CSJ - STC357-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC357-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC357-2020 Radicación nº 76001 22 03 000 2019 00318 01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020) Se resuelve la impugnación del fallo de 2 de diciembre de 2019 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela de la Fundación de Apoyo para el Desarrollo Social Proactiva contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el decurso con radicado 201700346-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretendió que el Despacho querellado levante las medidas cautelares de embargo y retención de dineros decretadas en el ejecutivo que le entabló Previsora S.A., así como darle celeridad a ese pleito.Radicación n° 76001-22-03-000-2019-00318-01
Para sustentar tal súplica, señaló que celebró convenio de cooperación con el Municipio de Santiago de Cali en virtud del cual constituyó póliza de seguro para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones, que luego se hizo efectiva porque la Contraloría de esa localidad le ordenó devolver el anticipo que había recibido por la suma de 232750.000. Ese acontecer dio lugar al coercitivo que le empezó «Previsora S.A. » por el anotado valor y, librado el
anticipo que había recibido por la suma de 232750.000. Ese acontecer dio lugar al coercitivo que le empezó «Previsora S.A. » por el anotado valor y, librado el mandamiento de pago, se gravó su patrimonio con las «cautelas» solicitadas por la acreedora. Indicó que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e instó la cancelación de las directrices preventivas, lo que al no haberse dispuesto aún le ha ocasionado serios perjuicios en el manejo normal de sus negocios.
2. El extremo pasivo respondió que no se ha cometido las irregularidades denunciadas por la precursora.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo no accedió al auxilio porque « la medida de cautelar de embargo de los dineros que llegaren a estar depositados en las entidades bancarias de la accionante y de la cual pretende sea levantada, fue decretada conforme a la ritualidad de las normas procesales».
La libelista impugnó apoyada en los mismos argumentos iniciales. 2Radicación n° 76001-22-03-000-2019-00318-01
CONSIDERACIONES
1. En honor al principio de subsidiariedad que caracteriza este remedio y, a la independencia y autonomía que la Carta Política ha conferido a los administradores de justicia, sus pronunciamientos no están sometidos al escrutinio constitucional, salvo que en ellos conste una anomalía de tamaña trascendencia que hiera las garantías
justicia, sus pronunciamientos no están sometidos al escrutinio constitucional, salvo que en ellos conste una anomalía de tamaña trascendencia que hiera las garantías pro homine de alguno de los interesados en la contienda atacada. Sólo de esa manera está habilitada la intromisión de este juez en la labor cotidiana de sus homólogos que dirimen los conflictos ordinarios de la sociedad.
2. En el sub – examine, con prontitud se advierte que el amparo es inviable, en tanto la impulsora aspira por esta extraordinaria vía que se imponga al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la capital del Valle del Cauca extinguir las «medidas cautelares que se decretaron en su contra » por el simple hecho de que planteó la defensiva de carencia de «legitimación en la causa por pasiva ». Pues bien, como la mera manifestación de ese aspecto no es, per se, suficiente para obtener el efecto perseguido por la Fundación promotora, es claro que no hay un proceder arbitrario que capte la atención superlativa.
Expresado en otros términos, la «formulación de excepciones» del referido linaje no apareja necesaria y automáticamente la «cancelación de la cautelas», entre muchas otras razones, porque éstas aseguran la efectividad del crédito reclamado y tal cosa sólo queda definida con el proferimiento de la « sentencia» que dirime los reparos del 3Radicación n° 76001-22-03-000-2019-00318-01 opositor, lo que, dicho sea de paso, aún no ha ocurrido en
proferimiento de la « sentencia» que dirime los reparos del 3Radicación n° 76001-22-03-000-2019-00318-01 opositor, lo que, dicho sea de paso, aún no ha ocurrido en el coactivo analizado. De modo que, no es acertado acceder a la rogativa de la gestora porque ello sería tanto como adelantarse al desenlace natural del compulsivo. Al respecto, se ha decantado que: (…) resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio (STC5459-2018). Tampoco se avizora la demora en el desenvolvimiento de la contienda a que alude la sedicente, dado que la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso se programó para el 5 de marzo
de la contienda a que alude la sedicente, dado que la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso se programó para el 5 de marzo próximo. Es decir, las partes deben avenirse al curso normal del litigio del que finalmente dependerá la procedencia o no del « levantamiento de las cauteles » aquí clamado. En consecuencia, se ratificará la providencia opugnada. 4Radicación n° 76001-22-03-000-2019-00318-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido a los interesados por el medio más expedito. Después, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
5Radicación n° 76001-22-03-000-2019-00318-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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