CSJ - STC3553-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3553-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC3553-2021 Radicación n°. 73001-22-13-000-2021-00028-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó el amparo reclamado por Diana Patricia Jiménez Pérez, en representación de la niña Ángela Calderón1, contra la Dirección Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana de Prado, la Comandancia de la Estación de Policía de Prado, la Personería Municipal de Prado, los señores Astrid Calderón, Wilfredo Calderón y José de los Santos Calderón, el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado y el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de los derechos fundamentales de su hija a la igualdad, debido proceso, de los niños, niñas y adolescentes, «de transparencia, imparcialidad 1 Nombre modificado de conformidad con las directrices dictadas en el Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre del 2020, proferido por la presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación.Radicación 73001-22-13-000-2021-00028-01 2 y moralidad pública», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas con ocasión del proceso de sucesión
Civil de esta Corporación.Radicación 73001-22-13-000-2021-00028-01 2 y moralidad pública», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas con ocasión del proceso de sucesión de radicado 2017-00197-00.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.- La niña Ángela Calderón2 es hija del difunto Wilinton Calderón Sánchez, quien a su vez fue procreado por la fallecida Ana Julia Sánchez. 2.2. El 07 de febrero del 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación declaró abierta la sucesión simple e intestada de la señora Ana Julia Sánchez. A su turno, reconoció a la niña como «interesada por derecho de representación de su extinto padre WILLINTHON CALDERON SANCHEZ, quien acepta la herencia con beneficio de inventario»3. Además, ordenó el embargo y posterior secuestro, entre otros, del bien denominado “Guadualejo” e identificado con M.I. No. 368-26546 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación. 2.3. El 03 de septiembre del 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado llevó a cabo la diligencia de secuestro del aludido inmueble, el que el secuestre dejó en depósito provisional y gratuito a la accionante4. 2.4. Posteriormente, las partes presentaron de común acuerdo el escrito de inventario y avalúos, en el cual se
secuestro del aludido inmueble, el que el secuestre dejó en depósito provisional y gratuito a la accionante4. 2.4. Posteriormente, las partes presentaron de común acuerdo el escrito de inventario y avalúos, en el cual se acordó repartir a la heredera los inmuebles identificados con M.I. 368-15685 y 368-23896. Por otra parte, al cónyuge de 2 Nombre modificado de conformidad con las directrices dictadas en el Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre del 2020, proferido por la presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación.3 Folio 1 del PDF «copias pertinentes sucesión Ana Julia Sánchez».4 Folio 21 del PDF «Demanda tutela».Radicación 73001-22-13-000-2021-00028-01 3 la causante, José de los Santos Calderón, se le asignaron los bienes registrados bajo folios No. 368-26546, 368-39356 y 368-231165. 2.5. En audiencia del 2 de diciembre del 2019 6, el despacho « impartió aprobación a los inventarios y avalúos». En consecuencia, el 27 de diciembre siguiente 7, los apoderados allegaron trabajo de partición, el que fuere aprobado en sentencia del 14 de enero del 20208. 2.6. El 05 de noviembre del 2020, la célula judicial ordenó la entrega al señor Calderón «de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 368-26546, 36839356, 368-23116; acorde a lo establecido en el trabajo partitivo
identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 368-26546, 36839356, 368-23116; acorde a lo establecido en el trabajo partitivo aprobado a través de la citada providencia»9. Contra tal proveído, la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue concedido el 29 de diciembre siguiente en auto que instó al secuestre a que «proceda a realizar la entrega de los bienes inmuebles adjudicados en el trabajo de partición a cada uno de los interesados; para lo cual se le concede el término de 10 días, cumplido lo anterior, proceda a informar al Despacho»10. 2.7. El 21 de enero del año en curso, se llevó a cabo la diligencia de entrega de varios inmuebles. En lo que concierne con el predio denominado “Guadalejo”, la accionante se negó a entregarlo «hasta tanto no le hicieran entrega de los bienes adjudicados a su hija». 5 Folio 13-20 del PDF «copias pertinentes sucesión Ana Julia Sánchez».6 Folio 21 del PDF ibidem.7 Folio 22 del PDF ibidem.8 Folio 34 del PDF ibidem.9 Folio 13-20 del PDF «2017-00197-00. ORDENA ENTREGA BIENES. REQUIERE ALLEGAR INVENTARIO ADICIONAL SO PENA DECRETAR DE».10 Folio 1-4 del PDF «2017-00197-00 SUCESION 1».Radicación 73001-22-13-000-2021-00028-01 4 2.8. La actora reprochó la vulneración de sus derechos fundamentales pues, a su juicio, mientras el Juzgado
4 2.8. La actora reprochó la vulneración de sus derechos fundamentales pues, a su juicio, mientras el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación « no ordene la entrega de todos los bienes adjudicados a sus adjudicatarios, y dicha entrega se realice en una misma diligencia, comisionando para ello, al Juzgado Promiscuo Municipal de Prado, cada uno de los depositarios de los predios objeto del secuestro, debemos y tenemos el derecho de explotarlos y usarlos». En tal sentido, aseveró que « son las autoridades de policía (comandante de policía de la Estación e Inspección de Policía y la Directora Administrativa de Justicia y Seguridad ciudadana de Prado) quienes deben amparar la posesión y tenencia de tales bienes que están hoy en cabeza de los depositarios». 2.9. En atención a dichas consideraciones, solicitó el «amparo policivo posesorio» ante dichas autoridades. Sin embargo, la Directora Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana se abstuvo de tramitar y decretar el amparo el 24 de noviembre del 2020. Se quejó la promotora de tal proceder pues « contribuyó a que el comandante de policía de prado Tolima también se acogiera a tal decisión y permitiera que los señores ASTRID CALDERÓN SÁNCHEZ; y su nieto WILFREDO CALDERÓN ingresaran al predio que tenía preparado y listo para la siembra de arroz, con un tractor, me tumbaran las cercas e impidieran que realizada la siembra del predio, teniendo ya aprobado el plan de riego por ASOPRADO».
preparado y listo para la siembra de arroz, con un tractor, me tumbaran las cercas e impidieran que realizada la siembra del predio, teniendo ya aprobado el plan de riego por ASOPRADO». Por ende, adujo que tal situación desconoció el debido proceso administrativo policivo «y configura que esas actuaciones de estos funcionarios, impidan que la suscrita pueda explotar el predio objeto del contrato de depósito y con ello no permite el uso, el goce y explotación del mismo, con cuyo producto del cultivo sostengo, soy estudio, alimentación, vestuario y salud a mi menor hija».Radicación 73001-22-13-000-2021-00028-01 5
3. De la actuación constitucional conoció en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado, quien admitió la acción y profirió sentencia el 14 de enero del 2021, que negó el amparo reclamado.
Impugnada la providencia, el proceso fue repartido al Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Constitucionalidad de Purificación. Tal juzgador, en auto del 02 de febrero del 2021, decretó la nulidad de todo lo actuado y remitió las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El juzgado Promiscuo de Familia de Purificación precisó que la inconformidad de la actora « se enfila hacia las actuaciones u omisiones de la Directora Administrativa de Justicia y seguridad y la Personería Municipal de Prado». Sin perjuicio de ello,
precisó que la inconformidad de la actora « se enfila hacia las actuaciones u omisiones de la Directora Administrativa de Justicia y seguridad y la Personería Municipal de Prado». Sin perjuicio de ello, manifestó ampararse « en las consideraciones de las decisiones adoptadas dentro del proceso de sucesión de la causante Ana Julia Sánchez (q.e.p.d.) que se tramita ante este despacho judicial».
2. La Directora de Justicia y Seguridad Ciudadana del municipio de Prado explicó que «no es la Acción Constitucional de tutela el mecanismo judicial idóneo o procedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, en razón a que ello es competencia exclusiva de la Jurisdicción Civil Ordinaria».
En tal sentido, informó que «la accionante en tratándose de la solicitud de amparo a la posesión y tenencia de un inmueble y cosecha de arroz cuenta con otros mecanismos por vía judicial para la defensa y protección de los derechos que invoca y que a su juicio están siendoRadicación 73001-22-13-000-2021-00028-01 6 desconocidos: Por vía judicial, la jurisdicción ordinaria es la encargada de dirimir la situación manifestada por la accionante toda vez que según lo manifestado por ella misma existe un Proceso de Sucesión vigente en el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Tolima». Por ende, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad.
3. La Estación de Policía de Prado informó sobre el percance acaecido entre la señora Diana Patricia Jiménez Pérez y Astrid Calderón Sánchez. Al respecto, precisó que suspendió la actividad sobre la cerca que adelantaba la
3. La Estación de Policía de Prado informó sobre el percance acaecido entre la señora Diana Patricia Jiménez Pérez y Astrid Calderón Sánchez. Al respecto, precisó que suspendió la actividad sobre la cerca que adelantaba la primera en el predio objeto de controversia « por lo que de inmediato se retiraron del lugar y el señor Wilfrido Calderón con un tractor retiró del lugar los maderos que iban hacer remplazados en el predio».
Por otra parte, advirtió a la accionante sobre abstenerse de sembrar el arroz «hasta que el juzgado de familia de purificación/ Tolima, le entregara el predio o en su defecto emita una sentencia definitiva entregando los lotes a cada dueño, del mismo modo se le recomendó esperar la respuesta por autoridad competente dirección administrativa de seguridad ciudadana la cual radicó el día 20/11/2020, siendo así la misma fecha donde hubo actuación policial frente a la solicitud presentada ante la estación de policía de prado».
4. Los señores José de los Santos Calderón Gómez, Astrid Calderón Sánchez y José Wilfredo Ruiz Calderón denunciaron que el apoderado de la actora « ha torpedeado el proceso de sucesión, y dentro de sus actuaciones temerarias instauró la acción de tutela que hoy ocupa nuestra atención, sin existir motivo que justifique dicho amparo constitucional».
Asimismo, afirmaron que no han vulnerado derechos fundamentales y que « la incógnita jurídica alegada se centra en la entrega de bienes, y esta ya fue ordenada por el juez de instancia, otra
justifique dicho amparo constitucional». Asimismo, afirmaron que no han vulnerado derechos fundamentales y que « la incógnita jurídica alegada se centra en la entrega de bienes, y esta ya fue ordenada por el juez de instancia, otra cosa diferente es que la señora Diana Patricia Jiménez Pérez y suRadicación 73001-22-13-000-2021-00028-01 7 apoderado judicial Henry Villarraga Oliveros no quieran recibir los bienes por lucrarse económicamente de un predio adjudicado al cónyuge supérstite, lote denominado “El Guadualejo”, bien sobre el cual se levantaron medidas cautelares y que se encuentra pendiente únicamente de materializar la entrega».
5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Prado increpó la determinación el juzgado penal del circuito de Purificación, comoquiera que «cuando el juez de segunda instancia no decide la impugnación presentada, sino que declara la nulidad de lo actuado, por considerar que al vincularse a una entidad de mayor jerarquía y contra la cual no se presentó la tutela el juzgado conocedor de la acción de tutela no puede emitir una decisión constitucional; pues dicha decisión se torna contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales de las personas que la promueven».
Ahora bien, frente a la acción de tutela relató que atendió el despacho comisorio dentro del proceso de sucesión 2017-00197, «en el que se comisionaba para llevar a cabo el secuestro de algunos bienes que hacen parte del proceso de sucesión del que se
atendió el despacho comisorio dentro del proceso de sucesión 2017-00197, «en el que se comisionaba para llevar a cabo el secuestro de algunos bienes que hacen parte del proceso de sucesión del que se menciona con anterioridad; diligencia que se llevó a cabo por la suscrita el 03 de septiembre del 2018 en compañía del secuestre designado y de las partes procesales asistentes, actuación que fue devuelta completamente al juzgado de origen el 13 de septiembre de 2018 mediante el oficio No. 0522».
6. La Personería de Prado apuntaló que «en ningún momento he tenido la oportunidad de atender y orientar a la accionante por los hechos que refiere en la presente acción de tutela, ni el día 20 de noviembre de 2020, ni antes ni después de esa fecha».
7. Sandra Yamily Lozano Lozano dijo ser la apoderada del señor José de los Santos Calderón Gómez en el proceso de conocimiento. Sin embargo, por no ostentar legitimaciónRadicación 73001-22-13-000-2021-00028-01 8 en la causa por pasiva en la presente acción constitucional, su pronunciamiento no será tenido en cuenta.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué denegó el resguardo en atención a que, en lo que toca con la Dirección Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana de Prado, la respuesta otorgada «aunque no es de aceptación de la incidentante, por sí misma no comporta la vulneración alegada y
Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana de Prado, la respuesta otorgada «aunque no es de aceptación de la incidentante, por sí misma no comporta la vulneración alegada y menos aun cuando la otra autoridad ante la cual acudió la señora Jiménez Pérez -Comandancia de la Estación de Policía de Pradoel mismo día de su solicitud -20 de noviembre de 2020-, actuó de forma inmediata conforme las atribuciones legales establecidas en la Ley 1801 de 2016 (…) para lo cual realizó el acompañamiento correspondiente hasta el lugar indicado en la solicitud y allí intervino y amparó la posesión de la accionante retirando del sitio a las personas que se encontraban en el lugar haciendo actos de perturbación y a quienes se les ordenó de igual forma cancelar las actividades que se encontraban realizando por lo menos hasta que el juzgado donde se adelanta el proceso de sucesión determine lo concerniente a la entrega del predio». En lo que toca con la Personería del mencionado municipio, adujo que tampoco «se evidencia o acreditó vulneración de derecho fundamental alguno en la medida que ante esta autoridad no se elevó solicitud de intervención y por tanto desconocían las circunstancias que rodeaban el caso planteado por la accionante, ante lo cual no es posible reprocharle una acción u omisión de su parte en el caso concreto». Respecto a los despachos judiciales, no advirtió vulneración alguna. En cuanto al Juzgado Promiscuo Municipal de Prado, «tan solo se limitó en llevar a cabo la diligencia
caso concreto». Respecto a los despachos judiciales, no advirtió vulneración alguna. En cuanto al Juzgado Promiscuo Municipal de Prado, «tan solo se limitó en llevar a cabo la diligencia de secuestro del 3 de septiembre de 2018 de los bienes que hacen parte del proceso de sucesión y en donde a la tutelante se le dejó el depósito gratuito el predio “GUADALEJO”, sin que en el escrito de tutela se hagaRadicación 73001-22-13-000-2021-00028-01 9 referencia alguna frente a una conducta u omisión de su parte y menos aún existe una pretensión que involucre a dicho juzgado». Por otro lado, sobre el Juez Promiscuo de Purificación, evidenció que la actora, pese a manifestar estar en desacuerdo con el proveído del 5 de noviembre de 2020, lo cierto es que « a través de la presente acción constitucional no hace petición alguna frente a dicha providencia, pues es claro para la Sala y así lo puso de presente incluso la promotora constitucional en su escrito de tutela, que contra dicha decisión su apoderado judicial interpuso recurso de reposición, al punto incluso que por auto del 29 de diciembre de 2020 fue resuelto el mismo ordenando al auxiliar de la justicia la entrega de los inmuebles secuestrados a cada uno de los adjudicatarios, en donde se incluye la hija de la accionante, razón por la cual no se advierte por parte de este despacho conducta vulnerante alguna, quedando claro igualmente que cualquier situación adicional que se presente en relación con la entrega de los bienes adjudicados, debe ser
advierte por parte de este despacho conducta vulnerante alguna, quedando claro igualmente que cualquier situación adicional que se presente en relación con la entrega de los bienes adjudicados, debe ser resuelta en su escenario natural, como lo es el proceso de sucesión en sí».
IV. LA IMPUGNACIÓN11
La impulsó la gestora, quien adujo que ella se encontraba amparada en las normas del depósito gratuito prescritas en el Código Civil. En tal sentido, insistió en que «amparada en los derechos emanados de esa clase de depósito, la suscrita como depositaria a título gratuito reclamó el amparo y protección de sus derechos derivados del mismo, mientras no se realice la entrega definitiva de los bienes adjudicados». Puso de presente que si bien el secuestre procedió a entregar los inmuebles, « dicho auxiliar procedió en primer lugar a realizar la entrega del predio correspondiente a mi menor hija, entrega que no fue posible materializar por la oposición y negativa a la entrega 11 La notificación de la sentencia se realizó por correo electrónico el 24 de febrero del
2021. La impugnación, por su parte, fue interpuesta en el término de ejecutoria conforme al informe de secretaría surtido el 02 de marzo del 2021.Radicación 73001-22-13-000-2021-00028-01 10 de la depositaria, nieta del señor JOSE DE LOS SANTOS CALDERON, quien adujo delante de todos los asistentes a dicha entrega que, su esposo había iniciado proceso de pertenencia, y que había ella, sido engañada por su abuelo y por eso no entregaba los predios a ella entregados en depósito ». Por tanto, « procedía a realizar una especie
esposo había iniciado proceso de pertenencia, y que había ella, sido engañada por su abuelo y por eso no entregaba los predios a ella entregados en depósito ». Por tanto, « procedía a realizar una especie de retención, al cual tengo derecho, mientras el bien adjudicado a mi menor hija no le sea entregado real y materialmente por vía judicial». Consideró que, desde el punto de vista de equidad y justicia, «el contrato de depósito debe respetarse y hacerse respetar por las autoridades administrativas, policivas y judiciales».
V. CONSIDERACIONES 1.- En el asunto sub examine, y en lo que concierne con el escrito impugnaticio, la actora cuestiona la negativa de la Dirección Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana de Prado en adelantar el proceso policivo de perturbación de la posesión. Aseveró que tiene derecho a «retener» el inmueble denominado “Guadalejo” hasta tanto no le sean entregados los bienes asignados a su hija en el proceso de sucesión de marras. 2.- Pronto advierte esta Sala que la decisión de a quo habrá de ser confirmada por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que no hay vulneración a los derechos fundamentales de la actora por parte de las autoridades cuestionadas, como pasa a verse. 2.1.- En lo que toca con la negativa de la Dirección Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana de Prado de abrir el procedimiento administrativo solicitado, seRadicación 73001-22-13-000-2021-00028-01 11 encuentra que tal determinación no alberga anomalía que imponga la salvaguardia rogada, independientemente de que sea o no compartida.
11 encuentra que tal determinación no alberga anomalía que imponga la salvaguardia rogada, independientemente de que sea o no compartida. Sobre el particular, la autoridad explicó claramente que tal actuación no era posible ante la presencia de un proceso de sucesión en el cual se encuentra inventariado el inmueble objeto de controversia. En particular, manifestó que «al respecto este despacho le recomienda adelantar esta solicitud ante la jurisdicción civil ordinaria teniendo en cuenta que en dicha Jurisdicción ya existe un proceso vigente del que tiene conocimiento el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Tolima, competencia que no está atribuida a este Despacho». Tal argumento, si bien sucinto, resulta razonable a la luz de la normativa y de los fundamentos fácticos del asunto en particular. Además, las disconformidades subjetivas no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Aunado a lo anterior, no aparece prueba de la interposición del recurso de reposición en contra de tal proveído, por lo que tampoco se agotaron los mecanismos ordinarios dispuestos por la legislación adjetiva para salvaguardar sus derechos. Recuérdese que las acciones policivas son verdaderas disputas jurisdiccionales, de suerte que cuenta con las mismas garantías para discutir los
salvaguardar sus derechos. Recuérdese que las acciones policivas son verdaderas disputas jurisdiccionales, de suerte que cuenta con las mismas garantías para discutir los accidentales yerros en los que se pudiera incurrir en desarrollo de la litis.Radicación 73001-22-13-000-2021-00028-01 12 La Sala de Casación Civil, frente al requisito de subsidiariedad, ha sostenido que (…) el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que [regula la tutela], estableció como causal de improcedencia la de existir “otros recursos o medios de defensa judiciales”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”12. 2.2.- Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con lo afirmado por el Comando de Policía en la contestación de la acción de tutela, en concordancia con el documento S-2020136976, la autoridad de policía sí atendió al llamado presentado por la señora Jiménez Pérez. En tal sentido, el 20 de noviembre del 2020, «se actuó de forma inmediata a la solicitud presentada, donde se realizó el acompañamiento hasta el lugar indicado de la solicitud, en la cual se
En tal sentido, el 20 de noviembre del 2020, «se actuó de forma inmediata a la solicitud presentada, donde se realizó el acompañamiento hasta el lugar indicado de la solicitud, en la cual se intervino y se amparó a la posesión retirando a las personas que se encontraban en el momento perturbando el lugar, es de anotar que a esta persona se le realizó el recibido de su solicitud como cualquier ciudadano sin ningún tipo de discriminación como se enuncia en este numeral (…)». En tal sentido, explicó que en la referida fecha «se hizo el acompañamiento policivo hasta la vereda catalán, ya que manifestaba ella (Diana Patricia Jiménez Pérez) que la señora Astrid Calderón Sánchez había mandado a unos trabajadores a reparar una cerca en el predio rural denominado “Guadulejo”, que no está de acuerdo con esa situación del arreglo de la cerca (…) ya que ese predio le pertenecía a ella (…). 12 CSJ STC1169-2015Radicación 73001-22-13-000-2021-00028-01 13 Siendo así de esta manera el señor comandante de estación Encargado; junto la patrulla de vigilancia y siendo testigo la señora DIANA PATRICIA JIMENEZ, se suspende la actividad de la cerca, manifestándole a los señores trabajadores que no podían seguir realizando el trabajo hasta que el juzgado no determine la entrega del predio, por lo que de inmediatamente se retiraron del lugar y el señor WILFREDO CALDERON con un tractor retiró del lugar los maderos que iban hacer (sic) reemplazados en el predio. Posteriormente la señora DIANA PATRICIA JIMENEZ manifiesta
lugar y el señor WILFREDO CALDERON con un tractor retiró del lugar los maderos que iban hacer (sic) reemplazados en el predio. Posteriormente la señora DIANA PATRICIA JIMENEZ manifiesta que ella que hacía, que ya había comprado la semilla de arroz y que tenía el terreno preparado para sembrar, por lo cual se le recomendó que si iba a realizar esta actividad que esperara hasta que el juzgado de familia de purificación/Tolima, le entregara el predio o en su efecto emita una sentencia definitiva entregando los lotes a cada dueño, del mismo modo se le recomendó esperar la respuesta por autoridad competente dirección administrativa de seguridad ciudadana la cual radicó el día 20/11/2020, siendo así la misma fecha donde hubo actuación policial frente a la solicitud presentada ante la estación de policía de prado». Por ende, no se halla probada la vulneración a los derechos fundamentales de la actora, puesto que la solicitud sí fue atendida. Además, fueron desplegadas actuaciones tendientes a salvaguardar la posesión de la promotora, por lo que no encuentra sustento alguno la alegación reiteradamente esgrimida. 2.3.- Finalmente, sobre su «derecho» a retener la posesión del inmueble hasta que se surta la diligencia de entrega sobre los otros fundos, no se realizó reproche alguno contra ninguna actuación de los juzgados cuestionados que amerite la perentoria salvaguarda. Por el contrario, se tiene que el 01 de marzo del 2021, el Despacho Promiscuo de Familia de Purificación ordenó «la
contra ninguna actuación de los juzgados cuestionados que amerite la perentoria salvaguarda. Por el contrario, se tiene que el 01 de marzo del 2021, el Despacho Promiscuo de Familia de Purificación ordenó «la diligencia de entrega, para lo cual se comisiona a la señora juez promiscuo municipal de Prado – Tolima», toda vez que «se encuentra acreditado (con acta de “DILIGENCIA DE ENTREGA DE UNOS INMUEBLES”, de enero 20 de 2021) que el secuestre no logró hacer entrega del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.Radicación 73001-22-13-000-2021-00028-01 14 368-26546 de la ORIP de Purificación ». Sin embargo, tampoco se advierte que contra tal proveído la actora haya interpuesto recurso alguno13, en el que hubiera puesto en conocimiento de la célula judicial las alegaciones que reclama en esta instancia. Con ello, se concluye que, por su propia incuria, dejó fenecer la oportunidad para contradecir la aludida determinación. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que, como se dijo en precedencia, este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría
ordinarias. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Al respecto, se ha enfatizado que: «(…) si [el actor] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, 13 Información obtenida según la lista de traslados de los recursos interpuestos en el despacho en el mes de marzo del 2021. https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-promiscuo-de-familia-delcircuito-de-purificacion/53Radicación 73001-22-13-000-2021-00028-01 15 impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes
la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (STC9546-2017).
3. Por lo razonado en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventu