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CSJ - STC3566-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3566-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3566-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00553-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020). Se resuelve la tutela promovida por la Diócesis de Istmina-Tadó contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, extensiva a los demás intervinientes en el asunto.

ANTECEDENTES 1.- La Constructora A & A Ingenieros S.A.S. instauró proceso ejecutivo contra la Diócesis de Istmina-Tadó por la suma de $378’881.937,60 . El juez del Circuito declaró probada la excepción de «pago parcial de la obligación y cobro de lo no debido» y ordenó seguir adelante la ejecución frente a lo efectivamente adeudado, esto es, $60’302.677. Ese veredicto fue apelado por la demandante y, aunque en la audiencia de sustentación y fallo el Tribunal ratificó loRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00553-00 resuelto por su antecesor, en el acta de esa vista pública consignó que había revocado parcialmente en perjuicio de la deudora. La accionante se quejó por la contradicción aludida y aseguró que, con posterioridad a la providencia fustigada, solventó la totalidad de lo adeudado, de allí que no exista

deudora. La accionante se quejó por la contradicción aludida y aseguró que, con posterioridad a la providencia fustigada, solventó la totalidad de lo adeudado, de allí que no exista mérito para continuar con ese trámite. Con base en ello solicitó, de un lado, la terminación del compulsivo por pago, y de otro, la corrección, aclaración o complementación del acta para superar la disparidad. 2.- Hasta cuando se proyectó este fallo no se habían aportado contestaciones. CONSIDERACIONES 1.- En el caso concreto, desde ya se anuncia el decaimiento de la guarda, pues se advierte que las pretensiones son improcedentes por falta de subsidiariedad, según pasa a explicarse. Respecto de la primera, la quejosa no acreditó haber solicitado en el escenario natural de debate la finalización del coactivo tras haber supuestamente « satisfecho la deuda», lo que debe ventilarse allá de acuerdo con el artículo 461 del Código General del Proceso, de modo que, por esta senda, es impertinente cualquier manifestación que se haga al respecto.

2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00553-00 2.- Misma suerte correrá el pedimento de «corrección o aclaración del acta » para que ésta coincida con lo verdaderamente decidido en el caso. No obstante, antes de definir el mecanismo pertinente, se torna necesario hacer las siguientes precisiones. 2.1 Sabido es que las providencias judiciales se

verdaderamente decidido en el caso. No obstante, antes de definir el mecanismo pertinente, se torna necesario hacer las siguientes precisiones. 2.1 Sabido es que las providencias judiciales se clasifican en sentencias y autos. Las primeras, a voces del artículo 278 del Código General del Proceso, son las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, las que concluyen el incidente de liquidación de perjuicios y las que desatan los recursos de casación y revisión. Aquellas que se refieran a aspectos distintos de los enunciados son «autos». Por lo menos dos modelos han protagonizado la ritualidad de los procesos judiciales: uno, donde el énfasis ha estado en la escritura y, el otro, en la oralidad. Esto sin que en los últimos tiempos se haya establecido que alguno rija íntegramente con exclusión del otro, pues en los dos regímenes recientes de procedimiento civil colombiano ambos sistemas de comunicación han convergido, aunque uno con predominancia respecto del opuesto. Naturalmente, el insumo en uno u otro escenario es diferente y, por lo mismo, según sea el que rija, variarán algunos matices frente a la forma de emitir las decisiones judiciales, de notificarlas, en fin, cambiará la manera de impulsar el pleito. Así, en el arquetipo con prevalencia de lo escrito la mayoría de las actuaciones procesales realizadas 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00553-00 por las partes y el juez se desarrollan de esa manera, como

escrito la mayoría de las actuaciones procesales realizadas 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00553-00 por las partes y el juez se desarrollan de esa manera, como sucedía en el derogado Decreto 1400 de 1970. De allí que los principios orientadores de ese compendio y las reglas generales en que se fincó otorgaban especial valor a lo escrito. Al fin y al cabo, era su principal componente. En efecto, el artículo 125 de dicho estatuto disponía que de «todo proceso se formará un expediente, dentro del cual irán en cuaderno separado la actuación de cada una de las instancias y el recurso de casación, de los incidentes, de los trámites especiales que sustituyan a éstos, del decreto y la práctica de las medidas cautelares, y de las pruebas practicadas a solicitud de cada parte sobre la cuestión principal. Las actas de las audiencias en que se practiquen pruebas pedidas por ambas partes y las pruebas que el juez decrete de oficio, formarán otro cuaderno». De manera que el paginario se conformaba con misivas que daban cuenta de todo lo sucedido desde el inicio hasta el fin de la contienda. De ese modo, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, un elemento formal ad substantiam y, por consiguiente, de existencia de las providencias judiciales era el que constaran en «papel manuscrito, mecanografiado o impreso», lo cual se deducía de lo prescrito por el artículo 303 de ese compendio normativo, en concordancia con el canon 404, dado que, en los procesos ordinarios y abreviados, que

impreso», lo cual se deducía de lo prescrito por el artículo 303 de ese compendio normativo, en concordancia con el canon 404, dado que, en los procesos ordinarios y abreviados, que eran la mayoría, las sentencias debían ser escritas. Ahora, si bien en los procesos verbales el artículo 303 en cita disponía que los fallos no se insertaban en el acta, en 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00553-00 la práctica ello se hacía, como quiera que la «oralidad» que se intentaba rescatar en estos trámites no pasaba de ser un ideal. Recuérdese cómo lo sucedido en las audiencias allá realizadas debía ser trascrito en papel, por cuanto no se permitía su registro por otros medios, como el de la grabación. Aunque el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil avalaba el empleo de « sistemas de grabación de las audiencias o diligencias », en todo caso con posterioridad a la respectiva actuación debía elaborarse un «proyecto de acta» en el que se asentaría todo lo acontecido y conformaba parte del expediente con prescindencia de lo «grabado». En últimas, en ese sistema, sin importar la forma de comunicación del acto jurisdiccional, la existencia de la sentencia depende de que conste en un escrito físico ( ad substantiam actus ), por lo que el acta, cuando aquella es verbal, es parte integral y fundante de la determinación. Así lo sostuvo Mauro Cappelletti al decir que « dicho procedimiento (escritural) asignaba un predominio absoluto, o

substantiam actus ), por lo que el acta, cuando aquella es verbal, es parte integral y fundante de la determinación. Así lo sostuvo Mauro Cappelletti al decir que « dicho procedimiento (escritural) asignaba un predominio absoluto, o más bien un verdadero monopolio, al elemento escrito. “Quod non est in actis non est in mundo” [Lo que no está en los autos no está en el mundo]» de manera que «las actividades procesales no expresadas en autos o actas escritos, eran jurídicamente inexistentes, y una decisión basada en elementos diversos de los escritos era ella misma absolutamente nula» (Subrayas propias. (1974) Cappelletti, Mauro. Proceso, ideologías, sociedad. Traducción de Santiago Sentís Melendo y Tomás A. Banzhaf. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, págs. 35 y 36). 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00553-00 En oposición a lo visto, el procedimiento predominantemente oral atiende a una concepción diferente. Si bien el uso de los escritos es parte importante de lo que sucede en el proceso, en tanto en la fase introductoria o de integración del contradictorio los sujetos procesales exponen sus posiciones consignadas en «memorias escritas» (demanda y contestación), las actuaciones realizadas en la fase oral (audiencia preliminar, de instrucción y juzgamiento) no son de esa forma ejecutadas, sino que se corresponden con lo sucedido en las audiencias o diligencias, es decir, a «la forma oral de las alegaciones y de práctica de la prueba».

(audiencia preliminar, de instrucción y juzgamiento) no son de esa forma ejecutadas, sino que se corresponden con lo sucedido en las audiencias o diligencias, es decir, a «la forma oral de las alegaciones y de práctica de la prueba». Frente a las sentencias orales el artículo 279 del Código General del Proceso prescribe dos formalidades que impactan en su existencia y validez, a saber: que sean pronunciadas por el juez competente y que estén debidamente motivadas. Significa lo dicho que esta clase de pronunciamientos no requieren ser incorporados en un documento para que tengan valor y produzcan efectos, pues ellos surgen en el mismo acto de exteriorización realizado por el juez en la vista pública respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 107 ibidem adoptó como regla el que « [l]a actuación adelantada en una audiencia o diligencia se grabará en medios de audio, audiovisuales o en cualquiera otro que ofrezca seguridad para el registro de lo actuado» (num. 4º) y no podrá ser reproducida en pliegos manuscritos o impresos en ningún caso (num. 6º, inc. 6º). A la par, concibió la elaboración de un « acta» en la que se «se limitará a consignar el nombre de las personas que 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00553-00 intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, la relación de los documentos que se hayan presentado y, en su caso, la parte resolutiva de la sentencia»,

intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, la relación de los documentos que se hayan presentado y, en su caso, la parte resolutiva de la sentencia», pieza que « será firmada por el juez y de ella hará parte el formato de control de asistencia de quienes intervinieron» (num. 6º). Entonces, dos son los instrumentos de memoria con los que se cuentan en esta modalidad de comunicación para evocar lo sucedido en el escenario presencial o virtual y oral: el primero, la grabación, en la que reposará de forma completa y suficiente la providencia judicial. Y el otro, el acta, con la que se tendrá registro limitado de lo acontecido. Las dos formas antedichas facilitan el conocimiento del caso y su reflejo en el expediente, ya sea físico o electrónico. En esa medida, el registro escrito tiene por lo menos dos características. De un lado, es un acto unilateral del juez, comoquiera que las partes no participan en su elaboración. Y, del otro, al no ser la determinación en sí misma, no es susceptible de ningún recurso ordinario o especial, como lo son los de reposición, apelación, queja, súplica, corrección, aclaración o complementación. Esto es, el acta apenas constituye un elemento de menor importancia que sirve para memorar algunos datos de la audiencia como su fecha, parte resolutiva de la sentencia, etc., en cuya construcción las partes no tienen opción de participar ni de impugnar su contenido, dado que está reservada exclusivamente para el juzgador sin que éste se las comunique a aquéllas.

resolutiva de la sentencia, etc., en cuya construcción las partes no tienen opción de participar ni de impugnar su contenido, dado que está reservada exclusivamente para el juzgador sin que éste se las comunique a aquéllas. 7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00553-00 Puestas de ese modo las cosas, aflora evidente la naturaleza jurídica del acta en el sistema predominantemente oral, como lo es el incorporado en el Código General del Proceso, pues al no ser un elemento esencial de los autos o sentencias dictadas en audiencia, resulta ser simplemente la prueba o registro de aquellas, es decir, son una « forma probatoria» (ad probationem). Huelga reiterar: el acta no es un requisito esencial, de existencia y validez de la decisión judicial ( ad substantiam actus ), sino una herramienta que propugna por su conservación, toda vez que la decisión en sí es aquella pronunciada por el iudex en la vista pública y dada a conocer a las partes en estrados. Las medidas adoptadas después con el único fin de facilitar y conservar lo resuelto no tienen la virtud de reemplazar lo dicho de viva voz en la reunión. 2.2.- Con todo, las actas en comento cumplen una labor trascendental en la práctica, puesto que, si bien no son la «providencia judicial», como se vio, facilitan el cumplimiento de lo decidido. De suerte que un yerro en lo allí consignado tiene la virtualidad de conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva de los usuarios de la administración de justicia, porque si bien el Estado les ha procurado la resolución de su contienda a través de una decisión jurisdiccional, aquellos

tiene la virtualidad de conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva de los usuarios de la administración de justicia, porque si bien el Estado les ha procurado la resolución de su contienda a través de una decisión jurisdiccional, aquellos hallaran dificultades al momento de materializarla. Inclusive, es altamente probable que las autoridades administrativas llamadas a acatar la decisión, o el juez que vaya a ejecutarla, puedan negarse a cumplir o mandar a satisfacer lo ordenado al no existir simetría entre lo dicho por el juzgador en audiencia y lo inscrito en el «acta». 8Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00553-00 2.3.- Bajo esa óptica, como el acta no es la sentencia ni hace parte de ella en el sistema oral, no es susceptible de aclaración, corrección o adición en los términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, dado que esos remedios únicamente proceden respecto de las «providencias judiciales», por ende, resultan inadmisibles frente a cualquier otro tipo de actuaciones. No obstante, en eventos como el que hoy centra la atención de la Sala, en que lo discurrido en la audiencia no concuerda con lo reseñado en el «papel», o sea en el acta, emerge necesario, a fin de obtener su saneamiento, dar prevalencia al contenido de la grabación por ser un recordatorio más fiel y completo del veredicto. Mejor dicho, lo ideal es que haya plena coincidencia entre lo sucedido en la

prevalencia al contenido de la grabación por ser un recordatorio más fiel y completo del veredicto. Mejor dicho, lo ideal es que haya plena coincidencia entre lo sucedido en la audiencia y lo consignado en el registro escrito, pero si en éste se verifica algún error, las partes están habilitadas para pedir su corrección en cualquier tiempo con el objeto de que su contenido se ajuste al de la grabación, que en todo caso primará.

Si, como se dejó sentado en líneas anteriores, los litigantes no intervienen en la producción del «acta» ni tienen oportunidad para discutirla, es natural que puedan reclamar su rectificación en todo momento para evitar que la equivocación en el «papel» desfigure lo realmente decidido y contenido en el registro audiovisual de la audiencia, pues «al Juez, como director del proceso y garante de la ley y de la Constitución, para la consolidación del derecho material, le compete velar por el acatamiento real de la sentencia» 9Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00553-00 (STC16106-2018). Además, es evidente que el desacierto proviene de la administración de justicia y no puede generar efectos nocivos para los asociados, porque « las consecuencias del error judicial no pueden gravitar negativamente en la parte procesal que lo padece» (STC141572017). Naturalmente, la posibilidad de enmendar el «acta» deberá ser comunicada a todos los intervinientes para que hagan las manifestaciones que estimen pertinentes y no sean

2017). Naturalmente, la posibilidad de enmendar el «acta» deberá ser comunicada a todos los intervinientes para que hagan las manifestaciones que estimen pertinentes y no sean sorprendidos con el documento de reemplazo. Expresado en otras palabras, a pesar de que no es imperativo notificar el «acta» que se expide por primera vez, cuando se trata de su «corrección» sí es apropiado enterar a todas las partes de esa circunstancia para evitar que el cambio les produzca alguna transgresión, lo cual se realizará por un medio idóneo que garantice el conocimiento de la solicitud o decisión de «corrección», teniendo en cuenta que en la mayoría de los casos el ajuste ocurre después de que el proceso ha finalizado. En síntesis, lo deseable es la completa conformidad entre lo sucedido en la audiencia y lo consignado en el acta, razón por la cual, deben los despachos judiciales siempre hacer un esfuerzo por lograr la coincidencia en esa información; no obstante, en el evento en que ello no ocurra, en cualquier tiempo a petición de parte o de oficio, se rectificará la memoria escrita con base en el registro audiovisual. 10Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00553-00 3.- En el asunto objeto de examen, la Constructora A & A Ingenieros S.A.S. procuró el pago de una suma mayor a la que finalmente ordenó cancelar el juzgador de primera instancia, con ocasión de la prosperidad de las excepciones

A Ingenieros S.A.S. procuró el pago de una suma mayor a la que finalmente ordenó cancelar el juzgador de primera instancia, con ocasión de la prosperidad de las excepciones de cobro de lo no debido y pago parcial. Determinación que fue objeto de alzada ante el Tribunal accionado, el que, finalmente, en audiencia de sustentación y fallo realizada el 21 de agosto de 2019, confirmó en su integridad. Sin embargo, en el acta que se hizo para registrar lo acontecido, fue señalado como «conclusión y decisión» que se había revocado « parcialmente el numeral primero del fallo recurrido, en el sentido de declarar probada solo la excepción de cobro de lo no debido », así como adicionado « el numeral segundo, declarando no probada la excepción de pago parcial de la obligación» y, por último, modificado «el numeral tercero en el sentido que la ejecución debe seguir por $112.007.676.53 y por la suma de $18.295.000, conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia». Por manera que es clara la contradicción entre lo proveído y lo consignado en el registro escrito. De allí el interés que le asiste a la Diócesis de Istmina-Tadó en obtener la corrección del acta para que haya coincidencia total con la sentencia oral emanada del colegiado de Quibdó, en tanto se plasmó una directriz en su contra distinta de la impartida en la sentencia. Problemática que, como se dijo atrás, tiene arreglo si en cuenta se tiene lo que reposa en la grabación correspondiente. 11Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00553-00

la sentencia. Problemática que, como se dijo atrás, tiene arreglo si en cuenta se tiene lo que reposa en la grabación correspondiente. 11Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00553-00 Pese a lo anterior, como sucediese con el requerimiento de «terminación», a este medio no se allegó prueba alguna que permitiera establecer que ante la autoridad correspondiente se haya elevado la solicitud de rigor. e modo que, al existir otros mecanismos judiciales, los cuales no han sido utilizados, este remedio es inadmisible, porque conforme lo ha adoctrinado la Sala (…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018). 4.- En consecuencia, se desestimará el auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve negar la protección referenciada. Infórmese a las partes e intervinientes y, de no

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve negar la protección referenciada. Infórmese a las partes e intervinientes y, de no impugnarse oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00553-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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