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CSJ - STC3557-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3557-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3557-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00339-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de mil veinte) Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 11 de marzo de 20 20, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por Carlos Alberto Acevedo Ramírez al Juzgado Once de Civil del Circuito de esa ciudad y al secretario del mismo despacho, con ocasión del juicio declarativo con radicado 2018-00488-00, incoado por Gustavo Cortés Castellanos y otros contra el gestor.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00339-01

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El impulsor fue demandado ante estrado confutado para lograr la resolución de una promesa de venta y exigirle la restitución de un inmueble relacionado con ese contrato.

El 10 de diciembre de 2019, el despacho fustigado prorrogó el plazo para definir la contienda y, el 16 de

la restitución de un inmueble relacionado con ese contrato. El 10 de diciembre de 2019, el despacho fustigado prorrogó el plazo para definir la contienda y, el 16 de diciembre de postrero, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento. En la mencionada diligencia, se evacuaron las pruebas y se manifestó que la sentencia sería emitida por escrito; empero, según el actor, allá demandado, no se anunció el sentido de la decisión. El 27 de enero de 2020, se profirió sentencia acogiendo las pretensiones del libelo, la cual se notificó en el estado del 28 de enero ulterior. Por tal motivo, el 5 de febrero siguiente, el tutelante, allá encausado, impetró apelación y pidió la invalidez de lo actuado por haberse superado el término de un año para zanjar el litigio. Mediante auto de 10 de febrero de 2020, no se concedió la alzada por extemporánea y se rechazó la 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00339-01 nulidad aludida por no estar configurada, pues la misma debió alegarse antes de dictarse el veredicto que puso fin a la instancia. Frente a lo proveído, el quejoso incoó reposición y, en subsidio, queja, medios defensivos que fueron desestimados en pronunciamiento de 20 de febrero postrero.

la instancia. Frente a lo proveído, el quejoso incoó reposición y, en subsidio, queja, medios defensivos que fueron desestimados en pronunciamiento de 20 de febrero postrero. En la reseñada determinación, también se programó la entrega del predio disputado para el 5 de marzo ulterior, pero dicho acto no se practicó porque la parte interesada omitió reclamar los oficios correspondientes. Para el suplicante, el procedimiento refutado lesiona sus garantías superlativas, por cuanto (i) al dictarse sentencia de manera escritural, la sede judicial se abstuvo anunciar el sentido de la resolución; (ii) el fallo escrito se profirió por fuera de los diez (10) días siguientes legalmente establecidos; (iii) en la notificación por estado de la decisión de fondo, se señaló como sujeto a Elkin Iván Pimienta Vera, quien no era parte en el proceso y, por ello, no pudo identificar el decurso a través de ese medio de enteramiento; y (iv) el ritual criticado se extendió más de un año sin ser definido.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto lo actuado y, en su lugar, ordenar emitir sentencia de manera oral en audiencia pública y, subsidiariamente, se anule la notificación por estado del 28 enero de 2020.

3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00339-01 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El juzgado del circuito recriminado defendió la

3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00339-01 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El juzgado del circuito recriminado defendió la legalidad de su proceder, y aclaró que Elkin Iván Pimienta Vera sí fungió como demandante en la contienda materia de disenso.

2. Los demás convocados, guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, por cuanto el precursor no acudió a los instrumentos jurídicos, dados por el ordenamiento para exponer los alegatos aquí esbozados. 1.3. La impugnación La formuló el querellante, reiterando los argumentos planteados en la demanda de amparo.

2. CONSIDERACIONES

1. Se advierte la improcedencia de la salvaguarda al incumplirse el presupuesto de subsidiariedad.

Examinado el auto admisorio del litigio confutado, emerge que Elkin Iván Pimienta Vera si fue demandante e, 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00339-01 incluso, dicho sujeto procesal participó directamente en los negocios materia de la contienda; por tanto, aquél tenía una relación jurídico procesal con el aquí tutelante, allá encausado.

2. Bajo ese horizonte, Pimienta Vera podía ser mencionado en los estados del litigio, según lo reglado en el numeral 2° del artículo 295 del Código General del Proceso1, como así se reseñó en la notificación que, por ese medio, el 28 de enero de 2020, dio publicidad a la sentencia donde se

numeral 2° del artículo 295 del Código General del Proceso1, como así se reseñó en la notificación que, por ese medio, el 28 de enero de 2020, dio publicidad a la sentencia donde se desató la controversia. En esa medida, es claro que nada respalda la afirmación del tutelante, relativa a la imposibilidad de enterarse de la emisión del veredicto escritural y, por tanto, los reparos relacionados con la manera como fue emitido el fallo de instancia, esto es, sin haberse anunciado, supuestamente, de forma previa, el sentido de la decisión, han debido ser enarbolados a través del recurso de apelación; sin embargo, el suplicante dilapidó ese medio defensa. Adicionalmente, aflora que el 16 de diciembre de 2019, en la fase de instrucción, la autoridad censurada manifestó que emitiría decisión de fondo, pero no de 1“(…) Artículo 295. Notificaciones por Estado. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: (…) 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros” (…)” (se destaca).

de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros” (…)” (se destaca). 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00339-01 manera oral y, al respecto, el reclamante guardó silencio y tampoco cuestionó a la sede judicial por haber omitido esbozar los alcances de la solución que se le iba a dar del litigio. Siendo así, se establece el fracaso de esta acción, pues la misma impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de

puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”. “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00339-01 eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)2”.

3. En cuanto a la queja fundada en no haberse dictado sentencia escrita dentro de los diez (10) siguientes a la fecha de la diligencia de instrucción, se observa que tal

3. En cuanto a la queja fundada en no haberse dictado sentencia escrita dentro de los diez (10) siguientes a la fecha de la diligencia de instrucción, se observa que tal audiencia se celebró el 16 de diciembre de 2019 y, por tanto, el juzgado del circuito acusado tenía hasta el 22 de enero de 2020 para proferirla, pero ello sucedió el 27 de enero siguiente.

Para la Sala, si bien no se dio estricto cumplimiento al inciso 3°, numeral 5° del canon 373 ídem3, no se avista una irregularidad transcendental que motive la intervención de esta jurisdicción, por cuanto el plazo desbordado no luce significativo y, de cualquier forma, el asunto se definió dentro de la oportunidad prevista en el artículo 121 ibidem. Lo antelado, por cuanto mediante auto de 10 de diciembre de 2019, la sede judicial fustigada prorrogó el plazo para definir la contienda y, en esa medida, tenía competencia para resolver el debate. 2 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01. 3 “(…) Artículo 373. Audiencia de instrucción y juzgamiento.  Para la audiencia de instrucción y juzgamiento se observarán las siguientes reglas : (…) Si no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este evento, el juez deberá

forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este evento, el juez deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los diez (10) días siguientes, sin que en ningún caso, pueda desconocer el plazo de duración del proceso previsto en el artículo   121 (…)” (se destaca). 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00339-01 Con todo, el actor tampoco cuestionó la citada providencia y, además, cualquier nulidad relacionada con el término para fallar el litigio, debió alegarla antes de zanjarse la controversia so pena de que la misma quedara saneada. Al punto, la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019, señaló lo siguiente: “(…) Según el artículo 132 del CGP, el juez debe el deber de corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos. Por su parte, según el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin proponerla (…)” . “(…) Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia,

sin proponerla (…)” . “(…) Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP. Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas (…)”. “(…) Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa. Al declararse la inexequibilidad de la expresión de “de pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00339-01 determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen

determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores (…)”4 .

4. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que autorice conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad propios del mismo, pues frente a la entrega material del inmueble objeto del litigio, la misma tiene fuente en la Ley y en el procedimiento surtido por el juez competente.

Sobre el particular, la Corte ha reiterado. “(…) Se precisa, la entrega dispuesta en un proceso judicial, no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable, pues “(…) ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (…)”5. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha reiterado: “(…) [E] sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho

“(…) [E] sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los 4 Corte Constitucional, sentencia C-443-19 de 25 de septiembre de 2019, exp. D-12081. 5 CSJ. Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2006; citada el 6 de febrero de 2013, exp. 2012-01950-01 y el 11 de julio de 2013, exp. 7600022030002013-00180-01, entre otras. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00339-01 hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”6 (negrillas originales).

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. 6 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00339-01 “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como

derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00339-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado,

Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a

11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párs. 278 a 308. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00339-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las

torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00339-01

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00339-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00339-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00339-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra

anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 16Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00339-01 de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17

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