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CSJ - STC3553-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3553-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3553-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00129-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 28 de abril de 2020 , dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Diego Arango Vásquez y Jenny Morales Jiménez, frente a la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia, con ocasión de la solicitud elevada por los actores a dichas entidades, reclamando agilizar la “repatriación a través de vuelo humanitario” para regresar a Colombia, lugar donde residen.

1. ANTECEDENTES

1. Los gestores exigen la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, “ingreso al país” ,Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00129-01 al mínimo vital y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja, manifiestan que con el propósito de, “(…) conocer de manera legítima y cumplir lo que siempre [habían] querido (…)”, el 10 de marzo de 2019 abordaron el vuelo con número de reserva “K9YXUR” de la aerolínea “Lufthansa”, con dirección al país de “Tailandia”1.

que siempre [habían] querido (…)”, el 10 de marzo de 2019 abordaron el vuelo con número de reserva “K9YXUR” de la aerolínea “Lufthansa”, con dirección al país de “Tailandia”1. Expresan que el paquete vacacional comprendía los “(…) tiquetes internacionales de ida y regreso desde Bogotá a Bangkok vía Frankfurt en Alemania, (…) así como el pago de la totalidad de los tiquetes aéreos internos en Tailandia y el 100% de los hoteles en cada una de las ciudades a visitar (…)”, programa organizado para una duración de 28 días, finalizando el 7 de abril de 20202. Arguyen que el 17 de marzo de 2020, se enteraron de que en Colombia se había “(…) declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional con el Decreto 417 (…)” y, asimismo, en Tailandia se “(…) tomaría[n] medidas relacionadas con el COVID-19 [y] la restricción o el fortalecimiento de las condiciones de entrada de extranjeros en el país (…)”3. 1 Tailandia: Es uno de los cuarenta y nueve países que componen el continente asiático. Su capital y ciudad más poblada es Bangkok, centro de la actividad política, comercial, e industrial. Consultado en Wikipedia, la enciclopedia libre. https://es.wikipedia.org/wiki/Tailandia Folio 3, Cuaderno Tutela. 2 Folio 3, Cuaderno Tutela. 3 Folio 4, Cuaderno Tutela. 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00129-01

Folio 3, Cuaderno Tutela. 2 Folio 3, Cuaderno Tutela. 3 Folio 4, Cuaderno Tutela. 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00129-01 Por lo anterior, señalan, se vieron obligados a modificar su itinerario y decidieron “(…) comprar unos nuevos tiquetes aéreos por valor de $13 millones de pesos con la reserva Q6WXMS, dinero que salió de [las] tarjetas de crédito y que no [tenían] previsto (…)”, como única opción para regresar a Colombia. Sostienen que debido al Decreto 439 de 2020, expedido “(…) un día antes [de la programación del último] vuelo (…)”, mencionado, se suspendió el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano de pasajeros procedentes del exterior por vía aérea ; por tanto, la aerolínea Lufthansa les “(…) inform[ó de] la cancelación de[l] vuelo en el trayecto Frankfurt-Bogotá (…)”4. Acotan que acudieron al Consulado de Colombia en Bangkok-Tailandia “(…) para solicitar su orientación y ayuda para regresar al país (…)”, sin embargo, no les ofrecieron solución alguna frente a dicha situación5. Añaden que, para optimizar los “(…) recursos que cada vez [eran] más escasos (…)”, vieron la necesidad de “(…) arrendar un apartamento en Bangkok por un mes (…) esta reserva se realizó desde el 21 al 28 de abril de 2020, gracias a recursos de familiares y amigos (…)”6.

arrendar un apartamento en Bangkok por un mes (…) esta reserva se realizó desde el 21 al 28 de abril de 2020, gracias a recursos de familiares y amigos (…)”6. Agregan que se unieron al grupo de “(…) colombianos en el Sudeste Asiático (…)”, creado con la finalidad de “(…) 4 Folio 5, Cuaderno Tutela. 5 Folio 5, Cuaderno Tutela. 6 Folio 5, Cuaderno Tutela. 3Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00129-01 ayudar[sen] entre todos los que se enc[uentran] varados (…)” en ese continente y, junto con ellos, remitieron el 1° de abril de 2020, una petición solicitando “(…) la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud, al trabajo, la libre circulación y tránsito (…)”, dirigido a las querelladas, proponiendo alternativas “(…) para lograr conjurar la crisis que [están] viviendo (…)”7. El 6 de abril de 2020 recibieron una contestación donde se les informaba acerca de “(…) las acciones desarrolladas por la Cancillería y (…) las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional (…)”, relativas a “(…) no autorizar más ingresos de pasajeros provenientes del exterior por vía aérea al territorio colombiano (…)”8. Adicionan que, si bien Migración Colombia promulgó la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020, mediante la cual estableció el protocolo para el regreso al país de los colombianos y extranjeros residentes permanentes, tal

la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020, mediante la cual estableció el protocolo para el regreso al país de los colombianos y extranjeros residentes permanentes, tal disposición no soluciona sus dificultades, pues la agencia “Aviatur” les informó que la programación del vuelo estaría “(…) supeditad[a] a la apertura de los aeropuertos en Colombia (…)”, proceder suspendido hasta el 25 de mayo de 2020.

3. Exigen, por tanto:

7 Folio 7, Cuaderno Tutela. 8 Ibídem. 4Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00129-01 i) Conminar a las entidades fustigadas a contestar su reclamación “(…) de fondo, de manera clara y congruente lo solicitado (…)”9. ii) A la Presidencia de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migración Colombia, realizar todas las acciones necesarias a fin de establecer y programar el plan de repatriación “(…) sin que contenga condicionamientos económicos (…) y (…) dilaciones no justificadas (…)”; además les otorgue “(…) una cuota de sostenimiento retroactiva desde el 1 de abril de 2020 y hasta que se garantice su retorno a Colombia (…)”10. iii) Exhortar al Ministerio de Relaciones Exteriores comunicarse con las aerolíneas “(…) para que puedan [utilizar los tiquetes cancelados] con el fin de retornar a país (…)”11.

  1. Exhortar al Ministerio de Relaciones Exteriores comunicarse con las aerolíneas “(…) para que puedan

[utilizar los tiquetes cancelados] con el fin de retornar a país (…)”11. iv) Solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Aeronáutica Civil vigilar “(…) el comportamiento de la aerolínea en este caso para evitar que [se] cometan actos abusivos (…)”12. 9 Folio 31, Cuaderno Tutela. 10 Folio 32, Cuaderno Tutela. 11 Ibídem. 12 Ibídem. 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00129-01 v) Ampliar la protección “(…) efectos inter comunis (…)”, para todos los connacionales que se encuentran en la misma situación13. 1.1. Respuesta de las accionadas y vinculadas.

1. La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de este ruego, por “(…) carencia de objeto por hecho superado (…)” teniendo en cuenta que: “(…) en atención a la orden judicial impartida por parte del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, (…) la Dra. Fulvia Benavides, Directora de Asuntos Consulares, Migratorios y Atención al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, alleg[ó] el oficio del 22 de abril de 2020, mediante el cual remiten por competencia la presente tutela (…)”14.

2. El Ministerio de Salud y Protección Social pidió su desvinculación por “(…) falta de legitimación en la causa por

alleg[ó] el oficio del 22 de abril de 2020, mediante el cual remiten por competencia la presente tutela (…)”14.

2. El Ministerio de Salud y Protección Social pidió su desvinculación por “(…) falta de legitimación en la causa por pasiva (…)”, pues “(…) no es Superior Jerárquico del Ministerio de Relaciones Exteriores como tampoco puede intervenir en los funciones administrativas otorgadas por la ley, puntualmente en los temas de ayuda pecuniaria solicitada por el accionante (…)”15.

3. La Superintendencia de Industria y Comercio y el Ministerio del Interior, se refirieron a los hechos relevantes manifestados por los accionantes e indicaron la carencia de 13 Ibídem. 14 Folios 1 al 4, Cuaderno RTA Tutela 2020-00129-00 JUAN DIEGO ARANGO VASQUEZ. 15 Folios 1 al 36, Cuaderno Respuesta MINSALUD.

6Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00129-01 legitimación por pasiva en éste ruego al no existir “(…) nexo de causalidad entre los hechos narrados en el escrito de tutela (…)” y las actuaciones de aquellas.

4. La Unidad Administrativa Especial -Aeronáutica Civiltranscribió la normatividad prevista en los “Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” –RAC–, que le brindan facultades para la inspección, vigilancia y control a la aviación civil y al transporte aéreo, razón por la cual, aseguró, dentro de sus funciones “(…) no se encuentra la de

brindan facultades para la inspección, vigilancia y control a la aviación civil y al transporte aéreo, razón por la cual, aseguró, dentro de sus funciones “(…) no se encuentra la de prestar servicios de transporte aéreo (…)”. De otra parte, informó acerca comunicado “S-GPI-20008329 de 26 de marzo de 2020”, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, para definir “(…) la competencia [y] autorización de vuelos humanitarios (…)”; explicó que éste contiene el “(…) procedimiento a seguir entre las misiones consulares para el proceso de repatriación (…)”. En ese sentido, precisó que “(…) cuando una empresa área solicita un vuelo humanitario ante la Aeronáutica Civil es porque previamente el Gobierno interesado ha contactado al Gobierno de Colombia, solicitando autorización para vuelo humanitario (…)”. En consecuencia, se opuso a la prosperidad de este mecanismo, por “(…) falta de legitimación en la causa por pasiva (…)”16. 16 Folios 1 al 12, Cuaderno RESPUESTA ACCIÓN DE TUTELA JUAN DIEGO ARANGO Y JENNY. 7Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00129-01

5. La Unidad Administrativa Especial –Migración Colombiaexpuso, en síntesis, no ser la entidad autorizada “(…) para abanderar, gestionar, formular y ejecutar actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos que se encuentran en el exterior, ya que estas funciones hacen parte de la órbita funcional del Ministerio de Relaciones Exteriores y por lo tanto será este Ministerio quien inicialmente

de protección de los derechos fundamentales de los colombianos que se encuentran en el exterior, ya que estas funciones hacen parte de la órbita funcional del Ministerio de Relaciones Exteriores y por lo tanto será este Ministerio quien inicialmente determinará las directrices de regreso de los ciudadanos colombianos (accionantes). Sin embargo, se aclara al despacho que para ingresar al país deberán acogerse a lo previsto en la Resolución 1032 de fecha 8 de abril de 2020 y dar taxativo cumplimiento a las normas de no movilización y autoaislamiento (…)”17. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional concedió la protección impetrada frente a las entidades convocadas, por presentarse el quebrantamiento del derecho al “mínimo vital” de los tutelantes, quienes, según expuso, se encuentran sometidos a un “(…) estado de zozobra y ostracismo que en estas particulares circunstancias ataca el ánimo (…)”, hilado a la abstención “(…) del ejercicio de locomoción en términos de volver al país (…) [todo lo cual] constituye una incertidumbre (…)”. Destacó que la vulneración del derecho al “mínimo vital”, se hallaba probada ante la afirmación “(…) indefinida (…) [de los accionantes] sobre [la carencia] de recursos para su sostenimiento (…)”, la cual, tampoco, “(…) fue desvirtuad[a] por los demandados (…)”, apreciación

(…) [de los accionantes] sobre [la carencia] de recursos para su sostenimiento (…)”, la cual, tampoco, “(…) fue desvirtuad[a] por los demandados (…)”, apreciación 17 Folios 1 al 7, Cuaderno min. Contestación de Tutela 2020-00129 JUAN DIEGO ARANGO. 8Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00129-01 soportada en el artículo 167 del Código General del Proceso18. Por lo esbozado, ordenó a las fustigadas: “(…) [O]RDENAR al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES a través de la señora CANCILLER de la República de Colombia, o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a través de sus agentes diplomáticos o consulares, realice proceso de caracterización de los ciudadanos JUAN DIEGO ARANGO VÁSQUEZ y JENNY MORALES JIMÉNEZ, para determinar la necesidad de proporcionarles ayudas económicas para su sostenimiento en Bangkok, Reino de Tailandia, mientras subsista le restricción de ingreso por vía aérea a la República de Colombia, ello en los términos expuestos en la motiva de esta sentencia. “TERCERO: Realizado el estudio de caracterización mencionado en el acápite anterior, y de determinarse la necesidad y monto de ayudas que deba concedérseles a los accionantes, la CANCILLERIA remitirá tal evaluación a la PRESIDENCIA DE LA

en el acápite anterior, y de determinarse la necesidad y monto de ayudas que deba concedérseles a los accionantes, la CANCILLERIA remitirá tal evaluación a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recepción, remitirá los recursos pertinentes a los beneficiarios con esta orden de tutela”. “CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES a través de sus agentes diplomáticos o consulares en Bangkok, Reino de Tailandia, que informen a los ciudadanos ARANGO y MORALES el desarrollo del estudio que aquí se ha dispuesto, como también el estado de su solicitud de repatriación humanitaria en los términos de la Resolución 1032 de 2020 de MIGRACIÓN COLOMBIA. Tales comunicaciones se realizarán 18 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de

parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 9Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00129-01 cada cuarenta y ocho (48) horas a los correos electrónicos que hubieran registrado los accionantes en los términos del artículo 3o de dicho acto administrativo”. “QUINTO: Exhortar a los demandantes JUAN DIEGO ARANGO VÁSQUEZ y JENNY MORALES JIMÉNEZ, para que presten la total colaboración a los destinatarios de esta orden, para efectos de realizar el correspondiente estudio de caracterización, lo cual incluye entregar la información económica pertinente, así como el contacto de sus familiares (padres, hijos y hermanos), para la realización de la evaluación”. “SEXTO: En todo caso, para el retorno e ingreso a Colombia, los señores ARANGO y MORALES han de cumplir con las medidas sanitarias que hubieran dispuesto las autoridades competentes, así como también con lo de su cargo según la Resolución 1032 de 2020 (…) de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

señores ARANGO y MORALES han de cumplir con las medidas sanitarias que hubieran dispuesto las autoridades competentes, así como también con lo de su cargo según la Resolución 1032 de 2020 (…) de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, como también lo que prevén las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes (…)”19. 1.3. La impugnación La promovieron la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, la Presidencia de la República y la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores. La primera entidad argumentó que el tribunal no analizó la contestación a la acción constitucional, remitida el 21 de marzo de 2020, tal como lo evidenció en el acápite correspondiente, pues adujo que ella guardó silencio20. 19 Folios 21 al 25, Cuaderno Sentencia tutela Tailandia. 20 Folios 1-2, Cuaderno Impugnación contra fallo de tutela Juan Diego Arango. 10Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00129-01 Por su parte, la Presidencia de la República arguyó que el mecanismo constitucional no es “(…) el instrumento procedente para obtener la ejecución de una partida presupuestal o para exigir el cumplimiento de ciertas obligaciones (…)”. Insistió en no tener competencia para brindar apoyo y asistencia a los connacionales en el exterior, planteando en síntesis lo siguiente:

presupuestal o para exigir el cumplimiento de ciertas obligaciones (…)”. Insistió en no tener competencia para brindar apoyo y asistencia a los connacionales en el exterior, planteando en síntesis lo siguiente: “(…) [S] i el juez de tutela no pudo identificar responsabilidad para ordenar a la autoridad pertinente el apoyo para cubrir las necesidades básicas de los actores, debió dar una orden general y no ordenar a presidencia de la república que afecte un rubro presupuestal para cumplir una función que no le compete. “Bajo estas consideraciones, al Tribunal previo a su decisión le correspondía mostrar que la presunta afectación de derechos se presentó como una consecuencia de una actuación específica de la entidad demanda en el proceso. En sentido opuesto, si la presunta violación en nada se relaciona con el accionar de la entidad, la consecuencia jurídica deberá ser necesariamente la improcedencia respecto de ella. “En este asunto, ni el DAPRE ni el señor presidente de la República son responsables directos ni tienen el DAPRE competencia territorial para hacerse cargo de la entrega de ayuda humanitaria a los actores, quienes además decidieron y asumieron a riesgo y por su propia cuenta las consecuencias de viajar a cumplir un “sueño” arriesgando su propia vida y regreso al país (…)”21. Por último, la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, erigió su inconformismo frente a la orden a ella impuesta en el fallo

Por último, la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, erigió su inconformismo frente a la orden a ella impuesta en el fallo 21 Folios 1 al 12, Cuaderno IMPUGNACIÓN PRESIDENCIA. 11Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00129-01 de tutela, la cual protegió el derecho al mínimo vital de los actores, en los siguientes términos: “(…) realizar en cuarenta y ocho (48) horas la caracterización del estado de necesidad y las ayudas económicas para su sostenimiento (…)”. Expresa que la emergencia sanitaria es una situación imprevisible e irresistible y se han desplegado las actuaciones necesarias en beneficio de los colombianos en el exterior, brindándoles “(…) la debida asistencia consular, buscando así que el mayor número de connacionales se encuentren en condiciones dignas de subsistencia mientras se permita el retorno responsable (…)” y, finalmente, puntualizó carecer de competencia: “(…) legal o funcional [para] llevar a cabo dicha actuación, por carecer de instrumentos técnicos que le permitan establecer el nivel económico de los accionantes o de sus familias frente al costo de vida del país donde se encuentran (…)”22.

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja, se extraen, particularmente, tres tópicos a analizar, en torno a los motivos de inconformidad esbozados por los accionantes.

En primer lugar, debe determinarse si a las entidades

1. Examinada la queja, se extraen, particularmente, tres tópicos a analizar, en torno a los motivos de inconformidad esbozados por los accionantes.

En primer lugar, debe determinarse si a las entidades fustigadas les corresponde adelantar el protocolo de repatriación establecido en la Resolución 1032 de 2020, con el objeto de regresar a los suplicantes a Colombia, por 22 Folios 1 al 13, Cuaderno S-GAJR-20-011428. 12Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00129-01 encontrarse éstos en condiciones de vulnerabilidad en Tailandia. En segundo, la posible falta de solución de fondo, de manera clara y congruente, a la reclamación impetrada por los censores ante las querelladas el 1° de abril de 2020, misiva donde éstos deprecaron: “(…) la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud, al trabajo, la libre circulación y tránsito (…)”, reclamando la aplicación de las alternativas por ellos propuestas “(…) para lograr conjurar la crisis que [están] viviendo (…)”. Y, el tercero, dilucidar si a la Presidencia de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migración Colombia, les compete sufragar el retroactivo pretendido como “cuota de sostenimiento” para los impulsores, desde el 1° de abril de 2020, dada su

Migración Colombia, les compete sufragar el retroactivo pretendido como “cuota de sostenimiento” para los impulsores, desde el 1° de abril de 2020, dada su permanencia obligatoria en el continente asiático, a causa de las medidas adoptadas en el Decreto 439 de 2020, por medio del cual se suspendió el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano de pasajeros procedentes del exterior por vía aérea.

2. En punto al primero de los reparos de los gestores y revisados los elementos de juicio adosados, se vislumbra, que el auxilio implorado no goza de prosperidad porque, en la actualidad, carece de objeto.

Adviértase, estando en curso esta salvaguarda, en específico, el 17 de mayo de 2020, después de requerir a los 13Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00129-01 promotores a través del correo electrónico a fin de obtener información sobre su situación, referente a las gestiones por parte de las accionadas en su repatriación, manifestaron el perfeccionamiento de dicho traslado por parte de las convocadas. Se resalta, aunque podría sostenerse que la repatriación” ocurrió en virtud del resguardo otorgado en primer grado, se constata que tal gestión fue independiente, pues, de un lado, la misma fue activada desde antes de la interposición de esta súplica23 y, de otro, el tribunal constitucional ninguna orden emitió en tal sentido. En efecto, como se adjuntaron los documentos que

pues, de un lado, la misma fue activada desde antes de la interposición de esta súplica23 y, de otro, el tribunal constitucional ninguna orden emitió en tal sentido. En efecto, como se adjuntaron los documentos que acreditan la estadía de los solicitantes en territorio patrio, tales como el vuelo de carácter humanitario número de tiquete “G880” de la aerolínea “Garuda Indonesia”, acta de compromiso, declaración juramentada de estado de salud y la reserva estándar en el hotel “Grand Plaza”, resulta inane efectuar un pronunciamiento sobre el retorno pretendido por los tutelantes. Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado: 23 Se desprende de la contestación del derecho de petición de 6 de abril de 2020 por parte de la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se les indicó el procedimiento seguido hasta el momento y la intención de repatriarlos una vez se surtiera el protocolo establecido para tal fin. 14Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00129-01 “(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…)”. “(…) Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se

Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…)”. “(…) Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria (…)”. “(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”. “(…) Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe

(…)”. “(…) Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho (…)”24 (se destaca).

3. Con respecto al segundo de los reproches expuestos, concerniente a la insuficiente respuesta dada a la misiva elevada por los peticionarios el 1° de abril de 24 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019, de 1° de febrero de 2019, exp.

T-7.000.184. 15Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00129-01 2020, se precisa el fracaso de la salvaguarda reclamada por ausencia de arbitrariedad o desafuero en las actuaciones. Lo expresado, por cuanto, la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 6 de abril de 2020 se pronunció indicando: “(...) [C]on la entrada en vigor del Decreto 439 de 2020 expedido por el Ministerio de Transporte, las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional bajo lineamientos de la Presidencia de la República, en el marco de la crisis sanitaria ocasionada por el

por el Ministerio de Transporte, las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional bajo lineamientos de la Presidencia de la República, en el marco de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, han sido las de no autorizar más ingresos de pasajeros provenientes del exterior por vía aérea al territorio colombiano”. No se corrobora el escenario expuesto por los impulsores, pues recibieron respuesta “(…) de fondo, de manera clara y congruente (…)” a sus súplicas, por cuanto la contestación reseñada, se esbozó el contenido de la normatividad y las excepciones señaladas en las ordenanzas, expedidas para la regulación de la contingencia generada por la pandemia. Además, les explicaron lo relativo a las medidas y acciones en curso desarrolladas por los entes competentes, para proceder a su repatriación, entre ellas, la identificación de los connacionales, los permisos de permanencia y suministro de datos básicos para la subsistencia en Bangkok – Tailandia. 16Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00129-01 Recuérdese que el “derecho de petición” comprende: i) pronta resolución, ii) respuesta de fondo, iii) notificación de la contestación al interesado. Si bien una verdadera respuesta no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo

de la contestación al interesado. Si bien una verdadera respuesta no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante. Sobre esa prerrogativa, esta Sala ha adoctrinado: “(…) (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo sol

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