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CSJ - STC3567-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3567-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3567-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00861-00 (Aprobado en sesión de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la salvaguarda que José Fernando y Freddy Ortiz Vargas le interpusieron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados Cuarenta y Siete Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito Transitorio, ambos de esa ciudad, y a los intervinientes en el asunto n° 110013103002020110061800.

ANTECEDENTES

1. Los libelistas solicitaron «dejar sin valor ni efectos el auto de 14 de diciembre de 2020 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…), que confirmó el de 13 de diciembre de 2019 del Juzgado 47 Civil del CircuitoRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00861-00 de esta ciudad, que rechazó de plano la solicitud de nulidad » que formularon en el proceso de pertenencia que le promovieron a la Sociedad Marco Aurelio Rodríguez e Hijos

Ltda. en Liquidación. Imploraron, en consecuencia, que se ordene a dicha Corporación, expedir una nueva providencia, en la que «revoque el auto de 13 de diciembre de 2019 del Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad y, en su lugar [acoja la nulidad que suplicaron]».

«revoque el auto de 13 de diciembre de 2019 del Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad y, en su lugar [acoja la nulidad que suplicaron]». Expusieron, en lo medular, que instaron declarar la invalidez de la causa fustigada a partir del momento en que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente al Primero Civil del Circuito Transitorio de esa ciudad para que dictara sentencia. Ello, comoquiera que no se les informó dicha actuación y en virtud de dicha omisión no pudieron comparecer a la audiencia en la que el segundo de los estrados zanjó el litigio (15 nov. 2018). Sin embargo, el despacho de origen rechazó de plano la petición y el Tribunal ratificó dicha determinación, argumentando que la misma carecía de fundamento legal y que, en todo caso, habían saneado la irregularidad, lo que no era cierto, ya que el ruego lo sustentaron en el inciso segundo del numeral 8° del artículo 133 del estatuto adjetivo y no han convalidado la anomalía, pues «desde el 20 de noviembre de 2018, a través de [su] apoderada 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00861-00 judicial, [han] estado insistiendo en cuestionar aquella sentencia de 15 de noviembre del mismo año».

2. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá defendió lo confutado y remitió el enlace contentivo del expediente confrontado.

sentencia de 15 de noviembre del mismo año».

2. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá defendió lo confutado y remitió el enlace contentivo del expediente confrontado.

No hubo más pronunciamientos en el momento en que esta ponencia fue proyectada.

CONSIDERACIONES

1. El ruego implorado debe desestimarse, pues el rechazo de la nulidad que invocaron José Fernando y Freddy Ortiz Vargas está soportado en las normas que regulan la materia, al igual que en los actos procesales desarrollados en el litigio acusado.

En efecto, la Colegiatura de Bogotá desestimó el ruego de los peticionarios fundado en que (…) el sustrato fáctico en que (…) fincaron su solicitud de invalidación (esto es, que no se les comunicó el traslado del expediente al Juzgado Primero Transitorio de Bogotá, circunstancia que, en su criterio, les impidió concurrir a la audiencia de instrucción y juzgamiento) no se enmarca en ninguna de las hipótesis que, taxativamente, contempla el ordenamiento jurídico como causales de anulación. Y a reglón seguido, destacó: (…) si en simple gracia de discusión se aceptara que la invocada “omisión” sí constituye una irregularidad capaz de comprometer la validez de este litigio, a renglón seguido habría que convenirse

Y a reglón seguido, destacó: (…) si en simple gracia de discusión se aceptara que la invocada “omisión” sí constituye una irregularidad capaz de comprometer la validez de este litigio, a renglón seguido habría que convenirse en que esa eventual anomalía (que solo vino a ser planteada por 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00861-00 los hoy apelantes el 14 de enero de 2019, fl. OFYP 2011 00618 03 2 1, c. incidental) quedó saneada en virtud del silencio que, respecto de la misma, asumieron dichos litigantes, para la época en que formularon un fallido recurso de apelación contra la sentencia oral de 15 de noviembre de 2018, de forma extemporánea (el 20 de noviembre de 2018), circunstancia que, por igual, habilitaba el rechazo de plano de la solicitud en estudio, conforme al ya citado artículo 135 del C.G.P. Apreciaciones que, ciertamente, no lucen arbitrarias o caprichosas, pues, por un lado, la circunstancia que se adujo como causal de invalidez -falta de comunicación del traslado del expedientedifiere de la hipótesis contemplada en el inciso segundo del numeral 8° del canon 133 referido, pues al tenor de dicho precepto, lo que es motivo de nulidad es que «se haya dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago (…)» (se resalta).

es que «se haya dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago (…)» (se resalta). Y es bien conocido que en el campo de las nulidades adjetivas campea el principio de taxatividad, según el cual, ningún decurso puede aniquilarse – íntegra o parcialmente – por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento. Así lo hace notar el enunciado del canon 133 de la Ley 1564 de 2012 al pregonar que el « proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos », y a reglón seguido pasa a enlistarlos (negrillas propias). De modo que, por tratarse de un mandato de carácter público y categórico, las partes y jueces están compelidos a acatarlo al punto de no decretar nulidades por fuera de los precisos eventos consagradas por el legislador. 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00861-00 Por otra parte, como lo advirtió el Tribunal, los impulsores no alegaron la nulidad mencionada tan pronto tuvieron la oportunidad de formularla. Nótese que luego de que se enviara el proceso al despacho de descongestión y que este, el 15 de noviembre de 2018, dictara sentencia, la mandataria de los actores, el 20 siguiente, radicó dos escritos: a través del primero, apeló el veredicto, y mediante el segundo justificó su inasistencia a la vista pública, sin proponer la invalidez que ahora implora, la que rogó solo

escritos: a través del primero, apeló el veredicto, y mediante el segundo justificó su inasistencia a la vista pública, sin proponer la invalidez que ahora implora, la que rogó solo hasta el 14 de enero de 2019, cuando impulsó el «incidente de nulidad » (Archivo “19.ContinuaciónCuaderno Principal1A, folios 33 a 48 y “01.Incidente de nulidad) De ahí que fuera posible aplicar la regla consagrada en el inciso segundo del artículo 135 del estatuto adjetivo, según la cual, «[n]o podrá alegar la nulidad (…) quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla», al igual que el inciso final del mismo precepto, que establece que «[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que (…) se proponga después de saneada (…) », y el numeral 1° del artículo 136 según el cual, «[l]a nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla». A propósito del saneamiento por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC926-2020 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención sino 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00861-00 que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente».

de la nulidad no la propuso en su primera intervención sino 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00861-00 que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente». 2.- Entonces, como lo zanjado por el Tribunal de Bogotá no luce arbitrario o caprichoso, la salvaguarda debe fracasar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por José Fernando y Freddy Ortiz Vargas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

6Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00861-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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