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CSJ - STC3563-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3563-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3563-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02476-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020). Desata la Sala la impugnación del fallo proferido el 20 de enero de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por Luz Marina Rozo Torres contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy demás partícipes en el ordinario laboral número 208001-3105-004-2010-00269-01. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó revocar las sentencias emitidas por el Tribunal de Barranquilla y Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral el 30 de junio de 2011 y 29 de agosto de 2017 (SL13796-2017),Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02476-01 2 respectivamente; la primera porque revocó la del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, que otorgó la pensión de sobrevivientes a la que afirma tener derecho como compañera permanente de Oscar Humberto Alarcón Rico, y la otra, porque no casó dicha providencia. En su lugar, pidió ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de dicha prestación.

compañera permanente de Oscar Humberto Alarcón Rico, y la otra, porque no casó dicha providencia. En su lugar, pidió ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de dicha prestación. Relató que para desestimar su pretensión se esgrimió que Alarcón Rico, quien falleció el 6 de octubre de 2006, no acreditó cotizaciones dentro de los tres (3) años anteriores a su muerte, como lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando lo cierto es, que de acuerdo al principio de la condición más beneficiosa, bastaba demostrar la densidad de semanas requerida por el Acuerdo 049 de 1990. Destacó que cumple con los presupuestos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018 para que sus súplicas sean acogidas, ya que tiene 63 años de edad, dependía económicamente de su compañero, «la ausencia del reconocimiento pensional incide directamente en su mínimo vital, pues no cuenta con ingreso (…) del que pueda derivar su sustento diario» , «el cotizante fallecido no cumplió con las exigencias de regímenes posteriores, pues según constancia emitida por el Instituto de Seguros Sociales”, aquél cotizó 644 semanas entre el 19 de abril de 1978 al 24 de diciembre de 1986, y agotó todos los mecanismos que tenía a su disposición. Finalmente trajo a colación jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema (STC7210-2017, STC7217-2017,Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02476-01 3

Finalmente trajo a colación jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema (STC7210-2017, STC7217-2017,Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02476-01 3 STC10041-2017), a fin que se le brindara el mismo tratamiento. 2.- La Sala reprochada se opuso al auxilio, arguyendo que carece de inmediatez y «no era posible, bajo el principio de la condición más beneficiosa, aplicársele el Acuerdo 049 de 1990, por no ser la norma inmediatamente anterior» a la Ley 797 de 2003, que regía el caso. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS) requirió desvincular a la entidad «(…) toda vez que ya no existe jurídicamente». Colpensiones defendió lo actuado, porque la vulneración invocada es inexistente. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales instó estudiar «la posibilidad de procedencia del amparo», toda vez que según lo expuesto en SU-005 de 2018 la «actora tendría derecho a la pensión reclamada». El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla remitió copia de varias piezas del expediente fustigado. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El a quo , tras señalar que el tiempo transcurrido entre la sentencia de casación -29 de agosto de 2017y la

fustigado. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El a quo , tras señalar que el tiempo transcurrido entre la sentencia de casación -29 de agosto de 2017y la presentación de la guarda, en diciembre 13 de 2019, esRad. n° 11001-02-04-000-2019-02476-01 4 irrelevante, por tratarse de un asunto pensional, destacó que la determinación censurada es razonable, pues «fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial; así como en la reiterada línea de ese órgano de cierre frente a la aplicación del principio de condición más beneficiosa, según la cual, no es posible aplicar cualquier norma legal que haya regulado el asunto, sino la norma inmediatamente anterior a la que regularía el caso». Puntualizó también, que aunque tal hermenéutica difiere de la Corte Constitucional, «no por ello puede calificarse de vulneradora de garantías fundamentales, pues lo cierto es que, la discrepancia de criterios interpretativos entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no es una situación por sí misma configure causal específica de procedencia para que mediante esta vía preferente puedan revisarse las providencias judiciales emitidas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria». La gestora disintió de lo resuelto, insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, pronto advierte que el desenlace objetado se infirmará, por las razones que a continuación se exponen.

argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, pronto advierte que el desenlace objetado se infirmará, por las razones que a continuación se exponen. 1.1. No es cierto que en el sub examine exista “discrepancia de criterios interpretativos entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral” y, que porRad. n° 11001-02-04-000-2019-02476-01 5 tanto, dejar de lado lo dispuesto en la sentencia SU-005 de 2008, no constituya arbitrariedad alguna. Lo que hay en realidad es una afrenta a la regla jurisprudencial que allí se estableció, y que es de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales, pues como lo ha reiterado la Corte Constitucional, la directriz que se consagra en ese tipo de providencias al «unificar el alcance e interpretar un derecho fundamental», «se prefigura como una prescripción que regulará los casos análogos en el futuro» (SU068-2018). De modo que no queda al capricho del juzgador aplicarla o no, sino que es su deber hacerlo cuando decida casos que planteen el mismo punto jurídico, y en caso de apartarse de ella tendrá que justificar su proceder a través de « argumentaciones explícitas y razonadas» , Ello, a fin de garantizar la « derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales que supone igualdad en la interpretación y en la aplicación de la

de « argumentaciones explícitas y razonadas» , Ello, a fin de garantizar la « derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales que supone igualdad en la interpretación y en la aplicación de la ley» (C-836/2001, C-539/2011, C-816/2011, SU-068/2011, C-461/2013). 1.2. Como la Ley 100 de 1993 no contempló un régimen de transición para la «pensión de sobrevivientes», ya que sólo la reguló para la de vejez, la citada Corporación en desarrollo del artículo 53 de la Constitución, dispuso que a pesar de que el deceso del cotizante hubiese ocurrido en vigor del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 o del 19 de la 797 de 2003 (que modificó el canon el citado canon 46), era necesario aplicar el contenido de los artículos 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, cuando se acreditara que éste cumplió las semanas requeridas por la última reglamentación para acceder a la « pensión deRad. n° 11001-02-04-000-2019-02476-01 6 sobrevivientes»; así lo expuso, entre otras, en sentencias T-584 de 2011, T-228 de 2014, T-401 de 2015, T-294 de 2017. Esa postura fue morigerada en la SU005 de 2018, pues aunque reiteró la posibilidad de aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, estableció que los acreedores de ese beneficio sólo pueden ser las «personas vulnerables». Al respecto indicó: La Corte Constitucional ajusta su jurisprudencia, en cuanto al

Acuerdo 049 de 1990, estableció que los acreedores de ese beneficio sólo pueden ser las «personas vulnerables». Al respecto indicó: La Corte Constitucional ajusta su jurisprudencia, en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, de conformidad con las siguientes 6

consideraciones:

(i) De conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivientes son los dispuestos en las leyes del Sistema General de Pensiones, esto es, el sistema reglado entre otras, por la Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797 de 2003. Esta regla constitucional impide la aplicación ultractiva de regímenes de pensiones de sobrevivientes anteriores a la Ley 100 de 1993.

(ii) Varias Salas de Revisión han aplicado, de manera ultractiva, el régimen previsto por el Acuerdo 049 de 1990 -e incluso regímenes anteriores-, en cuanto al primer requisito para la causación del derecho, esto es, el número mínimo de semanas de cotización para la obtención de la pensión de sobrevivientes.

(iii)  Asimismo, en la Sentencia SU-442 de 2016 la Sala Plena aplicó de forma ultractiva el régimen del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al requisito del número mínimo de semanas de cotización para la pensión de invalidez. Sin embargo, debido a que la pensión de sobrevivientes tiene una finalidad distinta de aquella de la

cuanto al requisito del número mínimo de semanas de cotización para la pensión de invalidez. Sin embargo, debido a que la pensión de sobrevivientes tiene una finalidad distinta de aquella de la pensión de invalidez -a saber, amparar al beneficiario del riesgo de desaparición del ingreso del cotizante, y garantizar la sustitución de este emolumento por el provisto por la pensión-, la Sala Plena no cambió su jurisprudencia acerca de la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 o anteriores, en cuanto tiene que ver con la pensión de invalidez, sino que la distinguió de aquella que debe aplicarse en cuanto a la pensión de sobrevivientes.

(iv)  La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio de la condición más beneficiosa de una forma que lejos de resultar constitucionalmente irrazonable es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005. Para dicha Corte, esteRad. n° 11001-02-04-000-2019-02476-01 7 principio no da lugar a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u otros regímenes anteriores. Por tanto, el hecho de que el cotizante hubiese realizado aportes pensionales, por lo menos por el número mínimo de semanas previsto en dicha normativa para acceder a la pensión de sobrevivientes, sumado a la muerte del cotizante tras la expedición de la Ley 797 de 2003, no genera el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes para el beneficiario. Esta regla, en todo caso, sí ha considerado la

del cotizante tras la expedición de la Ley 797 de 2003, no genera el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes para el beneficiario. Esta regla, en todo caso, sí ha considerado la aplicación ultractiva de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, para efectos del cómputo de las semanas mínimas de cotización, únicamente en aquellos supuestos en los que la muerte del afiliado hubiese acaecido dentro de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.

(v) No obstante, para la Corte Constitucional, la regla dispuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable . En estos casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 -hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantestienen un menor peso en comparación con la muy severa afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de las personas vulnerables. Por tanto, solo respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anterioresen cuanto al primer requisito, semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha

de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anterioresen cuanto al primer requisito, semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque el segundo requisito, la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante, amerita protección constitucional.

(vi)  Solo para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se considerarán como personas vulnerables aquellos individuos que hayan superado el Test de procedencia antes descrito. Para estas personas, las sentencias de tutela tendrán efecto declarativo del derecho y solo se podrá ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela (se subraya). Y sobre el «test de procedencia» acotó:

  1. Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad,Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02476-01 8 pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. ii. Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es,
  1. Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. iii. Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. iv. Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes.
  2. Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 1.3.- En el sub lite, la Sala de Descongestión desconoció tales lineamientos, ya que tras esbozar que «(i) (…) OSCAR HUMBERTO ALARCÓN RICO falleció el 6 de octubre de 2006;

(ii) le es aplicable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; (iii) acreditó un total de 644 semanas cotizadas al 24 de diciembre de 1989; y iv) no reunió 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la muerte», precisó que En cuanto a la aplicación de la condición más beneficiosa,

de 1989; y iv) no reunió 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la muerte», precisó que En cuanto a la aplicación de la condición más beneficiosa, conforme a la sentencia CSJ SL4650-2017, cuando el deceso ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, este insuceso debe sobrevenir dentro de los tres años siguientes a la promulgación de la citada ley, es decir, por tarde el 29 de enero de 2006, por manera que como ocurrió el 6 de octubre de 2006, se le debe aplicar en su plenitud sólo la multicitada ley. Es decir, no analizó la controversia a la luz de la “regla jurisprudencial” trazada en la sentencia SU005 de 2018, que le imponía determinar si Luz Marina Torre cumple con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 para obtener el beneficioRad. n° 11001-02-04-000-2019-02476-01 9 pensional y es una “persona vulnerable”; omisión que como se verá lesiona sus garantías, ya que satisface con ambos presupuestos. Así, no es objeto de discusión que la gestora tiene la calidad de compañera permanente de Oscar Alarcón Rico, pues como se advierte de la Resolución de 28 de julio de 2008, a través de la cual el Instituto de Seguros Sociales negó la prestación pretendida, y la de 13 de abril de 2010, que la ratificó, dicha entidad no discutió esa calidad, como tampoco la conclusión a la que arribó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla cuando dijo que

la prestación pretendida, y la de 13 de abril de 2010, que la ratificó, dicha entidad no discutió esa calidad, como tampoco la conclusión a la que arribó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla cuando dijo que (…) en el presente caso se tiene que el ISS no brinda información de que se hubiere presentado otra persona a reclamar la pensión de sobreviviente como cónyuge o como compañera permanente. La información que ofrece es que la única que se presentó fue la demandante. Además se recepciona el testimonio de Rosina González Alonso y de Francisco de Jesús Gómez Royero, que dan cuenta de la convivencia entre el señor Oscar Alarcón Rico y la demandante (fl. 19, cuaderno 2). Por otra parte, el artículo 25 del citado Acuerdo 049 prevé:

PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y,Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02476-01 10 b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento (Resalta la Sala). En consonancia, el artículo 6 enseña que para la asunción de la pensión por invalidez:

causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento (Resalta la Sala). En consonancia, el artículo 6 enseña que para la asunción de la pensión por invalidez: Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. (Subrayado fuera de texto). De donde se infiere que para el « reconocimiento» de la «pensión de sobreviviente por muerte de origen común» se debe probar que el cotizante aportó 300 semanas al sistema y, que de conformidad con lo sentado por la Corte Constitucional, éstas se hubiesen hecho en su totalidad antes de la Ley 100 de 1993. En el evento que concita la atención de la Corte, tales hipótesis fueron satisfechas, pues como lo expuso la Magistratura convocada, Oscar Alarcón Rico « acreditó un total de 644 semanas cotizadas al 24 de diciembre de 1989». Frente al “test de procedibilidad” , teniendo en cuenta además, los asuntos que la Sala ha zanjado en ocasiones anteriores (CSJ STC16360-2019, STC15686-2019,

Frente al “test de procedibilidad” , teniendo en cuenta además, los asuntos que la Sala ha zanjado en ocasiones anteriores (CSJ STC16360-2019, STC15686-2019, STC11202-2019, STC11267-2019. STC2367-2018, entre otras), se tiene que la peticionaria:Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02476-01 11 i) Se halla en un grupo de especial protección por contar con 63 años de edad. ii) De acuerdo con las declaraciones que realizó, y que no fueron controvertidas por las instituciones cuestionadas, dependía económicamente de su compañero permanente, y en virtud de su defunción, quedó desamparada financieramente. iii) La ausencia del “reconocimiento pensional” incide directamente en su mínimo vital, pues no cuenta con ingreso patrimonial del cual pueda derivar su sustento diario. De ello da cuenta el Registro Único de Afiliados, según el cual la censora sólo está inscrita como beneficiaria al Sistema de Seguridad Social en Salud, no aporta a pensiones, riesgos laborales, cesantías, ni tampoco se encuentra inscrita en algún programa de asistencia social (fls. 31 a 32, cuaderno 2). iv) El cotizante no cumplió los requerimientos de regímenes posteriores, según las resoluciones números 15309 de 2008 y 5265 de 2010 del Instituto de Seguros Sociales, y, v) Está acreditado que el proceder de la querellante fue diligente, toda vez que fallecido su compañero presentó

15309 de 2008 y 5265 de 2010 del Instituto de Seguros Sociales, y, v) Está acreditado que el proceder de la querellante fue diligente, toda vez que fallecido su compañero presentó oportunamente la reclamación, y ante la negativa agotó todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le concedió para el efecto.Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02476-01 12 2.- Así las cosas, esta Sala procederá a revocar el veredicto impugnado, para conceder el resguardo y dejar en firme el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que acogió inicialmente las aspiraciones de la actora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y origen anotados y, en su lugar, CONCEDE la salvaguarda impetrada por Luz Marina Rozo Torres frente a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En consecuencia INVALIDA las sentencias dictadas por el Tribunal de Barranquilla y la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral el 30 de junio de 2011 y 29 de agosto de 2017, respectivamente, dentro del proceso ordinario que la accionante promovió contra el Instituto de

No. 2 de la Sala de Casación Laboral el 30 de junio de 2011 y 29 de agosto de 2017, respectivamente, dentro del proceso ordinario que la accionante promovió contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), dejando en firme la proferida el 4 de octubre de 2010 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que condenó al “Instituto de Seguros Sociales, a reconocer pensión de sobrevivientes a Luz Marina Rozo Torres, a partir del 6 de octubre de 2006, por valor mensual no inferior al salario mínimo legal mensual. Se deben los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02476-01 13 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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