CSJ - STC3556-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3556-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3556-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00335-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por la Sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., respecto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a la Procuraduría General de la Nación, con ocasión del juicio declarativo radicado bajo el nº 2018-00154, seguido por el aquí accionante a Fideicomiso Zenit.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00335-01
1. ANTECEDENTES
1. La promotora exige la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la queja, los descritos a continuación: El 22 de marzo de 2018, Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., promovió demanda contra el Fideicomiso Zenit, con miras a obtener el reconocimiento, a su favor, de
la cuenta de cobro No. 1, radicada el 28 de julio de 2016. El 9 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Civil del
Zenit, con miras a obtener el reconocimiento, a su favor, de la cuenta de cobro No. 1, radicada el 28 de julio de 2016. El 9 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda. El 27 de febrero de 2019, se inició la audiencia consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso, en desarrollo de la cual, fracasada la conciliación, se procedió al decreto de pruebas. De manera oficiosa, se solicitó información sobre el juicio concursal adelantado por la Superintendencia de Sociedades a la demandante, y copia íntegra de los ejecutivos tramitados por los jueces Veintinueve y Segundo de la misma especialidad y distrito. Adicionalmente, se dispuso prorrogar por seis meses, el término para dictar sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 121 ejúsdem. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00335-01 El 13 de agosto de 2019, la juez de la causa, posesionada en ese cargo el 22 de agosto de 2018, amplió por seis meses más el plazo para fallar, aduciendo el carácter subjetivo del término señalado por el legislador con tal objeto. Acto seguido, fijó el 5 de noviembre del mismo año, como fecha para adelantar la diligencia de instrucción y fallo. La decisión no fue recurrida. En el mes de noviembre de 2019, el extremo
tal objeto. Acto seguido, fijó el 5 de noviembre del mismo año, como fecha para adelantar la diligencia de instrucción y fallo. La decisión no fue recurrida. En el mes de noviembre de 2019, el extremo demandante y aquí accionante, instauró acción de tutela, alegando la violación de sus garantías fundamentales, pues, en su sentir, el plazo para emitir decisión de mérito, se encontraba ampliamente vencido y así debía declararse. El día 19 del mismo mes y año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por hallar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad. Esta Corporación confirmó esa providencia1. El 5 de noviembre de 2019, inició la vista pública aludida, recepcionando los testimonios de los concurrentes y desestimando los de los ausentes; asimismo, se interrogó al perito suscriptor del dictamen allegado con la demanda y se ordenó continuar el acto procesal el 27 de enero de 2020. Llegada la última calenda, no se llevó a cabo el acto procesal pendiente, en atención a la incapacidad médica de la titular del estrado judicial cuestionado. El 24 de febrero siguiente, la sociedad tutelante pidió 1 CSJ STC087-2020, 17 de enero de 2020. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00335-01 declarar la pérdida automática de competencia consagrada en el artículo 121 del ordenamiento procedimental, en atención al vencimiento del lapso allí establecido, tomando
declarar la pérdida automática de competencia consagrada en el artículo 121 del ordenamiento procedimental, en atención al vencimiento del lapso allí establecido, tomando en consideración la última prórroga ordenada por la falladora. En criterio de la compañía peticionaria, la célula judicial criticada ha desconocido su prerrogativa superior, al intervenir de manera parcializada en la audiencia de instrucción y juzgamiento, pues, interrogó al perito sobre hechos ajenos a la litis, intimidándolo con su actuación y, por otra parte, no ha resuelto sobre la nulidad basada en el citado artículo 121.
3. Implora, en concreto, ordenar a la accionada:
(i) “(…) resolver inmediatamente la solicitud de nulidad del artículo 121 del C.G.P., además de las solicitudes del artículo 170 CGP y demás requerimientos por tramitar (…)”, (ii) “(…) exhortarla a que, durante la próxima audiencia de continuación de sustentación del dictamen, se abstenga de realizar preguntas sobre otros avalúos que no son los mencionados en el escrito de la demanda. Al igual no ejercer y no permitir que la parte demandada presione indebidamente al perito (…)”, (iii) “(…) [e] n el hipotético evento que mantenga la competencia, ordenarle [fijar] inmediatamente fecha para continuar audiencia del artículo 372 y 373 del CGP (…)”, y (iv) “(…) durante las próximas
[fijar] inmediatamente fecha para continuar audiencia del artículo 372 y 373 del CGP (…)”, y (iv) “(…) durante las próximas audiencias est[é] un representante de la Procuraduría General de la Nación, para que cumpla funciones de veedor (…)”. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00335-01 1.1. Respuesta de los accionados
1. El titular actual del juzgado criticado, manifestó haber tomado posesión del cargo el 2 de marzo de 2020, razón por la cual no tenía conocimiento sobre el fundamento de las quejas esbozadas por la reclamante; sin embargo, puso en conocimiento el auto de 3 de marzo de 2020, a través del cual declaró la pérdida automática de competencia y remitió el expediente a su homólogo Cuarto.
Soportado en ello, solicitó denegar la salvaguarda (fol. 17).
2. La Procuraduría General de la Nación aseguró no haber recibido ninguna solicitud ni queja de la parte actora, en relación con la actuación de la juzgadora criticada. No obstante, aseguró, procedería a verificar la necesidad de intervenir en el juicio objeto de reproche (fol. 25 a 26). 1.2. La sentencia impugnada El tribunal desestimó la súplica, por no existir necesidad de la protección rogada para ese momento, pues, el funcionario convocado, emitió la decisión reclamada, en el transcurso del trámite tutelar (fol. 27 a 29). 1.3. La impugnación La incoó la firma comercial accionante, sin exponer los
el funcionario convocado, emitió la decisión reclamada, en el transcurso del trámite tutelar (fol. 27 a 29). 1.3. La impugnación La incoó la firma comercial accionante, sin exponer los motivos de su inconformidad, comprometiéndose a hacerlo 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00335-01 “(…) una vez [le] remitan copia del fallo por este medio (…)” (fol. 44).
2. CONSIDERACIONES
1. La salvaguarda no prospera por carencia actual de objeto.
Lo antelado, por cuanto el accionante, con este auxilio pretendía, principalmente, la declaratoria de pérdida de competencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, tal como lo manda el artículo 121 del Código General del Proceso. Esa determinación fue efectivamente adoptada mediante pronunciamiento del pasado 3 de marzo de 2020, donde se consideró: “(…) Prevé el artículo 121 del Código General del Proceso que ΄… [s]alvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso…΄
juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso…΄ En armonía con lo anterior y teniendo en cuenta que i) mediante decisión del 13 de agosto de 2019 (fls. 841 al 844), la titular de este juzgado, bajo el criterio de naturaleza subjetiva, estableció que el término para proferir la sentencia, empezaría correr el 22 de agosto de 2018 y ii) ese lapso feneció el 22 de febrero del año en curso (1 año y 6 meses), sin que se hubiere decidido la instancia, se dispone: PRIMERO: DECLARAR la pérdida de competencia de este juzgado, a partir del 24 de febrero de 2020, inclusive (…)” 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00335-01 Bajo ese horizonte, la súplica encaminada a ordenar “(…) resolver inmediatamente la solicitud de nulidad del artículo 121 del C.G.P. (…)”, carece de objeto en la actualidad. Además, los ruegos secundarios, perdieron vigencia por sustracción de materia, pues, al remitirse las diligencias al despacho siguiente, es decir, al Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, corresponderá a éste y no al accionado, resolver sobre las peticiones probatorias obrantes en la foliatura y concluir la audiencia de
del Circuito de Bogotá, corresponderá a éste y no al accionado, resolver sobre las peticiones probatorias obrantes en la foliatura y concluir la audiencia de instrucción y juzgamiento, con el lleno de las garantías procesales. En cuanto a lo discurrido, la Corte Constitucional ha esbozado: “(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…)”. “(…) Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria (…)”. “(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre
regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria (…)”. “(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00335-01 evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”. “(…) Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho (…)”2 (se destaca).
2. En ese sentido, la sociedad promotora está en libertad de solicitar la intervención de un representante del Ministerio Público en la actuación, previa exposición de los motivos y soportes de tal pedimento, gestión que no puede
2. En ese sentido, la sociedad promotora está en libertad de solicitar la intervención de un representante del Ministerio Público en la actuación, previa exposición de los motivos y soportes de tal pedimento, gestión que no puede pretender adelantar, directamente, por medio de esta acción constitucional, máxime cuando no puso de presente situaciones concretas, demostrativas de la parcialidad de la juez convocada ni de su ánimo de intimidar o “ bloquear” al perito en la vista pública celebrada.
En todo caso, aún de encontrar acreditadas sus manifestaciones al respecto, la Sala no puede suponer el obrar malintencionado o irregular del nuevo funcionario cognoscente, razón suficiente para despachar adversamente 2 Corte Constitucional, T-038 de 2019, de 1° de febrero de 2019, exp. T-7.000.184. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00335-01 la última solicitud del libelista. Recuérdese, la acción de tutela no es para amparar daños futuros e inciertos.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la
injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00335-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del
su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00335-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00335-01 Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación electrónica o mensaje de datos, a todos los
12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00335-01 interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00335-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00335-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00335-01
Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00335-01 de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16