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CSJ - STC3567-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3567-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3567-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00850-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la salvaguarda de Fabio Alonso Arias Ocampo, Josefina Gómez Castaño, María del Pilar y Juan Pablo Arias Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el asunto con radicado nº 17001-31-03006-2018-00002-00. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes, por conducto de apoderado, refutaron la sentencia emitida por el Colegiado censurado (19 dic. 2019), en el proceso que le instauraron a Salud Total E.P.S. S.A., la Clínica Versalles S.A. y a la Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00850-00 2.- La causa petendi admite el siguiente resumen: (i) Los quejosos acudieron a la jurisdicción para que se declarara a las demandadas responsables por los perjuicios morales que les irrogó el fallecimiento de su hijo y hermano Leonardo Fabio Arias Gómez, por la omisión en que incurrieron al no prestarle el tratamiento que requería el

morales que les irrogó el fallecimiento de su hijo y hermano Leonardo Fabio Arias Gómez, por la omisión en que incurrieron al no prestarle el tratamiento que requería el tumor abdominal que le fue hallado en diciembre de 2012. (ii) El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales desestimó dichas aspiraciones, arguyendo que no se probó falla en la atención médica, y que de acuerdo con las pruebas recaudadas el “tumor era incurable” , por tratarse de un “sarcoma” y tener “un desarrollo de varios años y que probablemente se encontraba en su estado terminal” (18 jul. 2019). (iii) La Sala enjuiciada dispuso en su veredicto, entre otras cosas, Primero. Revocar la sentencia proferida el 18 de julio de 2019 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas (…). Segundo. Declarar la prosperidad de las excepciones denominadas: deducible pactado, cobertura limitada por evento, daños morales y fisiológicos y daño a la vida de relación, disponibilidad limitada por evento, y deducible; la prosperidad parcial de las llamadas: ‘inexistencia de nexo causal entre los actos desplegados por Salud Total EPS S.A. e IPS de red y el daño acaecido (deceso del paciente), inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad, inexistencia de responsabilidad de la Clínica Versalles S.A, ausencia de nexo

daño acaecido (deceso del paciente), inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad, inexistencia de responsabilidad de la Clínica Versalles S.A, ausencia de nexo 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00850-00 causal, inexistencia de perjuicios -riesgo inherente, ausencia de daño en los términos y cuantías solicitadas, inexistencia de nexo causal-hecho de un tercero, falta de elementos generadores de responsabilidad médica, ausencia de nexo causal, ausencia de error en el diagnóstico, insuficiencia de la prueba para demostrar perjuicios y cuantificación exagerada”, irreal tasación de perjuicios e indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos; y la improsperidad de los demás medios de defensa formulados , conforme lo esbozado en las consideraciones de esta providencia. Tercero. Declarar que Salud Total EPS S.A., Clínica Versalles y la Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.A. son civil y extracontractualmente responsables de los daños morales causados a los señores Fabio Alonso Arias Ocampo, Josefina Gómez Castaño, María del Pilar Arias Gómez y Juan Pablo Arias Gómez, en ellos término detallados en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto. Condenar a salud Total EPS S.A., Clínica Versalles y la Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S. a pagar en forma solidaria las siguientes sumas de dinero, en favor de las personas que a

sentencia.

Cuarto. Condenar a salud Total EPS S.A., Clínica Versalles y la Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S. a pagar en forma solidaria las siguientes sumas de dinero, en favor de las personas que a continuación se mencionan: (i) Al señor Fabio Alonso Arias Ocampo la suma de veinte millones de pesos ($20’000.000), por concepto de daño moral. (ii) A la señora Josefina Gómez Castaño la suma de veinte millones de pesos ($20’000.000), por concepto de daño moral. (iii) A la señora María del Pilar Arias Gómez la suma de diez millones de pesos ($10’000.000), por concepto de daño moral. (iv) Al señor Juan Pablo Arias Gómez la suma de diez millones seiscientos ochenta pesos ($10.000.000) [sic], por concepto de daño moral. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00850-00 Parágrafo. Las anteriores sumas de dineros deberán ser canceladas dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y una vez fenecido ese término, comenzarán a causarse intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida. Quinto. Negar las demás pretensiones formuladas por los demandantes, de acuerdo con lo anotado en los considerandos de este fallo (…). Décimo. Condenar a la parte demandada a pagar las costas de ambas instancias, en un setenta por ciento (70%) en favor del extremo actor. Para ello, estimó que aunque las convocadas no eran

de este fallo (…). Décimo. Condenar a la parte demandada a pagar las costas de ambas instancias, en un setenta por ciento (70%) en favor del extremo actor. Para ello, estimó que aunque las convocadas no eran responsables de la muerte de Leonardo, debido a la “irresecabilidad del tumor”, sí lo eran de afectar su “derecho a la salud” . Ello, al encontrar que hubo “omisiones” en el tratamiento y diagnóstico de sus dolencias, y que éstas generaron sufrimiento a su familia. 3.- Bajo ese contexto, los gestores reprocharon el monto de la indemnización reconocida, porque, a su juicio, y de acuerdo con el “precedente” que esta Corporación ha sentado sobre la cuantificación del daño moral, debió concederse como mínimo, a cada uno $60’000.000 (SC13925-2016, SC15996-2016, SC5686-2018 y SC6652019), y de acuerdo con la C-836 de 2001, la jurisprudencia del máximo órgano de la especialidad civil es obligatoria. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00850-00 También adujeron que si el Tribunal comprobó negligencia de las demandadas en la atención suministrada a Leonardo, y que ello les produjo dolor, lo lógico es que las condenara por una suma superior. Con mayor razón, si “la declaración del médico James A. Giraldo S. y de los demás (…) ‘facultativos que aquí declararon, relacionada con la ‘irresecabilidad de

condenara por una suma superior. Con mayor razón, si “la declaración del médico James A. Giraldo S. y de los demás (…) ‘facultativos que aquí declararon, relacionada con la ‘irresecabilidad de la neoplasia o tumor maligno hallado al paciente” , no era suficiente para concluir dicha circunstancia, ya que “(…) los actos médicos tendientes a establecer la enfermedad que sufre un paciente deben ser juzgados ex ante (…) y no ex post” . Además, “las pruebas radiológicas que obran en la historia clínica ” revelan que “(…) al menos hasta el 23 de enero de 2013, la masa (…) podía haber sido extirpada por medio de cirugía”; a esa data el tumor “tenía contornos periféricos bien definidos y unos buenos planos declivaje [sic] con respecto de las estructuras adyacentes”. En consecuencia, solicitaron revocar parcialmente la decisión rebatida, a fin de que el Colegiado cuestionado no acoja la oposición planteada por las entidades de salud, las condene a sufragar por concepto de perjuicios morales como mínimo de a $60’000.000, y por costas, un cien por ciento (100%). 4.- El Tribunal de Manizales y Salud Total E.P.S. S.A. instaron negar el amparo porque no se estructura vía de

hecho alguna (fls. 308 a 400 y 420 a 421) 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00850-00 Chubb Seguros Colombia S.A., llamada en garantía de Salud Total E.P.S., indicó que “el Tribunal al momento de reconocer el daño moral de los demandantes, lo hizo, teniendo como presupuesto las versiones rendidas por éstos y en especial, por la situación vivida por el paciente, mientras fue atendido, y no, por el dolor o angustia que pudo causar el fallecimiento de éste (…)” . De ahí que lo asignado a título de “perjuicios morales” se ajuste a la ley (fls. 287 a 291). En el mismo sentido se pronunció Seguros Generales Suramericana, llamado en garantía por la Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S.; destacó que no es cierto que la jurisprudencia civil haya fijado una cuantía mínima para la indemnización de perjuicios morales (fls. 294 a 304). Liberty Seguros S.A., llamada en garantía de la Clínica Versalles S.A., acotó que “el fallador [tasó los perjuicios reclamados] de conformidad con el arbitrio iuris” (fls. 405 a 407). La Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S. y la Clínica Versalles a pesar de su vinculación guardaron silencio (fls. 244 y 414 a 416). CONSIDERACIONES 1.- Examinado el fallo proferido por el Tribunal de Manizales, pronto advierte la Corte que el resguardo debe

244 y 414 a 416). CONSIDERACIONES 1.- Examinado el fallo proferido por el Tribunal de Manizales, pronto advierte la Corte que el resguardo debe abrirse paso, tal como a continuación se explica. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00850-00 2.- Dicha Corporación no otorgó a los reclamantes una mayor suma a la concedida a título de “perjuicios morales” porque, aunque observó “fallas en la atención médica” brindada a Leonardo, como tardanza en la orden y práctica de la biopsia y no se le realizaron los estudios inmunohistoquímicos necesarios para consolidar un diagnóstico más preciso que permitiera establecer un plan de manejo, consideró que no había una relación de causalidad entre ellas y su deceso, y que las mismas tan solo lesionaron el “derecho a la salud” del paciente. Por eso avaló varias de las “excepciones” propuestas, “negó las demás pretensiones de la demanda” , obligó a los organismos convocados a resarcir a los peticionarios en proporción inferior a la pedida, y emitió “condena parcial en costas”. Dicha hermenéutica, en principio, sería razonable, sino fuera porque la motivación que la respalda es defectuosa. En efecto, para descartar el aludido “nexo causal” acogió la versión de los médicos al servicio de las instituciones de salud acusadas, en cuanto señalaron que

defectuosa. En efecto, para descartar el aludido “nexo causal” acogió la versión de los médicos al servicio de las instituciones de salud acusadas, en cuanto señalaron que el “tumor era irresecable” . Sin embargo, no explicó por qué dicha afirmación tenía el mérito suficiente para ser acogida, ni la confrontó con la totalidad de los demás medios de convicción acopiados, de donde infirió que la conducta de las querelladas incidió en el deterioro de Leonardo. Además, sostuvo, de manera contradictoria, que “el resultado fatal habría sido el mismo” , no obstante, las omisiones evidenciadas, y a la vez, que “de haberse ordenado y tomado 7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00850-00 la biopsia, e igualmente si se hubiese contado con los resultados de la prueba de la inmunohistoquímica de forma oportuna, el paciente hubiera tenido un diagnóstico tempestivo que le permitiera acceder a un manejo apropiado”.

En estos términos lo expuso: Debemos partir del consenso exteriorizado por todos los médicos declarantes en torno a la malignidad, agresividad y acelerado crecimiento del tumor cancerígeno que padecía Leonardo Fabio, el cual según lo afirmado únicamente por los galenos era ‘irresecable’, esto es, que no podía ser extraído a través de cirugía.

Obsérvese que los médicos declarantes afirmaron que de haberse

según lo afirmado únicamente por los galenos era ‘irresecable’, esto es, que no podía ser extraído a través de cirugía. Obsérvese que los médicos declarantes afirmaron que de haberse tomado la biopsia oportunamente y contarse con los estudios inmunohistoquímicos, el resultado letal habría sido el mismo (…); incluso (…) el mismo perito al ser indagado sobre la curabilidad o incurabilidad de la patología padecida por Leonardo Fabio afirmó: (…) nunca lo sabremos porque no tuvimos el diagnóstico definitivo , por esa razón no recibió tratamiento y por esa razón no se pudo definir un pronóstico. Aunque la evolución nos puede llevar a decir ahora que el pronóstico era muy malo, pero es un terreno especulativo. Lo que sí está claro conforme se deduce de la misma conclusión del perito, es que debido al actuar omisivo y negligente de las convocadas se afectó el derecho a la salud de Leonardo Fabio , en la medida en que hubo tardanza en la formulación inicial de un diagnóstico y, posteriormente, falta de definición del mismo, lo que conllevó a que no recibiera tratamiento frente a su patología, independiente de los resultados que se lograran (…). En el caso que nos convoca, la tardanza de los exámenes permitió el libre avance de la enfermedad, precisando el perito oncólogo que: ‘durante todo el tiempo de solicitar estudios, la enfermedad fue evolucionando, evolucionar significa progresando, tanto que en las

‘durante todo el tiempo de solicitar estudios, la enfermedad fue evolucionando, evolucionar significa progresando, tanto que en las primeras evoluciones se habla de una lesión de 20 cm de 2425 y luego aparece una evolución de 40 centímetros, es tiempo de doblaje de dos meses prácticamente, es un tumor de una evolución muy rápida, ahora ese que podría ser la mayor ventaja del tumor también es su talón de Aquiles porque los tumores que evolucionan rápido significa que se dividen muy rápido y son más sensibles a los tratamientos (…). Es que le mismo experto concluyó: ‘Yo digo en mi peritazgo que los pasos se cumplieron, pero a destiempo, es decir, esperar 43 días para una biopsia y en ese tiempo un tumor que los médicos que están viendo, lo ven crecer, que las imágenes demuestran que está creciendo. No es posible esperar todo ese tiempo porque cuando ya se tenga un diagnóstico ya no es el mismo paciente ni es la misma enfermedad , por lo tanto, el criterio inicial ya no es el mismo, no puede 8Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00850-00 serlo’; aseveración a partir del cual se puede afirmar que, de haberse ordenado y tomado la biopsia, e igualmente si se hubiese contado con los resultados de la prueba de la inmunohistoquímica de forma oportuna, el paciente hubiera tenido un diagnóstico tempestivo que le permitiera acceder a un

hubiese contado con los resultados de la prueba de la inmunohistoquímica de forma oportuna, el paciente hubiera tenido un diagnóstico tempestivo que le permitiera acceder a un manejo apropiado (enfatiza la Sala, pág. 28 de la sentencia). 3.- Ahora, esa omisión es trascendente frente a los privilegios de los quejosos por las siguientes razones: 3.1. La versión de la “irresecabilidad del tumor” tiene varias inconsistencias que impiden, con fundamento en ella, desligar a las entidades recriminadas de la muerte de Leonardo. Dicha circunstancia jamás se consignó en su historia clínica y, aunque los galenos que lo trataron señalaron al rendir su testimonio, que por la naturaleza de la lesión solo era procedente un “manejo paliativo”, tampoco lo plasmaron en dicha pieza, siendo ésta, al tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 1° de la Resolución 1995 de 1999, el documento en el cual se “registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención”. Por otra parte, la referida declaración está cimentada en la malignidad del “tumor”, pues los galenos refirieron que se trataba de un “sarcoma” que por el compromiso vascular no se podía operar. Empero, ninguno de esos supuestos está demostrado. Como lo expuso el Tribunal, al examinar

en la malignidad del “tumor”, pues los galenos refirieron que se trataba de un “sarcoma” que por el compromiso vascular no se podía operar. Empero, ninguno de esos supuestos está demostrado. Como lo expuso el Tribunal, al examinar lo referente a la “falta de diagnóstico por no reportarse los resultados de las pruebas inmunohistómicas” , el profesional que rindió la experticia dijo que como aquellos no se 9Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00850-00 realizaron, no se supo qué clase de tumor era y, por ende, cómo debía tratarse. A su turno, la Corporación denunciada constató que en la “historia clínica de Leonardo” en el Hospital Tobón Uribe, con intervención del cirujano de mama y tumores blandos Dr. Juan David Figueroa Cuesta, se consignó que “el tumor no parece la imagen de un sarcoma, se requiere aclarar diagnóstico para determinar conducta a seguir” y, además, resolvió llevarlo a cirugía, pero no lo hizo por su “descompensado estado hemodinámico” (págs. 10, 16 y 17 de la sentencia). 3.2.- Verificado el contenido de dicha experticia y las declaraciones de su autor en la audiencia de instrucción y juzgamiento, no es cierto, como lo afirma el Tribunal, que avale la “versión de irresecabilidad del tumor”. El especialista oncólogo que lo rindió nunca dijo que “el tumor fuera irresecable” , o que no existían posibilidades

juzgamiento, no es cierto, como lo afirma el Tribunal, que avale la “versión de irresecabilidad del tumor”. El especialista oncólogo que lo rindió nunca dijo que “el tumor fuera irresecable” , o que no existían posibilidades de que fuera “tratado”. Lo que aseveró fue, se repite, que como no se conoció la naturaleza del tumor y, por ello, el tratamiento a seguir, su “curabilidad o incurabilidad” era un “terreno especulativo”. Y, contrario a esa aseveración, como lo reconoció el propio Tribunal al estudiar el “nexo causal”, el perito sostuvo que el tiempo fue determinante en el caso, destacando que unas eran las condiciones de Leonardo y de la masa cuando sus dolencias iniciaron en diciembre de 2012, y otras, al final de ellas, en marzo de 2013, cuando cesaron sus funciones vitales. 10Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00850-00 3.3.- Por último, si la Colegiatura reprochada advirtió del examen conjunto de las probanzas recaudadas que la enfermedad de Leonardo no tuvo un diagnóstico ni un tratamiento específico, debía auscultar cómo era que, a pesar de ello, los galenos podían afirmar que el “tumor era irresecable”. Con mayor razón, le correspondía examinar con detalle ese dato, cuando de dicho análisis dedujo que “las demandadas Clínica Versalles, Nueva Clínica Sagrado y Salud Total E.P.S.-, cada una desde la esfera de su actuación dentro del proceso de

ese dato, cuando de dicho análisis dedujo que “las demandadas Clínica Versalles, Nueva Clínica Sagrado y Salud Total E.P.S.-, cada una desde la esfera de su actuación dentro del proceso de atención -clínico y administrativoque se le suministró o debió suministrar a Leonardo Fabio Arias Gómez, incurrió en omisiones, retardos, falta de cuidado, de prudencia, de atención y, en algunos casos, negligencia, que unidos tejieron una conducta generalizada que concluyó sin duda alguna en el retardo de un diagnóstico y posteriormente en la precisión del mismo, lo que a su turno conllevó a que no se estableciera un tratamiento oncológico tempestivo acorde a la evolución y grado de complejidad del paciente para el momento en que debió ser diagnosticado” (pág. 20 de la sentencia). Y es que si de la historia clínica de Leonardo, de los testimonios y del dictamen pericial adosados observó: (i) Que a Leonardo no se le ordenó y practicó oportunamente la biopsia, necesaria para establecer el diagnóstico del cáncer (no se le prescribió desde diciembre de 2012, cuando acudió a la Clínica Versalles en Manizales, y después de ordenada la prueba, en diciembre 26 de ese año, solo se le realizó el 23 de enero de 2013). 11Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00850-00 (ii) Que la Nueva Clínica Sagrado Corazón, en

año, solo se le realizó el 23 de enero de 2013). 11Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00850-00 (ii) Que la Nueva Clínica Sagrado Corazón, en Medellín, a donde fue trasladado desde la Clínica Versalles de Manizales, lo admitió en dos ocasiones, a sabiendas que no se le había realizado la biopsia y que no contaba con la especialidad en cirugía vascular requerida para el diagnóstico y tratamiento del mal que lo aquejaba: la primera el 26 de diciembre de 2012 (sin biopsia), y la segunda el 16 de febrero de 2013 (ya con biopsia), para terminar remitiéndolo al Hospital Pablo Tobón Uribe que sí contaba con tal especialidad (págs. 14 y 15). (iii) Que Salud Total E.P.S. S.A. “aun cuando desde el 20 de diciembre de 2012 el Hospital Pablo Tobón Uribe había aceptado la remisión dispuesta por la Clínica Versalles”, entidad a la que “finalmente llegó Leonardo Fabio el 11 de febrero de 2013, toda vez que allí se contaba con los servicios de cirugía oncológica y vascular” , no la autorizó, “por razones meramente administrativas” (pág. 15). (iv) Que hubo “falta de diagnóstico por no reportarse los resultados de las pruebas inmunohistoquímicas” (págs. 16 a 18, sentencia). (v) Que el tiempo que tardaron las demandadas en el

resultados de las pruebas inmunohistoquímicas” (págs. 16 a 18, sentencia). (v) Que el tiempo que tardaron las demandadas en el manejo médico de Leonardo repercutió en el “estado de salud de Leonardo”, ya que unas eran las condiciones de la masa en diciembre de 2012, y otras, con posterioridad (pág. 28 de la sentencia). Le correspondía dilucidar por qué de haberse realizado la biopsia con mayor prontitud y practicarse los “estudios 12Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00850-00 inmunohistoquímicos” tempestivamente, o haberse trasladado a Leonardo desde diciembre de 2012 al Hospital Tobón Uribe, el desenlace habría sido el mismo. Sin embargo, no lo hizo, no analizó cómo dichas omisiones repercutieron en el resultado dañoso; en cambio, se limitó a reproducir lo que dijeron los “galenos” adscritos a las demandadas, sin dar cuenta de los hechos que respaldaban sus afirmaciones y su relación con las demás probanzas acopiadas en el pleito rebatido. No debe perderse de vista además que, esta Sala ha puntualizado que la responsabilidad en estos casos, concretamente, la “imputación jurídica del hecho dañoso” , no se establece a través de una “prueba directa” , esto es, una relación natural de “causa a efecto”, sino como lo mencionó el Tribunal, en unos apartes de la sentencia -pero que no aplicó en realidad-, a través de “ la elaboración de

una relación natural de “causa a efecto”, sino como lo mencionó el Tribunal, en unos apartes de la sentencia -pero que no aplicó en realidad-, a través de “ la elaboración de hipótesis inferenciales con base en probabilidades (…)”. Frente al tópico dijo esta Corporación: (…) La imputación jurídica del hecho, en suma, es el razonamiento que abre la vía para imponer consecuencias jurídicas al artífice por sus actos, mas no es la subsunción lógica que impone la sanción prevista en la ley al caso concreto. Estas consideraciones tienen una inestimable repercusión práctica en el ámbito de la valoración probatoria, dado que el objeto de la imputación –el hecho que se atribuye a un agente– generalmente no se prueba directamente sino que requiere la elaboración de hipótesis inferenciales con base en probabilidades. De ahí que con cierta frecuencia se nieguen demandas de responsabilidad civil por no acreditarse en el proceso un “nexo causal” que es difícil demostrar porque no existe como hecho de la naturaleza, dado que la atribución de un hecho a un agente se determina a partir de la identificación de las funciones sociales y profesionales que el ordenamiento impone a las personas, sobre todo cuando se trata de probar omisiones o ‘causación por medio de otro’; lo que a menudo se traduce en una exigencia de prueba diabólica que no logra solucionarse con la imposición a una de las partes de la 13Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00850-00 obligación de aportación de pruebas, pues el problema no es sólo de

logra solucionarse con la imposición a una de las partes de la 13Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00850-00 obligación de aportación de pruebas, pues el problema no es sólo de aducción de pruebas sino, principalmente, de falta de comprensión sobre cómo se debe probar la imputación y la culpabilidad (…). Para que el juez declare que un hecho es obra de un agente, deberá estar probado en el proceso (sin importar a quien corresponda aportar la prueba), que el hecho desencadenante del daño ocurrió bajo su esfera de control y que actuó o dejó de actuar teniendo el deber jurídico de evitar el daño. El juicio de imputación del hecho quedará desvirtuado si se demuestra que el demandado no tenía tal deber de actuación (SC13925-2016, destaca la Sala). 4.- Ahora, si el Tribunal, a propósito de la “versión de la irresecabilidad del tumor”, tenía dudas acerca de la forma en que las “omisiones de las demandadas en la atención de Leonardo” empeoraron su salud, debía hacer uso del artículo 170 del Código General del Proceso, según el cual: “[e]l juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia”. Frente al punto ha dicho la Sala, que [c]uando los litigios ofrecen deficiencia probatoria, es obligación del juzgador emplear los poderes

necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia”. Frente al punto ha dicho la Sala, que [c]uando los litigios ofrecen deficiencia probatoria, es obligación del juzgador emplear los poderes oficiosos para decretar todos los elementos de convicción que, a su juicio, considere convenientes para verificar los hechos alegados por las partes, ante todo, cuando se afectan los derechos fundamentales o el orden público (CSJ STC1144-2020). Cuanto más, si evidenció que, el cirujano de mama y tumores blandos, Juan Figueroa Acosta, resolvió llevar al quirófano a Leonardo para aliviar sus dolencias, y ordenó practicarle una segunda biopsia, cuya suerte, como la de los “estudios inmunohistoquímicos” , se desconoce (pág. 10 de la sentencia). 14Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00850-00 5.- Finalmente, precisa la Sala, que la “defectuosa motivación” que aquí se censura puede repercutir en el valor de la indemnización reconocida a la familia Arias Gómez. Aunque esta Magistratura no ha establecido “mínimos” o “máximos” para tasar los perjuicios morales, lo cierto es que sí ha insistido en que “(…) solo a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su quantum ‘en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás

circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador’” (SC669-2019). Luego, si lo que en realidad se puede atribuir a las convocadas, mediante una adecuada reflexión del “nexo causal”, es en mayor o menor grado la “muerte de Leonardo”, la indemnización concedida a los actores se tornaría insuficiente, máxime si en casos recientes, varios similares a éste, la Sala ha reconocido a título de perjuicios morales $60.000.000. Así, en una controversia de responsabilidad médica por fallas en la atención de una enfermedad cardíaca, acotó: Y, en cuanto al monto de dicha reparación, recientemente, la Corte, en sentencia CSJ SC13925-2016, rad. 2005-00174-01, lo fijó en $60.000.000. Al efecto, expuso: Siguiendo las pautas reseñadas, se tasarán los perjuicios morales sufridos por los demandantes en la suma de $60’000.000 para cada uno de los padres; $60’000.000 para el esposo; y $60’000.000 para cada uno de los hijos. El anterior monto se estima razonable, puesto que esta Sala, en circunstancias fácticas similares, ha condenado en el pasado al pago 15Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00850-00

El anterior monto se estima razonable, puesto que esta Sala, en circunstancias fácticas similares, ha condenado en el pasado al pago 15Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00850-00 de $53.000.000 (SC del 17 de noviembre de 2011, Exp. 1999-533), y $55.000.000 (SC del 9 de julio de 2012, Exp. 2002-101-01). De manera que es apenas justificable que en cuatro años, el monto de los referidos perjuicios sufra un incremento o ajuste moderado. Al respecto nuestra jurisprudencia tiene establecido: ‘Adviértase que no se trata de aplicar corrección o actualización monetaria a las cifras señaladas por la Corte de antaño, por cuanto el daño moral no admite indexación monetaria, sino de ajustar el monto de la reparación de esta lesión, como parámetro de referencia o guía a los funcionarios judiciales, a las exigencias de la época contemporánea…’ (SC del 17 de noviembre de 2011, Exp. 1999-533) (SC15996-2016). Por supuesto, a la hora de incrementar la suma conferida a los promotores no podrá dejar de lado la “posición de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador”. 6.- Así las cosas, como la Colegiatura de la capital de Caldas no motivó adecuadamente la providencia fustigada,

aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador”. 6.- Así las cosas, como la Colegiatura de la capital de Caldas no motivó adecuadamente la providencia fustigada, se concederá el auxilio implorado, a fin de que emita una nueva teniendo en cuenta los aspectos aquí abordados. Para ello, se revocarán los puntos de la sentencia que resultaron de predicar la inexistencia de nexo causal entre “fallas de las demandadas” y la muerte de Leonardo; los demás se mantendrán incólumes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre d

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