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CSJ - STC3565-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3565-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3565-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00016-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata la tutela impetrada por Luz Erika Cediel Rodríguez frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 17380318400120180031001. ANTECEDENTES 1.- La accionante acusó a esa corporación de violar sus derechos en el proceso de declaración de existencia y disolución de unión marital y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que promovió contra Juan Esteban Montalvo Elorsa, heredero determinado de Oscar Montalvo Escobar, y «herederos indeterminados» de éste.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00016-00 2.- A la protesta, sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian: (i) La actora formuló la respectiva demanda el 3 de agosto de 2018 . En primera instancia, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, «declaró la existencia de la unión marital» y «sociedad patrimonial de hecho» suplicada, «por el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 2001 y perduró hasta el día 12 de mayo de 2008», y desestimó « la excepción de mérito (…) denominada

suplicada, «por el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 2001 y perduró hasta el día 12 de mayo de 2008», y desestimó « la excepción de mérito (…) denominada ‘Prescripción para la declaratoria de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial’» (6 feb. 2019), que planteó el convocado. Para denegar dicho medio de defensa contó el año previsto en la Ley 54 de 1990 desde el 23 de mayo de 2018, fecha de la sentencia que declaró la muerte presunta de Oscar Montalvo Escobar. (ii) Inconforme con lo dirimido frente a la «excepción de prescripción», apeló Juan Esteban Montalvo, arguyendo que dicho término debía contarse a partir de la «fecha presuntiva de la muerte», en mayo 12 de 2010, y no desde la expedición de la «sentencia». El Tribunal acogió la réplica pero con argumentos distintos a los esgrimidos en la «alzada». Dijo, (i) que aunque en principio, el año empezaría a correr desde la «separación física y definitiva de los compañeros» , lo que en su criterio, aconteció cuando Oscar Montalvo desapareció, 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00016-00 en mayo de 2008, éste se interrumpió en virtud de lo previsto en artículo 13 de la Ley 986 de 2005, por ser aquél víctima de “desaparición forzada”, (ii) que la paralización se

previsto en artículo 13 de la Ley 986 de 2005, por ser aquél víctima de “desaparición forzada”, (ii) que la paralización se extiende, conforme al parágrafo del artículo 1 de la Ley 1436 de 2011, «hasta cuando se produzca la libertad, se compruebe la muerte, o se declare la muerte por desaparecimiento», (iii) que como en el caso ocurrió lo segundo, porque en los «fallos» proferidos en la causa penal que se adelantó por el delito de desaparición forzada en la humanidad de Montalvo Escobar se «comprobó su fallecimiento», el «término de prescripción» debía contarse a partir de la ejecutoria de dichas providencias, esto es, el 31 de mayo de 2013. 3.- Para la gestora, tal postura desconoce que el hito temporal que demarca la disolución de la sociedad patrimonial, conforme al artículo 5 de la Ley 54 de 1990, es la declaración de muerte presunta de su compañero, y no, la «ejecutoria de los fallos penales», «toda vez que al no haber aparecido el cuerpo de (…) Oscar Montalvo Escobar, no se está ante un homicidio, así dentro de estos procesos penales haya existido un alto grado de probabilidad de su deceso» ; amén que la Ley 1436 no podía aplicarse al caso, pues la norma se refiere a los «servidores públicos víctimas de desaparición forzada», y Oscar Montalvo no tenía esa calidad.

amén que la Ley 1436 no podía aplicarse al caso, pues la norma se refiere a los «servidores públicos víctimas de desaparición forzada», y Oscar Montalvo no tenía esa calidad. 4.- El estrado encartado y José Luis Contreras Yali, quien se anunció como apoderado de Juan Esteban 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00016-00 Fontalvo Elorsa en el juicio censurado, defendieron la legalidad de lo actuado. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada remitió copia del Registro Civil de Oscar Montalvo e informó que en el «proceso de declaración de muerte presunta» que se le adelantó bajo el radicado «2017-00039», «efectuó la publicación de la sentencia (…), la que se realizó en el Diario Oficial el día domingo 27 de mayo de 2018» (fls. 115 y 116 de este cuaderno). Informó a su vez que notificó de este trámite a la Personería Municipal y al Defensor de Familia. No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- Aunque en el sub lite , no es claro si la quejosa tenía a su alcance el «recurso extraordinario de casación» para conjurar el yerro alegado, dado que en el litigio fustigado no hay datos que revelen el interés para proponerlo, la envergadura del defecto en que incurrió la

para conjurar el yerro alegado, dado que en el litigio fustigado no hay datos que revelen el interés para proponerlo, la envergadura del defecto en que incurrió la Colegiatura reprochada, como se verá, y la prevalencia del «derecho sustancial», permiten superar dicha omisión. Sobre tal posibilidad, la Sala ha esbozado que (…) en algunos casos en los que la decisión judicial vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00016-00 de orden público, [se] ha admitido que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias -subsidiariedad e inmediatez- , pues no constituyen un obstáculo insuperable que impidiera otorgar la protección. En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de ‘proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal’. (STC 12 oct. 2012. rad. 154501; reiterado en CSJ STC2413-2016, STC148372019). 2.- La protesta sugiere el siguiente problema: ¿cómo se cuenta la prescripción para demandar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros

2019). 2.- La protesta sugiere el siguiente problema: ¿cómo se cuenta la prescripción para demandar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando se declara la muerte presunta de uno de ellos por desaparecimiento? ¿Desde la sentencia que la declara? ¿Desde la fecha fijada por el juez como el día presuntivo de la muerte? O ¿Desde otro momento con incidencia en la controversia? Para resolverlo, es necesario que la Sala aborde los distintos aspectos que regulan la materia, a saber: (i) La muerte: la real y la presunta. (ii) Los alcances de la fecha presuntiva de la muerte y los efectos de la sentencia que declara la muerte presunta por desaparecimiento. (iii) La eficacia de la declaración de muerte presunta frente a los intervinientes en el proceso que le da origen y los terceros ajenos a él. (iv) La prescripción extintiva y la declaración de muerte presunta. (v) La prescripción de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00016-00 compañeros permanentes cuando la causal es la muerte de uno de ellos. Luego del estudio de cada uno de esos tópicos se descenderá al caso concreto. 3.- Muerte real y presunta. Prueba. La existencia de toda persona humana, a voces del artículo 90 del Código Civil, «principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre», y se extingue, según

3.- Muerte real y presunta. Prueba. La existencia de toda persona humana, a voces del artículo 90 del Código Civil, «principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre», y se extingue, según el canon 94 ejusdem, con la «muerte», la cual puede ser «real» o «presunta». Ambas categorías obedecen a la necesidad de regular los eventos en que hay certeza del cese de funciones vitales, y aquellos en que no la hay. Es posible que a raíz de la desaparición de una «persona» se desconozca si «vive o ha muerto» ; para conjurar la incertidumbre y sus efectos en las relaciones familiares y patrimoniales el legislador instituyó la figura de la «presunción de muerte por desaparecimiento», por razón de la cual se supone que el deceso ocurrió en un tiempo determinado, y desde allí, previo agotamiento del procedimiento consagrado en el Capítulo III del Título II del Libro Primero del Código Civil y el canon 584 del Código General del Proceso, se le tiene por fallecida. Para saber si ha ocurrido la una o la otra y poder desgajar las consecuencias legales pertinentes, es forzoso acudir al Registro Civil, pues allí constan los «hechos, actos 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00016-00 y providencias» que rigen el «estado civil de la persona» , tal como lo impone el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970, a

6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00016-00 y providencias» que rigen el «estado civil de la persona» , tal como lo impone el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970, a cuyo tenor «[n]inguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro», con lo que concuerda el artículo 77 ejusdem, pues según él [e]n el registro de defunciones se inscribirán:  1. Las que ocurran en el territorio del país . 2. Las defunciones de colombianos por nacimiento o por adopción, y las de extranjeros residentes en el país, ocurridas fuera de éste, cuando así lo solicite el interesado que acredite el hecho. El registro se cumplirá entonces en la primera oficina encargada del registro en la capital de la República.3. Las sentencias judiciales ejecutoriadas que declaren la presunción de muerte por desaparecimiento», así como el 76, cuandoquiera que « [l]a defunción se acreditará ante el funcionario del registro del estado civil, mediante certificado médico, expedido bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma . Tan solo en caso de no haber médico en la localidad se podrá demostrar mediante

mediante certificado médico, expedido bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma . Tan solo en caso de no haber médico en la localidad se podrá demostrar mediante declaración de dos testigos hábiles» (se enfatiza). Y para la «muerte presunta», se requiere de una «sentencia» que haga tal «declaración». Por ese camino, el artículo 81 ibídem precisa que «las sentencias ejecutoriadas que declaren la muerte presunta por desaparecimiento se inscribirán en el folio de registro de defunciones, con anotación de los datos que expresen, y de ellas se dejará copia en el archivo de la oficina». 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00016-00 Entonces, habrá «muerte real» , en la hipótesis en que exista seguridad que las «funciones vitales» de la «persona» han culminado, y «presunta», cuando una «sentencia» así lo «declare». De ambas se ha de saber por los registros que para el efecto lleva la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4.- La fecha presuntiva de la muerte y los efectos de la sentencia que declara la presunta. Cuando se «declara la muerte presunta» de alguien, en la «sentencia» se establece que el deceso acaeció en un día concreto1 y, por ende, desde allí se entiende extinguida la personalidad, sin perjuicio, claro está, que se demuestre que el «desaparecido murió verdaderamente», antes o

concreto1 y, por ende, desde allí se entiende extinguida la personalidad, sin perjuicio, claro está, que se demuestre que el «desaparecido murió verdaderamente», antes o después, según lo estatuido en el inciso segundo del artículo 107 del Código Civil. Ello significaría que todos los efectos de ese hecho se han de retrotraer al «día presuntivo de la muerte» . Empero, no es así, por las razones que a continuación se exponen: Lo que realmente se busca con esa «presunción», es proteger al desaparecido y a los terceros mientras su «situación» se define, de tal manera que, realizada la 1 El numeral 6 del artículo 97 del Código Civil dispone que «el juez fijará como día presuntivo de la muerte el último día del primer bienio, contado desde la fecha de las últimas noticias (…)”, y el numeral 7 ejusdem consagra que, «(…) si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó en la embarcación en que navegaba, o le sobrevino desde entonces cuatro años, no se ha sabido más nada de ella, y han transcurrido desde entonces cuatro años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra, naufragio o peligro; o no siendo determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el deceso (…). 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00016-00 «declaración de muerte presunta» , los actos que se hubiesen

pudo ocurrir el deceso (…). 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00016-00 «declaración de muerte presunta» , los actos que se hubiesen celebrado antes de ella se consolidan, como si el óbito hubiese acaecido en la fecha establecida en la «sentencia», puesto que a voces del artículo 107 del Código Civil «[e]l que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho en los términos de los artículos precedentes» (se enfatiza). Mas, no debe perderse de vista que, por protección a terceros, aunque al desaparecido se le tenga por «fallecido» desde el «día presuntivo de la muerte» , las secuelas que se causan con su «deceso» solo pueden exigirse una vez se le haya «declarado la muerte presunta», es decir, con la respectiva «sentencia», comoquiera que sin ella no existe legalmente el hecho presumido de la muerte, del que se adquiere certeza solo cuando la decisión judicial lo ha reconocido y, por tanto, declarado. Nótese que tal «declaración» constituye una nueva realidad jurídica: el desaparecido, de cuya vida se dudaba, pasa a estar muerto. Es decir, dicha resolución varía el

Nótese que tal «declaración» constituye una nueva realidad jurídica: el desaparecido, de cuya vida se dudaba, pasa a estar muerto. Es decir, dicha resolución varía el estado civil de la persona, de modo, que tras su expedición, frente a la familia, la sociedad, y su patrimonio, deja de vivir; antes no hay «muerte», únicamente una persona cuya subsistencia y paradero se desconocen. 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00016-00 Finalmente, no hay que olvidar que quien aspire derivar alguna facultad de la «muerte de una persona», deberá acreditar esa circunstancia, y tratándose de la «presunta», lo deberá hacer con el «Registro Civil» donde figure que mediante «sentencia así se declaró». En conclusión, aunque por efecto de la declaración de fallecimiento se presume que el desaparecido ha muerto en el instante que la sentencia establece y, por tanto, sus «relaciones jurídicas» se regulan de acuerdo con esta presunción, la sentencia es definitiva para el ejercicio de los derechos que surgen con la muerte, pues sin ella aún no tienen forma de acreditarse. Ejemplo de ello son, entre otros, el cobro por los beneficiarios de un «seguro de vida» o de la pensión de sobrevivientes de una persona cuya muerte es presunta. Ante el primer evento, el artículo 1145 del Código de

beneficiarios de un «seguro de vida» o de la pensión de sobrevivientes de una persona cuya muerte es presunta. Ante el primer evento, el artículo 1145 del Código de Comercio dispone que «la mera ausencia y desaparición de la persona cuya vida ha sido asegurada, no concede derecho a la cantidad asegurada. Pero ésta podrá reclamarse si se produce la declaración de muerte presunta por desaparecimiento, bajo caución de restituirla si el ausente reapareciere». Y frente al segundo, la Sala homóloga laboral ha dicho que solo es exigible con la «sentencia que declara la muerte presunta», concretamente con la ejecutoria (CSJ SL 23 oct. 12, rad. 42083, reiterada, entre otras, en SL32882019). 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00016-00 5.- Eficacia de la declaración de muerte presunta por desaparecimiento frente a intervinientes en el proceso que le da origen y los terceros: ejecutoria de la sentencia e inscripción en el Registro Civil y Publicación. 5.1. Por regla general, las «sentencias» producen efectos relativos, esto es, respecto de los asuntos donde son emitidas y frente a quienes intervinieron en los procesos en que se han expedido, tal como el artículo 17 del Código Civil lo dispone al señalar que «las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueren pronunciadas». Mas, obvio es, casos hay en que rigen frente a todo el mundo como acontece con las de declaración de

lo dispone al señalar que «las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueren pronunciadas». Mas, obvio es, casos hay en que rigen frente a todo el mundo como acontece con las de declaración de pertenencia que, como se sabe, tienen efectos erga omnes. 5.2. Igualmente, en línea de principio, dado que afloran excepciones, ellas únicamente vierten sus efectos cuando han quedado ejecutoriadas, vivo ejemplo de lo cual es el inciso primero del canon 305 del estatuto adjetivo, a cuyas voces «podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo», o el 303 que textualmente indica cómo « las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos… … Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren 11Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00016-00 procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». Vale pues reiterar, los «efectos de las sentencias», generalmente, se predican desde su «ejecutoria». Empero, hay situaciones en que esa regla resulta

los interpuestos». Vale pues reiterar, los «efectos de las sentencias», generalmente, se predican desde su «ejecutoria». Empero, hay situaciones en que esa regla resulta alterada, bien por virtud de una directriz especial, o por la naturaleza de la decisión. Así, por ejemplo, tratándose del primer evento, la Corte Constitucional, ha dicho que las sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, tienen «efectos» desde la «adopción de la decisión»2. En el segundo de los supuestos, se encuentran aquellas «sentencias» que por la materia sobre la que recaen, tienen «efectos erga omnes», esto es, frente a todo el mundo, haya o no intervenido en el proceso. De suerte que, aun cuando alguien no haya participado en el juicio de que se trate y, por ende, tenga la calidad de tercero respecto de lo dictaminado, quedará sometido a lo resuelto, ante las cuales el legislador ha diseñado un instrumento de publicidad en virtud del cual se entiende que quienes no comparecieron al juicio conocieron o debieron conocer la 2 En A521-2016, entre otros pronunciamientos, dicha Magistratura expuso: En segundo lugar, la Sala señala que el mecanismo del comunicado de prensa guarda unidad de sentido con la protección del principio de seguridad jurídica y el carácter público de la acción de inconstitucionalidad. En efecto, la Corte ha señalado que los efectos de las decisiones adoptadas en el control de constitucionalidad se cuentan a partir de la adopción de la

jurídica y el carácter público de la acción de inconstitucionalidad. En efecto, la Corte ha señalado que los efectos de las decisiones adoptadas en el control de constitucionalidad se cuentan a partir de la adopción de la decisión, razón por la cual el proceso subsiguiente de documentación y recolección de firmas no puede servir de pretexto para mantener suspendidos los efectos de la decisión y, en caso de la adopción de sentencias de inexequibilidad o exequibilidad condicionada, para la permanencia en el ordenamiento jurídico de disposiciones o normas que han sido declaradas inconstitucionales. Esto más aun si se tiene en cuenta que las decisiones de constitucionalidad tienen efectos erga omnes y se adoptan en un proceso que no es contencioso, lo que obliga a que sean comunicadas de la manera más amplia posible, con el fin que la conozcan todos los ciudadanos, sin que el orden jurídico prevea que esa comunicación deba realizarse a una persona en particular en su condición de parte, inexistente en el control abstracto de constitucionalidad. 12Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00016-00 providencia y, por ende, surte efectos en su contra. Tal es el mecanismo del «registro de la sentencia», que variará dependiendo del asunto que dirima; por eso se habla de los «registros públicos», como el del «estado civil», el de «instrumentos públicos» , el «mercantil», el «automotor», entre otros, destinados todos, a dar «publicidad a los actos que son objeto de inscripción». De manera que si la «sentencia» debe ser inscrita en un «registro público» , en principio, a partir de esa inscripción

otros, destinados todos, a dar «publicidad a los actos que son objeto de inscripción». De manera que si la «sentencia» debe ser inscrita en un «registro público» , en principio, a partir de esa inscripción producirá efectos respecto de quienes no fueron convocados a la lid correspondiente (terceros), sin perjuicio de normas especiales que dispongan alguna formalidad adicional para otorgarle publicidad, o que a pesar de ese evento -la no participación en el proceso-, hayan tenido conocimiento de ella. Sobre el punto, importa traer a colación por su pertinencia con el tema examinado, guardando lógicamente las diferencias que hay, lo expuesto por la Sala en materia de caducidad del recurso de revisión cuando se alega «indebida representación o falta de notificación o emplazamiento»: En relación con este término ha señalado la Corte que cuando la norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe ser inscrita en un registro público, que el recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, “…está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica . Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente . Así, pues, si el interesado

presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente . Así, pues, si el interesado 13Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00016-00 llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del registro, como podría creerse tras una lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la interpretación racional de la disposición estudiada, pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia”. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º. de febrero de 1999). 1.3. Respecto a la contabilización de los términos la Corte, en el auto indicado precisó:: “…como sucede en las demás causales, también en

1995 citado en auto 014 de 1º. de febrero de 1999). 1.3. Respecto a la contabilización de los términos la Corte, en el auto indicado precisó:: “…como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público ; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento”. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) (CSJ SC 16 jul. 2001, rad. 7403, reiterada entre otras, en SC550-20203). En suma, las decisiones judiciales efunden sus efectos jurídicos, prima facie, a partir de su ejecutoria; empero, existen casos excepcionales en que los surten desde el momento del registro que la ley exija o desde cuando se producen ellas o desde que se genera algún tipo de especial publicidad en protección de terceros.

existen casos excepcionales en que los surten desde el momento del registro que la ley exija o desde cuando se producen ellas o desde que se genera algún tipo de especial publicidad en protección de terceros. 5.3. La sentencia que declara la muerte presunta por desaparecimiento es proferida en un proceso de jurisdicción 3 Tal postura aunque se adoptó en vigencia del Código de Procedimiento Civil, ha sido reiterada por la Corporación, dado que el Código General del Proceso no hizo variaciones sobre el punto. 14Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00016-00 voluntaria, es decir, sin contención, a instancia de «cualquier persona que tenga interés en ella» (numeral 3 del artículo 107 del Código Civil), pero con efectos «erga omnes», porque al crear una nueva situación jurídica en el estado civil de la persona que es objeto de la declaración, se extienden a los que nada tuvieron que ver con la lid, es decir, a los denominados «terceros». Siendo así, el momento en que surte efectos dicha resolución no es uniforme para todos; débese distinguir entre aquél que promovió el juicio y las personas que eventualmente intervinieron en él y, por tanto, conocieron la providencia luego de notificada, y aquellas ajenas al proceso, en cuyo primer supuesto, como los interesados al intervenir en la lid conocieron la «sentencia que declaró la muerte presunta», la declaración surtirá efectos para ellos a

proceso, en cuyo primer supuesto, como los interesados al intervenir en la lid conocieron la «sentencia que declaró la muerte presunta», la declaración surtirá efectos para ellos a partir de su ejecutoria. Mientras que frente a los «terceros», foráneos a la cuestión, no interesa el momento en que aquella es susceptible de ser cumplida, sino el de su inscripción en el Registro Civil de la persona a la que se declaró presuntamente muerta y el de la publicación de la decisión en uno de los periódicos de mayor circulación en la capital de la República, en otro de amplia circulación en el último domicilio conocido del desaparecido y en una radiodifusora con sintonía con ese lugar. Así se colige del artículo 107 del Decreto 1260 de 1970, que prevé: «Por regla general ningún hecho, acto o 15Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00016-00 providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas, y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción » (enfatiza la Sala), y de lo estatuido en el numeral 5° del artículo 97 del Código Civil, norma según la cual, «[t]odas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias [dictadas en el proceso de presunción por desaparecimiento], se publicarán en el periódico oficial». A tono con ello, los numerales 2 y 3 del artículo 584 del Código General del Proceso establecen que

[dictadas en el proceso de presunción por desaparecimiento], se publicarán en el periódico oficial». A tono con ello, los numerales 2 y 3 del artículo 584 del Código General del Proceso establecen que

2. Si en la sentencia se declara la muerte presunta del desaparecido, en ella se fijará la fecha presuntiva en que ocurrió, con arreglo a las disposiciones del Código Civil, ordenará transcribir lo resuelto al funcionario del estado civil del mismo lugar para que extienda el folio de defunción, y dispondrá que se publique el encabezamiento y parte resolutiva de la sentencia, una vez ejecutoriada, en la forma prevista en el numeral 2 del artículo precedente4.

3. Efectuada la publicación de la sentencia, podrá promoverse por separado el proceso de sucesión del causante

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