta al riesgo. El beneficiario del seguro, es la persona determinada o determinable, titular de los derechos indemnizatorios, por lo tanto, a quien “(…) corresponde el derecho a la prestación asegurada” (art. 1039 del C. de Co.), calidad que pueden ostentar el propio tomador o una persona diferente (tercero). Por esta última circunstancia, muchas veces desconoce por completo los alcances del acuerdo de voluntades entre el asegurador y el tomador, en cuya relación más clara se encuentran las pólizas de responsabilidad contractual o extracontractual para el transporte público; de modo que por regla general es un tercero, beneficiario del seguro que no conoce previamente los pormenores, ni las cláusulas, ni intervino como celebrante del contrato; simplemente es una víctima. En el tipo particular de seguros de la controversia, ligados con la responsabilidad contractual o extracontractual el tomador y el asegurador se encuentran vinculados por un lazo estrictamente negocial, en donde, a

En el tipo particular de seguros de la controversia, ligados con la responsabilidad contractual o extracontractual el tomador y el asegurador se encuentran vinculados por un lazo estrictamente negocial, en donde, a 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01019-00 su arbitrio y, sin contrariar la ley, se hallan facultados para estipular las condiciones y límites del daño resarcible que cause el asegurado. En el caso, dimanan dos vínculos, el existente entre la persona ajena al convenio aseguraticio, victima o causahabientes, y asegurado o dañador, que surge de una fuente obligacional sustancial (la responsabilidad) y, el correspondiente a la relación contractual aseguraticia entre el causante del daño o tomador y la aseguradora. La víctima, en este marco, es simplemente un afectado en su patrimonio, por el comportamiento del dañador, tomador del seguro. Lo anterior, halla consonancia con el numeral 1º del artículo 95 de la Constitución Política de Colombia que impone como deberes “ respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios ”, precepto que recoge la máxima qui iure suo utitur, neminen laedere debet 3, según el cual, para efectos del contrato de seguro en comento, quien cause el perjuicio, es decir, el asegurado , debe reparar el daño integralmente producido al patrimonio de un tercero – beneficiario-. El alcance de la indemnización integral al patrimonio

perjuicio, es decir, el asegurado , debe reparar el daño integralmente producido al patrimonio de un tercero – beneficiario-. El alcance de la indemnización integral al patrimonio de quien ha padecido un daño, a su vez, se desarrolla en el artículo 1127 del Código de Comercio4, en concordancia con el art. 1133 ejúsdem, plexo normativo que faculta a la 3 El ejercicio de un derecho no debe lesionar otro derecho. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01019-00 persona ajena al contrato de seguro, para exigir por vía de acción directa del asegurador, el pago de la indemnización respectiva, causada a sus intereses por el actuar perjudicial del asegurado. Por supuesto, que ese asegurador también puede ser convocado por vía del llamamiento en garantía, cuando la acción la formula la parte perjudicada contra el causante del daño que ha asegurado el eventual siniestro. Sobre la interpretación del aludido canon, a propósito de la modificación que introdujo el artículo 45 de 1990, la Corte adoctrinó lo siguiente: “(…) Con la reforma introducida por la Ley 45 de 1990, cuya ratio legis, como ab-initio se expuso, reside primordialmente en la defensa del interés de los damnificados con el hecho dañoso del asegurado, a la función primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la de resarcir a la víctima del hecho dañoso,

dañoso del asegurado, a la función primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la de resarcir a la víctima del hecho dañoso, objetivo por razón del cual se le instituyó como beneficiaria de la indemnización y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realización del riesgo asegurado, o sea que se radicó en el damnificado el crédito de indemnización que pesa sobre el asegurador, confiriéndole el derecho de reclamarle directamente la indemnización del daño sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestación, e imponiendo correlativamente al asegurador la obligación de abonársela, al concretarse el riesgo previsto en el contrato (…)”. “(…)”. 4 “(…) Artículo 1127. Definición de Seguro de Responsabilidad.   El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado (…). Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055 (…)” (se destaca). 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01019-00

que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055 (…)” (se destaca). 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01019-00 “(…) El propósito que la nueva reglamentación le introdujo, desde luego, no es, per sé, sucedáneo del anterior, sino complementario, “lato sensu”, porque el seguro referenciado, además de procurar la reparación del daño padecido por la víctima, concediéndole los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, así sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable (…)”5 (se resalta). En tal sentido, se insiste, en el contrato de seguro por responsabilidad aquiliana o contractual, la prerrogativa del beneficiario para reclamar de manera directa al asegurador el resarcimiento integral del menoscabo sufrido a su patrimonio por causa u omisión del asegurado, procede de la Ley más no de la convención. La obligación del agente dañoso surge de la ley, por causa de su comportamiento antijurídico, mientras que la del asegurador emerge de un acuerdo de voluntades y, en ese sentido, lo convenido entre ellos los ata, pero sin repercutir en el interés resarcible del beneficiario o tercero extraño al negocio, porque su derecho a ser indemnizado integralmente en su patrimonio, proviene de la Ley. Bajo ese panorama, al asegurador no le es dable exponer en su favor el artículo 1088 6 del Código de Comercio, para enarbolar exclusiones respecto a la víctima

Bajo ese panorama, al asegurador no le es dable exponer en su favor el artículo 1088 6 del Código de Comercio, para enarbolar exclusiones respecto a la víctima 5 CSJ SC 10 de febrero de 2005, rad. 7614, citada en sentencias de 10 febrero de 2005, rad. 7173 y 14 de julio de 2009, rad. 2000-00235-01, citada en la sentencia CSJ. SC2107-2018 de 12 de junio de 2018, exp. 11001-31-03-032-2011-00736-01. 6 “(…) Artículo 1088. Carácter indemnizatorio del seguro. Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso (…)” (se destaca). 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01019-00 que le reclama directamente, o cuando el juez, juzga la relación material dañosa, por vía del llamamiento en garantía que a la aseguradora le haga la parte causante del daño en la acción de responsabilidad; pues, lo dispuesto en art. 1088, sólo atañe a los contratantes y, por tanto, el lucro cesante o los perjuicios inmateriales incluidos o excluidos del pacto aseguraticio referido en la norma, versa sólo sobre el desmedro que, por ese concepto, pueda sufrir el

cesante o los perjuicios inmateriales incluidos o excluidos del pacto aseguraticio referido en la norma, versa sólo sobre el desmedro que, por ese concepto, pueda sufrir el patrimonio del asegurado, pero no es extensivo ni oponible al patrimonio del tercero beneficiario. Por tanto, el pacto del asegurador con el tomador del seguro, en materia de esa cobertura no afecta a la persona perjudicada que no ha intervenido en la convención. La condición del 1088 no es extensiva al patrimonio de quien sufrió el daño; sino con respecto a la relación jurídico-convencional, relativa al valor que la asegurada o dañadora pagó o debe pagar a la víctima, esto es, al daño emergente que sufre el patrimonio de la propia asegurada, no la víctima, insístase, daño emergente éste, que consiste en el total que debe erogar o pagar al afectado la causante del perjuicio, todo lo cual, apenas, constituye lo que egresa o debe egresar del patrimonio de la asegurada para reparar a la víctima. En términos sencillos, hay una misma cosa con dos caras, una vez consumado el hecho dañoso, consistente en el valor total de todo tipo de perjuicios que es materia de 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01019-00 indemnización a cargo del agente dañoso y a favor de la afectada: A, es un crédito para el patrimonio de la víctima como sumatoria de toda la clase de perjuicios que ésta debe recibir como prestación reparativa e ingresa es su activo; B,

afectada: A, es un crédito para el patrimonio de la víctima como sumatoria de toda la clase de perjuicios que ésta debe recibir como prestación reparativa e ingresa es su activo; B, es la deuda, en el patrimonio de la obligada o deudora, bien sea la tomadora del seguro, o la aseguradora, según sea el caso, que constituye pasivo en su haber, y que como desembolso de éstas, en términos de perjuicios, únicamente es daño emergente, y cuanto deben gastar o extraer de su bolsillo para la víctima. Todo lo otro, o la relación interna, entre tomadora y aseguradora, por causa de ese seguro es únicamente una controversia interna entre deudores, frente a la víctima en el seguro de responsabilidad, ahora erróneamente arbitrada. De tal modo, que si la tomadora o asegurada con respecto a cuanto paga o debe pagar a la víctima, quiere exigir, adicionalmente a la aseguradora, su propio lucro o sus propios perjuicios inmateriales que pueda generar cuanto paga o debe pagar a la víctima conforme al 1088 debe pactarlo expresamente, para que no sea fuente de enriquecimiento de la tomadora frente a la aseguradora. Por consiguiente el texto legal, es inaplicable a la relación material entre víctima y asegurada, sino exclusivamente a los efectos de la relación convencional entre asegurada y aseguradora, pero no con relación al total de la suma que debe pagar la causante del daño a la víctima.

material entre víctima y asegurada, sino exclusivamente a los efectos de la relación convencional entre asegurada y aseguradora, pero no con relación al total de la suma que debe pagar la causante del daño a la víctima. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01019-00 Sobre la correcta interpretación del artículo 1088 ídem, en relación con el art. 1127, aludiendo a daño material e inmaterial (perjuicios morales y daño a la vida de relación), en sus modalidades daño emergente y lucro cesante, la Sala ha venido repitiendo y enfatizado: “(…) Nótese entonces que desde la perspectiva del asegurado, no de la víctima, los perjuicios que aquél experimenta siempre revestirán un cariz patrimonial en la modalidad de daño emergente, precisamente, porque las sumas que deberá desembolsar para resarcir el daño, declaradas en virtud de una condena judicial, redundan negativamente en su pasivo inmediato7 (…)”. “(…) De modo que a la luz del canon 1088 del Código de Comercio nos encontramos con dos aristas diferentes: una, es el daño o evento incierto que sufre el asegurado, que es de naturaleza diferente; otra, el daño que sufre la víctima o tercero, por el hecho del asegurado (…)”. “(…) En el primer caso, se circunscribe el daño emergente en

naturaleza diferente; otra, el daño que sufre la víctima o tercero, por el hecho del asegurado (…)”. “(…) En el primer caso, se circunscribe el daño emergente en principio, salvo pacto expreso en contrario; en el segundo caso, el daño abarca toda clase de perjuicios; y por lo tanto, el daño moral, el lucro cesante y el daño emergente o el perjuicio material e inmaterial que sufre la víctima, representan, únicamente para el asegurado, daño emergente, porque es cuánto debe erogar a favor del afectado, y de ninguna manera su lucro cesante; porque la responsabilidad no puede ser fuente de enriquecimiento (…)”. “(…) En otras palabras, el daño integral sufrido por la víctima constituye, un daño emergente para el asegurado, y éste es el real perjuicio patrimonial sufrido por éste último. Cuanto eroga el asegurado por su responsabilidad para 7 Al respecto explicó De Cupis: “(…) La responsabilidad constituye una carga económica, un perjuicio para el patrimonio del responsable, que corresponde a la transferencia, efectuada por el ordenamiento jurídico, del daño experimentado por el perjudicado a la persona del responsable. El cual, por responder del daño, lo que hace, en definitiva, es soportar el daño mismo (…)” (DE CUPIS, Adriano. “Teoría General de la Responsabilidad Civil . 2dª. Edición. Editorial Bosch, S.A. México, 1975, pág. 745).

mismo (…)” (DE CUPIS, Adriano. “Teoría General de la Responsabilidad Civil . 2dª. Edición. Editorial Bosch, S.A. México, 1975, pág. 745). 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01019-00 indemnizar a la víctima, es el daño emergente de aquél (…)”. “(…) Por consiguiente, los perjuicios que padece el responsable del daño, quien a su vez ostenta la calidad de beneficiario del comentado seguro, implican una erogación, más no una frustración de ganancia o lucro por percibir. Otra cosa es, si el lucro cesante lo quiere percibir [el asegurado] para sí, caso en el cual debe pactarlo (…)” “(…)”. “(…) En efecto, la disposición 1088 consagra un principio de la reparación común a los “seguros de daños” en general, y de suyo, atañe particular y singularmente a la relación sustancial entre la aseguradora y el tomador-beneficiario; y alude exclusivamente a la indemnización “propia” y a “cargo” del asegurado en los casos de ocurrencia del siniestro amparado, oponible únicamente al asegurado pero no al tercero, pues el precepto en cuestión fija los términos y el alcance de la convención aseguraticia interpartes (…)”. “(…) En cambio, la regla 1127, es exclusiva para los contratos aseguraticios de “responsabilidad civil”, la cual prevé de manera expresa y sin distinción los perjuicios comprendidos

“(…) En cambio, la regla 1127, es exclusiva para los contratos aseguraticios de “responsabilidad civil”, la cual prevé de manera expresa y sin distinción los perjuicios comprendidos en la indemnización a cargo de la aseguradora, respecto de los “patrimoniales que cause el asegurado [a un tercero (víctima)] con motivo de determinada responsabilidad en que incurra”. Tal precepto es claro en establecer tres vínculos jurídicos distintos surgidos con ocasión de la especialidad del anotado contrato: el primero, entre la afianzadora y el tomadorbeneficiario; el segundo, respecto del asegurado (victimario) y el tercero (víctima); y el final, el de la aseguradora con el tercero (víctima), siendo este último el que legitima la acción directa del tercero afectado (…)”. “(…) La aplicación de este último artículo en el presente caso, rige para el tercero (víctima) por ser, especial y posterior, en virtud de lo dispuesto en el canon 10 del Código Civil, subrogado por el numeral 1º de la regla 5 de la Ley 57 de 1887, donde se precisa que: “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”; y 2 de la Ley 153 de 1887, a cuyo tenor la norma posterior prevalece sobre la anterior (…)”. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01019-00 “(…) En punto del contrato de seguro y con relación a la cláusula referente al artículo 1088 del Código de

“(…) En punto del contrato de seguro y con relación a la cláusula referente al artículo 1088 del Código de Comercio, que limita o excluye la obligación de indemnizar determinado ítem por la aseguradora al tomador, resulta irrelevante determinar si fue objeto de exclusión el lucro cesante o cualquier otro perjuicio con relación al tercero afectado y no interviniente en el contrato de seguro, por cuanto tal análisis no procede contra el tercero, sino frente a las partes del contrato y de cualquier modo, cuanto efectivamente garantiza al asegurado es cubrirle al tomador o beneficiario, todo daño emergente en que haya incurrido con ocasión del hecho dañoso; esto es, todo los perjuicios sin distinción que el dañador-tomador o asegurado, haya erogado a la víctima (…)”8 (énfasis ajenos al texto original). A propósito, esta Corte al dirimir un pleito donde la compañía aseguradora alegaba la exclusión del lucro cesante, expuso: “(…) En lo atinente a la cobertura por lucro cesante, es cierto que la póliza no trae ‘acuerdo expreso’ que lo involucre como materia del negocio aseguraticio, condición que a voces del artículo 1088 del Código Comercio resultaría inexorable para que el seguro lo comprendiera; más, aunque tal cosa sucede, lo cierto es que en tratándose de este tipo especial de seguro, vale decir, de responsabilidad civil, regulado específicamente por los artículos

comprendiera; más, aunque tal cosa sucede, lo cierto es que en tratándose de este tipo especial de seguro, vale decir, de responsabilidad civil, regulado específicamente por los artículos 1127 y siguientes del Código de Comercio, no se hace menester dicho acuerdo, pues al estatuir la norma que la indemnización a cargo del asegurado envuelve ‘los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra’, no es dable al intérprete entrar en distinciones como la que plantea la llamada en garantía, tanto menos cuando ello contraviene los dictados hermenéuticos que orientan la materia (…)”9 (se resalta). 8 CSJ. SC2107-2018 de 12 de junio de 2018, exp. 11001-31-03-032-2011-00736-01. 9 CSJ SC 19 de diciembre de 2006, rad. 2002-00109-01. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01019-00 Frente a seguros de responsabilidad civil extracontractual y en cuanto a la adecuada aplicación de los artículos 1088 y 1127 de Código de Comercio, especialmente, sobre las relaciones que emanan del contrato y sus alcances frente a terceros perjudicados que no intervienen en el acuerdo de voluntades, la Corte adoctrina:

“(…) En efecto, allí, y en otros textos, se protegen dos

no intervienen en el acuerdo de voluntades, la Corte adoctrina:

“(…) En efecto, allí, y en otros textos, se protegen dos patrimonios: (i) el del asegurado, y (ii) de la víctima como beneficiaria de la indemnización, haciéndola titular hoy, inclusive, de una acción directa contra el asegurador, conforme al art. 1113 del C. de Co. (y también el 1127 ejúsdem) por los daños causados por el asegurado para demostrar en un solo proceso la responsabilidad del asegurado y demandado, y la indemnización del asegurador (…)”. “(…) En este último caso, el lesionado deberá acreditar: 1. El contrato de seguro entre asegurador y asegurado que ampara la responsabilidad civil del asegurado; 2. La responsabilidad del asegurado (con apoyo en las reglas 2341 y 2356 del C.C; y no únicamente éstas) frente a la víctima; y 3. La cuantía del perjuicio o magnitud del perjuicio irrogado al damnificado; respondiendo el asegurador, hasta el monto pactado en el negocio jurídico asegurativo, por supuesto (…)”. “(…) Sin duda , se protege el interés de los damnificados con el hecho dañoso del asegurado, para resarcirlo, como titular del derecho subjetivo por la realización del riesgo asegurado, haciendo acreedora a la víctima de la prestación. Esta arista del seguro de responsabilidad

titular del derecho subjetivo por la realización del riesgo asegurado, haciendo acreedora a la víctima de la prestación. Esta arista del seguro de responsabilidad civil constituye una excepción al principio del efecto relativo de los contratos o principio res inter alios acta 10 , porque beneficia a terceros, la víctima a quien el legislador le otorga, la acción directa para reclamar to

Consultar sobre este documento ...