CSJ - STC3556-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3556-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC3556-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00852-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Se resuelve la tutela que Nidia Maryori Herrera García y Tax Poblado S.A.S. le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín e intervinientes en el litigio con radicado n° 0500131030132018-00160-00.
ANTECEDENTES
1. Los libelistas exigieron el amparo de sus prerrogativas y, en consecuencia, «revocar íntegramente la providencia judicial proferida el pasado 15 de diciembre de 2020» por la autoridad accionada o, en su defecto, ordenarle que «[resuelva] el recurso de alzada interpuesto por el apoderado del señor Richard Laguna Ruíz y Otros, ciñéndoseRadicación N° 11001-02-03-000-2021-00852-00 expresamente a los motivos de descuerdo (sic) expresados en la apelación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código
General del Proceso». Como soporte esencial destacaron que actúan como demandados en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que adelanta el Juzgado Trece Civil del
General del Proceso». Como soporte esencial destacaron que actúan como demandados en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que adelanta el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín (Exp. 2018 00160), dependencia que agotó todas las etapas procesales y desestimó las pretensiones de sus contradictores (28 en. 2020) , luego de advertir que «los hechos narrados en las contestaciones de la demanda se presumían ciertos, dada la inasistencia de la parte demandante a la audiencia [celebrada el 6 de noviembre de 2019], de conformidad con el numeral 4º del artículo 372 del C.G. del P.». Aseguraron que el extremo actor se alzó contra esa determinación «sin manifestar en forma expresa los puntos jurídicos con los cuales estaba en desacuerdo» y con exclusivo énfasis en demostrar la «autenticidad» de la excusa que presentaron para justificar su ausencia a la mencionada diligencia y evitar las «consecuencias económicas» de la sanción impuesta. No obstante, señalaron que el Tribunal extralimitó su competencia, revocó el fallo de primer grado por «no valorar íntegramente el material probatorio acopiado» y los declaró civilmente responsables, aunque esos aspectos no eran la «causa petendi del recurso de alzada» (15 dic. 2020).
2Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00852-00
2. El juez plural fustigado defendió la legalidad de su proceder y se opuso a la prosperidad del auxilio, para lo cual
2Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00852-00
2. El juez plural fustigado defendió la legalidad de su proceder y se opuso a la prosperidad del auxilio, para lo cual adosó copia del escrito de impugnación que orientó su labor.
No hubo réplicas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Es una cuestión averiguada que la entrada en vigencia del Código General del Proceso trajo consigo un sustancial cambio en la competencia funcional atribuida a los sentenciadores de segundo grado, cuyo lindero se encuentra ahora en «los argumentos expuestos por el apelante», sin perjuicio, claro está, de las «decisiones que [el juez] deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», como categóricamente lo establecen los artículos 320 y 328 del citado Estatuto.
Así lo ha sostenido esta Corporación, al destacar que, «En materia de apelación es indiscutible que con el advenimiento del Código General del Proceso se introdujo la cultura de la ‘pretensión impugnaticia’, en virtud de la cual, en principio, el funcionario de segundo grado sólo deberá ocuparse de los temas que sean propuestos por el o los inconformes, como antítesis a la visión panorámica que en dicho marco imperó en antiguos sistemas adjetivos, pues no cosa distinta brota de la lectura literal de los artículos 320 y 328 ibídem (…) Sin embargo, también es paladino que semejante regla encuentra salvedades cuando, como esos preceptos lo
distinta brota de la lectura literal de los artículos 320 y 328 ibídem (…) Sin embargo, también es paladino que semejante regla encuentra salvedades cuando, como esos preceptos lo anotan, es menester adoptar ‘decisiones de oficio’ , lo que conviene armonizar con el canon 282 ejúsdem que trata de la «resolución de excepciones de mérito». De modo que, sí hay eventos en que el ad quem está habilitado para abordar ítems motu proprio sin que de allí pueda predicarse algún 3Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00852-00 desafuero por carencia de competencia, ya que la misma ley lo autoriza y las circunstancias específicas del caso así lo exigen (…) ‘por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin embargo, también existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta ’ (STC4271-2018)…» (Negritas ajenas al texto - CSJ STC1424-2020, reiterada en STC3004-2020, STC7609-2020 entre otras).
2. Con esa perspectiva, desde ya se advierte la
texto - CSJ STC1424-2020, reiterada en STC3004-2020, STC7609-2020 entre otras).
2. Con esa perspectiva, desde ya se advierte la improcedencia del resguardo incoado por los accionantes, pues, contrario a sus aseveraciones, el examen del plenario sometido al escrutinio de la Corte, concretamente, el cotejo del líbelo de impugnación y la cuestionada sentencia (15 dic. 2020), muestran que la sede jurisdiccional acusada no quebrantó los límites de la competencia que le fijaban las objeciones concretas formuladas por los recurrentes, a las que se ciñó para zanjar la contienda, acorde con lo dispuesto por el canon 328 adjetivo.
En efecto, reposa en el expediente escrito con fecha de radicación «04 feb 2020», a través del cual el mandatario de los demandantes no solo apeló la sentencia emitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, sino que también expuso las discrepancias1 frente a dicha providencia (28 en. 2020), de la que se apartaba, en sus palabras, porque la «señora juez de instancia no valoró en forma autónoma 1 En este caso el tribunal únicamente tuvo en cuenta el escrito con el que se interpuso el recurso de apelación y se formularon los reparos concretos, ya que en la segunda instancia no se realizó audiencia de sustentación de la alzada, en la medida en que las partes autorizaron el proveimiento de sentencia anticipada. 4Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00852-00
de sustentación de la alzada, en la medida en que las partes autorizaron el proveimiento de sentencia anticipada. 4Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00852-00 y completa las pruebas escritas que reposan dentro del expediente», que «conllevan a determinar que efectivamente la parte demandada es responsable de los hechos ocurrido el pasado 25 de noviembre del año 2012». De igual forma, ese profesional del derecho recalcó que «en el caso concreto no [se] podía dar aplicabilidad a dicha disposición», -en referencia al numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso-, porque la sanción allí prevista «admite prueba en contrario» y además porque ese extremo «justificó la inasistencia a dicha audiencia» que no valoró el a quo, a quien también le enrostró el incumplimiento del «deber que como juez tiene de valorar todas las pruebas en forma conjunta – principio de valoración racional y comunidad de las pruebas» que contempla el «artículo 176 del C.P.G.» y para reafirmar esta aseveración destacó que la juzgadora de primer grado, (…) [dijo] en su sentencia que (…) el afectado directo [fue] declarado contravencionalmente (sic) responsable, situación que no es cierta y de ahí se vislumbra la falta de análisis que hace la respectada (sic) juez a las pruebas documentales , pues la resolución a la que (…) hace referencia no sanciono (sic) contravencionalmente (sic) a [su] mandante (…) Como se puede notar con el fallo contravencional [su] representado
resolución a la que (…) hace referencia no sanciono (sic) contravencionalmente (sic) a [su] mandante (…) Como se puede notar con el fallo contravencional [su] representado no fue declarado contravencionalmente (sic) responsable, es más se dice que no infringió normas de transito (sic) alguno, dándose esa responsabilidad en el codemandado, entonces de ahí que la sanción aplicada a los demandantes por la inasistencia a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., admite prueba en contrario y antes de haber sido impuesta la misma se debió por parte de la señora juez analizar todas la (sic) pruebas documentales aportadas y haber declarado a los codemandados civilmente responsables del hecho. Ahora bien de otro lado reposa en el plenario un dictamen de merma de capacidad laboral del afectado directo, donde se 5Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00852-00 vislumbra una pérdida de capacidad laboral del 12.09%, perdida (sic) esta que se da en atención al accidente ocurrido el pasado 25 de noviembre del año 2012. Por lo tanto (…) la respectada juez de instancia se limitó a argüir que por haberse surtido la confesión ficta por la inasistencia de la parte demandante a la audiencia inicial, no era necesario no pertinente detenerse en el análisis de las demás pruebas obrantes en el plenario. No siendo este actuar constitucional ni legalmente admisible, ya que es obligación, es deber de los sentenciadores analizar y valorar todos los elementos fácticos incorporados para con fundamento en ellos obtener
en el plenario. No siendo este actuar constitucional ni legalmente admisible, ya que es obligación, es deber de los sentenciadores analizar y valorar todos los elementos fácticos incorporados para con fundamento en ellos obtener el respectivo grado de convicción o de certeza sobre el cual se fundará la decisión final. Entonces su Señoría, en el caso efectivamente se dan los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, ya que hay un hecho un daño y un nexo causal entre el hecho y el daño y reitero que bastaba para emitir un fallo condenatorio mirar las pruebas documentales. (Negritas ajenas al texto original). En estas condiciones no resulta plausible ni justificado el ataque que los quejosos dirigen contra la decisión del juez plural encartado, pues, como quedó visto, su competencia abarcaba diversos tópicos, entre otros, la exigua y fragmentaria valoración probatoria que se le enrostró al a quo, la concurrencia de los presupuestos de la acción de responsabilidad incoada y, claro está, las consecuencias procesales que traía consigo la inasistencia de los recurrentes a la vista pública celebrada el 6 de noviembre de 2019 y su inaplicación en el sub lite; asuntos todos ellos que el Tribunal estaba no solo facultado, sino obligado a verificar, como efectivamente lo hizo en su providencia de 15 de diciembre de 2020. Y desvirtuado así el argumento central de los tutelantes, no sobra señalar que el estudio que realizó la Colegiatura
como efectivamente lo hizo en su providencia de 15 de diciembre de 2020. Y desvirtuado así el argumento central de los tutelantes, no sobra señalar que el estudio que realizó la Colegiatura cuestionada sobre esos aspectos, al margen que se comparta 6Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00852-00 o no, es producto de una respetable exégesis de las normas llamadas a regir esa causa civil y un análisis juicioso de las probanzas recaudadas, con estribo en el cual, dedujo la responsabilidad en cabeza de los demandados e impuso las consecuentes condenas, lo que constituye una razón adicional que descarta el argüido desatino y, en cambio, patentiza el anhelo de los quejosos de anteponer su propio criterio y atacar, por esta vía, el pronunciamiento que les desfavoreció, designio ajeno a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela que excluye la posibilidad de su ejercicio como instancia adicional de los litigios para renovar debates jurídicos y probatorios clausurados por los juzgadores de la causa, cuya independencia y autonomía debe privilegiarse como faro medular en un Estado Social y Democrático de Derecho, ya que como lo ha sostenido esta Corte, (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y
opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC3061-2019).
3. Son esas razones suficientes para desestimar el auxilio invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, 7Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00852-00 NIEGA la tutela instada por Nidia Maryori Herrera García y Tax Poblado S.A.S. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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