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CSJ - STC3552-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3552-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC3552-2021 Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00185-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de enero de 2021, mediante la cual la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó la acción de tutela promovida por Álvaro Manuel Ricardo Rodríguez, actuando en nombre propio y en calidad de representante legal de la E.S.E Hospital Local de San Onofre, contra los Juzgados Promiscuo Municipal del mismo Municipio y el Tercero Civil del Circuito de Sincelejo. Al trámite fueron vinculados María Virginia Morris Ruz, el Delegado de la Procuraduría General de la Nación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y la Superintendencia Nacional de Salud.Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00185-01

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales demandadas en relación con las actuaciones referentes en la acción de tutela 2020-00047.

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales demandadas en relación con las actuaciones referentes en la acción de tutela 2020-00047.

2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. El promotor, el primero de abril de 2020 se posesionó como gerente de la Empresa Social del Estado Hospital de San Onofre 1. En aras de organizar la nueva administración creó el correo institucional

gerenciaesehospitalsanonofre@gmail.com 2.2. Indicó que la señora María Virginia Morris Ruz presentó acción de tutela en contra de la entidad que representa, con el fin de que se le amparará el derecho al trabajo y mínimo vital, en atención a que el contrato de prestación de servicios que no le fue prorrogado. 2.3. De dicha acción conoció el juzgado municipal accionado, que mediante fallo del 22 de mayo de 2020 2, amparó los derechos de la tutelante y ordenó al representante legal de la prestadora de salud realizar todas las actuaciones administrativas tendientes a reanudarle el contrato de prestación de servicios. Además el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir entre otros. 1 Anexo TUTELA, pdf, Fl 24 2 Anexo TUTELA, pdf, Fl 38 2Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00185-01

reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir entre otros. 1 Anexo TUTELA, pdf, Fl 24 2 Anexo TUTELA, pdf, Fl 38 2Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00185-01 2.4. Posteriormente, la accionante promovió incidente de desacato el cual prosperó según providencia del 10 de noviembre de 2020 3 emitida por el mismo Juzgado, quien además sancionó al aquí quejoso con arresto inconmutable de tres días y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.5. La anterior providencia se remitió en consulta al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo quien en proveído del 20 de noviembre de la misma anualidad4, confirmó la sanción impuesta por el A quo. 2.6. Dentro del incidente de desacato el actor manifestó desconocer el fallo de tutela en razón a que las notificaciones surtidas en el trámite constitucional se efectuaron en el correo electrónico hospitalsanonofre@hotmail.com y no en el de gerenciaesehospitalsanonofre@gmail.com este último que implementó en su administración. Asunto del que se ocupó el Juzgado del circuito censurado en providencias del 7 de octubre5 y 20 noviembre de 2020.

3. Solicitó « PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, derecho a defensa y contradicción, en consecuencia…

octubre5 y 20 noviembre de 2020.

3. Solicitó « PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, derecho a defensa y contradicción, en consecuencia… SEGUNDO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, devolviendo el proceso a primera instancia para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación. TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR LA NULIDAD DE LAS DEMAS ACTUACIONES: INCIDENTE DE DESACATO y POR ENDE, LA SANCION IMPUESTA al suscrito». 3 Anexo TUTELA, pdf, Fl 84 4 Anexo TUTELA, pdf, Fl 94

5 Carpeta EXPEDIENTE, Anexo 11DeclaraNulidad202000047. 3Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00185-01

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito de Sincelejo argumentó que «La discusión en torno a la nulidad se plantea por la existencia de dos (2) cuentas de correo electrónico a través de las cuales el juzgado municipal de San Onofre, comunicaba y enteraba de las actuaciones que se desplegaban contra la ESE municipal, hospitalsanonofre@hotmail.com y

gerenciaesehospitalsanonofre@gmail.com La tutela 2020-00047-00 se notificó al correo hospitalsanonofre@hotmail.com y el inculpado indica no reconocer esa cuenta como medio de información.”

gerenciaesehospitalsanonofre@gmail.com La tutela 2020-00047-00 se notificó al correo hospitalsanonofre@hotmail.com y el inculpado indica no reconocer esa cuenta como medio de información.” Señaló que se logró establecer la existencia de dos correos electrónicos que se utilizaban para las actuaciones judiciales. Igualmente hace referencia a los argumentos indicados en los fallos emitidos por su despacho.

2. El Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, luego de mencionar sus funciones y competencias concluyó que « La Dirección General del INPEC no ha violado, no está violando ni amenaza violar los derechos fundamentales mencionados en el escrito de la tutela..» Pidió «declarar FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA esta Acción de Tutela, ya que no se vulnero ningún derecho fundamental a la accionando ALVARO MANUEL RICARDO RODRIGUEZ por parte de La Dirección General del INPEC. ».

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre enfatizó que «la ESE si tenía conocimiento y manejo del correo electrónico hospitalsanonofre@hotmail.com., y que este no era

4Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00185-01 desconocido por esa entidad, como lo quiere hacer ver ahora, pues en el momento en el que notificaron a este despacho, el cumplimiento de la tutela Rad. 2020-00044-00, es decir desde el 15 de abril, lo que se hizo desde el correo del Jefe de talento humano de esa entidad, se debió

momento en el que notificaron a este despacho, el cumplimiento de la tutela Rad. 2020-00044-00, es decir desde el 15 de abril, lo que se hizo desde el correo del Jefe de talento humano de esa entidad, se debió poner en conocimiento de la inexistencia del correo, pero la entidad guardo silencio, y ahora a través de certificación presentada el 29 de septiembre, manifiesta que el correo se dejó de usar desde el pasado año 2019». Además, adujo que « como es que dan respuesta a la tutela Rad. 2020-00052-00, que fue notificada con posterioridad a la 202000047-00, y que ambas fueron notificadas este año al correo hospitalsanonofre@hotmail.com., del que dice el señor MIOSES DE LOS NUEVOS RUIZ en calidad de Jefe de talento humano de la ESE HOSPITAL DE SAN ONOFRE SUCRE que desde el año 2019 se dejó de usar». Sostuvo que « El Juzgado actuando de buena fe, notifica las actuaciones dadas en el trámite de tutela, Rad. 2020-00047-00 y 202000052-00 de esta ultima de la que emitió respuesta del correo electrónico gerenciaesehospitalsanonofre@gmail.com. y que es a partir de esta fecha que se tiene conocimiento del mismo, pero en dicha respuesta tampoco se dio a conocer a este despacho de la inexistencia del correo hospitalsanonofre@hotmail.com». Finalmente manifestó que su «despacho judicial no ha vulnerado los derechos constitucionales a la ESE HOSPITAL LOCAL DE

respuesta tampoco se dio a conocer a este despacho de la inexistencia del correo hospitalsanonofre@hotmail.com». Finalmente manifestó que su «despacho judicial no ha vulnerado los derechos constitucionales a la ESE HOSPITAL LOCAL DE

SAN ONOFRE».

4. La Superintendencia Nacional de Salud se refirió sobre la improcedencia del amparo rogado al considerar que « el presente caso es un tema de la jurisdicción laboral y se encuentra dentro de un trámite incidental por lo que lo debe conocer la jurisdicción ordinaria para poder dirimir las controversias de la acción constitucional en relación con el tema en estudio».

5Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00185-01 Imploró «desvincular a esta entidad de toda responsabilidad dentro de la presente acción de tutela teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud, lo que impone la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esta Entidad».

5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, informó que a la fecha no existe proceso de cobro coactivo en contra del tutelante.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó el amparo promovido por el gestor, al considerar que «la falta de comunicación del fallo de 22 de mayo de 2020, argüida por el representante legal de la ESE del municipio de San Onofre no está provista de un soporte fáctico incontrovertible, y contrario sensu, es de difícil aceptación, ya que la

de 22 de mayo de 2020, argüida por el representante legal de la ESE del municipio de San Onofre no está provista de un soporte fáctico incontrovertible, y contrario sensu, es de difícil aceptación, ya que la dirección digital a que el Juzgado Promiscuo de esa municipalidad envió las misivas de rigor [hospitalsanonofre@hotmail.com, venía siendo utilizada de consuno por ese centro asistencial, y el hecho de que una nueva administración no empleara la misma y echara mano de otra [gerenciaesehospitalsanonofre@gmail.com], no implica indefectiblemente que dicha judicatura incurriera en una equivocación adjetiva, sino que se traduce en que la parte activa estaba empleando ambas identificaciones como centro de recepción de su correspondencia ». Concluyó que « lo que aflora del plenario no es una defectuosa administración de justicia impartida por los interpelados, sino una falta de comunicación y coordinación entre los gerentes saliente y entrante de la ESE Hospital Local de San Onofre, que derivan en la desidia de acudir al llamado que le efectúan las autoridades judiciales a la institución que representan dentro de los pleitos jurídicos, cuyas 6Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00185-01 consecuencias no pueden trasladarse a los aquí pasivos, ni mucho menos tratar de remediarse a través del dispositivo constitucional».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor basado en los argumentos expuestos en el escrito inaugural.

V. CONSIDERACIONES

menos tratar de remediarse a través del dispositivo constitucional».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor basado en los argumentos expuestos en el escrito inaugural.

V. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, el gestor pretende que a través de la acción constitucional se amparen los derechos invocados y en consecuencia se proceda a declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela No . 2020-00047, que culminó con el fallo del 22 de mayo de 2020. Así como del incidente de desacato que se declaró en providencia del 10 de noviembre del mismo año, ambas proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre, esta última confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo en proveído del 20 de noviembre de la misma anualidad.

2. En el asunto sub examine, se extrae que la situación de la que se duele el gestor es por considerar una indebida notificación de la acción de tutela promovida en contra de la entidad que representa, puesto que en su sentir debió notificarse a través del correo electrónico

gerenciaesehospitalsanonofre@gmail.com, el cual creó en su administración y no al correo hospitalsanonofre@hotmail.com., razón por la cual no tuvo conocimiento de la decisión. 7Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00185-01

3. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera

razón por la cual no tuvo conocimiento de la decisión. 7Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00185-01

3. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida.

4. Sobre el particular se evidencia que la inconformidad del gestor fue debatida en el trámite del incidente de desacato y objeto de pronunciamiento en primera instancia en el auto del 10 de noviembre de 2020 ya que dentro de las probanzas del expediente, con relación a la tutela encontró que « la tutela que nos ocupa, radicada 2020-00047-00, fue admitida el día 11 de mayo de 2020 y notificada mediante oficio N°0386, de la misma fecha, enviado a través del correo electrónico

hospitalsanonofre@hotmail.com, a las 03:59 pm.»

5. En cuanto a la notificación de la sentencia emitida el 22 de mayo de 2020 igualmente precisó que « se notificó mediante oficio N°0406 de fecha 26 de mayo, enviado también a través del correo electrónico hospitalsanonofre@hotmail.com, a las 12:35 M. »

6. Claramente evidenció que el correo en donde se realizó el enteramiento, no es el clamado por el quejoso, por lo que analizó las actuaciones en materia judicial realizadas a la prestadora de servicios de salud en la que notificó el mes

realizó el enteramiento, no es el clamado por el quejoso, por lo que analizó las actuaciones en materia judicial realizadas a la prestadora de servicios de salud en la que notificó el mes anterior a la fecha de la tutela otra de la misma naturaleza y a través del mencionado correo « este despacho judicial notificó el trámite de la tutela radicada 2020-00044-00, a la ESE HOSPITAL LOCAL DE SAN ONOFRE, al correo electrónico hospitalsanonofre@hotmail.com. Surtiéndose la última notificación el día 03 de abril de 2020».

7. Luego observó otra acción constitucional posterior a la aquí debatida que fue notificada al correo cuestionado, sin embargo el hospital la contestó a través del nuevo correo

8Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00185-01 gerenciaesehospitalsanonofre@gmail.com. Según « la tutela radicada 2020-00052-00, posterior a la tutela que nos ocupa, fue admitida el día 18 de mayo de 2020 y notificada a la ESE HOSPITAL LOCAL DE SAN ONOFRE, al correo hospitalsanonofre@hotmail.com, tal y como consta en los registros del correo institucional de este despacho judicial.» De la última demanda señalada desvirtuó los argumentos del promotor al evidenciar que « donde aparece en escena judicial, el correo electrónico gerenciaesehospitalsanonofre@gmail.com, por cuanto es a través de este correo electrónico, que la ESE HOSPITAL LOCAL DE SAN ONOFRE,

escena judicial, el correo electrónico gerenciaesehospitalsanonofre@gmail.com, por cuanto es a través de este correo electrónico, que la ESE HOSPITAL LOCAL DE SAN ONOFRE, contesta la tutela 2020-00052-00, el día 20 de mayo de 2020. Es decir, para mayor claridad, esta tutela en particular se notificó al correo HOTMAIL y se contestó a través del correo GMAIL. Anterior a esta fecha, se desconocía por el juzgado la existencia del mismo y nótese, que la presente tutela se notificó el día 26 de mayo.»

8. Auando a lo anterior también valaró « el certificado laboral de la accionante de fecha 08 de abril de 2020, suscrito por el Jefe de Talento Humano de dicha entidad, aportado a este incidente, se indica como correo electrónico de la entidad,

gerenciaesehospitalsanonofre@gmail.com. »

9. De acuerdo a los elementos probatorios finalmente concluyó que la entidad contaba con dos correos para las actuaciones judiciales y en consecuencia no existe una indebida notificación al indicar «Lo anterior, tal y como se señaló en el auto de apertura, nos permite inferir, la utilización de ambos correos para actuaciones judiciales, por parte de la ESE HOSPITAL LOCAL DE SAN ONOFRE, y no como argumenta su gerente, que por el hecho de que no se notificó la tutela al correo gerenciaesehospitalsanonofre@gmail.com, es constitutivo de una violación a su derecho fundamental al debido proceso, pues, se encuentra plenamente probado, que al momento de

no se notificó la tutela al correo gerenciaesehospitalsanonofre@gmail.com, es constitutivo de una violación a su derecho fundamental al debido proceso, pues, se encuentra plenamente probado, que al momento de notificar la presente acción de tutela, una de las direcciones de correo electrónico utilizado por la ESE HOSPITAL LOCAL DE SAN ONOFRE era hospitalsanonofre@hotmail.com. » 9Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00185-01

10. En ese orden ideas, declaró el desacato y procedió a sancionar al accionado, providencia que fue objeto de consulta y confirmada por el juzgado del Circuito cuestionado mediante proveído del 20 de noviembre de 2020, quien también se pronunció sobre la nulidad por indebida notificación planteada por el promotor, en el siguiente sentido: « Sea lo primero señalar que sobre la indebida notificación ya con anterioridad este despacho judicial se pronunció, estimando que no existía la nulidad deprecada, se consideró en aquella oportunidad que los presupuestos de la supuesta nulidad no se acreditaban sino, por el contrario, que se utilizaban ambos correos electrónicos para recibir las notificaciones y enviar los informes solicitados en tutela, incluso siendo el señor ALVARO MANUEL RICARDO RODRÍGUEZ gerente de la ESE.»

11. Ahora bien, los fundamentos con los cuales el quejoso recrimina la actuación judicial tienen como sustento

RODRÍGUEZ gerente de la ESE.»

11. Ahora bien, los fundamentos con los cuales el quejoso recrimina la actuación judicial tienen como sustento un discrepancia de criterios frente a los argumentos de los accionados.

Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto se trata de asunto resueltos en sede judicial y dentro de la autonomía de que trata el artículo 228 y 230 de la Constitución Politica de Colombia. Sobre esta temática la Sala ha expresado : «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más 10Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00185-01 acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, Reiterada CSJ STC 7478-2020).

12. De conformidad con lo expuesto anteriormente no

resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, Reiterada CSJ STC 7478-2020).

12. De conformidad con lo expuesto anteriormente no encuentra la Sala actuaciones arbitrarias, caprichosas, alejadas del ordenamiento constitucional o legal por parte de las autoridades judiciales encartadas que constiuyan una vía de hecho suceptible del amparo a los derechos fundamentales invocados.

13. Así las cosas, la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para el fin propuesto por el accionante, por lo que se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada , que negó el amparo deprecado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 11Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00185-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

12Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00185-01 13

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