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CSJ - STC3573-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3573-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC3573-2020 Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00046-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá , D.C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela de Jorge Enrique de las Salas Reales contra la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Procuraduría General de la Nación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito, los dos últimos de Barranquilla, extensiva a los partícipes en los radicados números 08001-22-13-000-2019-00176 y 201600289. ANTECEDENTES 1.- El promotor endilgó a las autoridades encartadas la vulneración de sus prerrogativas a «la propiedad privada, seguridad jurídica, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia» , dentro de la «acción de tutela»Expediente n° 11001-02-30-000-2020-00046-00 2 instaurada por Olga Patricia Rueda Jiménez contra el Juzgado Tercero de Familia de la citada ciudad, razón por la que solicitó se revoquen los fallos de ambas instancias dictados en esa actuación, para que en su lugar se mantenga la anotación n° 28 del folio de matrícula inmobiliaria nº 04070887 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

dictados en esa actuación, para que en su lugar se mantenga la anotación n° 28 del folio de matrícula inmobiliaria nº 04070887 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, a través de la cual se inscribió la adjudicación del 50% de dicho inmueble, con ocasión de lo dispuesto en liquidación de sociedad conyugal (n° 2016-00289), en la que obró como actor. En compendio, afirmó que ante el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla adelantó el juicio enunciado en contra de Maritza Tatis Ricardo, asunto en el que le correspondió el 50% de la propiedad del bien ubicado en la carrera 48 n° 72-163, partición inscrita en el mencionado certificado de tradición y libertad desde el 26 de octubre de 2018. Agregó que su derecho fue adquirido con anterioridad a la subasta pública en la que se asignó el predio a Olga Patricia Jiménez Rueda y Raúl Acosta Castro, toda vez que ellos no cancelaron oportunamente el impuesto distrital a ese municipio, sus nombres quedaron mal escritos y además, en el certificado de tradición « en la anotación 19 se encuentra (…) la medida cautelar de valorización de la Alcaldía (…) y después de la adjudicación en remate estaba vigente para cuando se hizo la anotación 28 de mi 50% (…) y se vino a pagar y cancelar dicha anotación hasta el 20 de agosto de 2019 con anotación 31 (…). Lo que nos demuestra estosExpediente n° 11001-02-30-000-2020-00046-00

pagar y cancelar dicha anotación hasta el 20 de agosto de 2019 con anotación 31 (…). Lo que nos demuestra estosExpediente n° 11001-02-30-000-2020-00046-00 3 hechos que no estaba en firme la adjudicación a los rematantes (…), para cuando se hizo la anotación 28» , razón por la cual el Registrador debió rechazar el oficio de inscripción, al no haberse cancelado las deudas fiscales. Precisó que los adjudicatarios incoaron «acción de tutela» contra el estrado que tramitó la liquidación de la sociedad conyugal, y el Tribunal convocado denegó el amparo y pese a ello, dispuso la cancelación de la anotación nº 28, lo que impugnó, pero la Sala Civil de esta Corporación concedió el ruego y dejó sin valor ni efecto la providencia de 15 de enero de 2018 que aprobó el trabajo partitivo y, en consecuencia, le ordenó al Despacho allá querellado que adoptara una nueva decisión, en la cual excluyera el fundo con matrícula nº 040-70887. Ante lo ocurrido, propuso nulidad pero no fue resuelta de fondo por esta Colegiatura, no obstante que con la misma «se tenía que revocar la confirmación y debería otorgarme el amparo constitucional a mi derecho de dominio (…) la Sala Civil me colocó en un estado de indefensión , por ser la máxima autoridad civil del país». Indicó que Rueda Jiménez cometió fraude porque inició

amparo constitucional a mi derecho de dominio (…) la Sala Civil me colocó en un estado de indefensión , por ser la máxima autoridad civil del país». Indicó que Rueda Jiménez cometió fraude porque inició un resguardo sabiendo que existía una «sociedad conyugal vigente» para la firma de la hipoteca, por cuanto la deudora aclaró en la escritura pública que su estado civil era el de casada y con «sociedad conyugal vigente »; de manera, que solo podía efectuarse el gravamen sobre el 50% y no por la totalidad de la heredad, sin que fuera posible la asignaciónExpediente n° 11001-02-30-000-2020-00046-00 4 completa que fue la ocurrida, con lo cual engañó tanto al juez del ejecutivo, como al constitucional. Manifestó que se le envió «a litigar a la justicia ordinaria para recuperar mi 50% cuando soy víctima del despojo violento con engaños y mentiras de mi 50% y a la accionante que engaña y miente en la acción de tutela se le premia con el amparo constitucional». Añadió que « el Tribunal Superior de Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia Sala no tienen jurisdicción, no tienen competencia para realizar una modificación al artículo 86 de la C.N. Porque no le concede el amparo a la accionante (…), sino al Registrador de Instrumentos Públicos (…) cuando este individuo no es accionante, debió el registrador haber rechazado la anotación de adjudicación de la subasta porque no se había pagado los impuestos fiscales al Distrito (…)».

2.- La Procuraduría General de la Nación dijo que no

este individuo no es accionante, debió el registrador haber rechazado la anotación de adjudicación de la subasta porque no se había pagado los impuestos fiscales al Distrito (…)».

2.- La Procuraduría General de la Nación dijo que no tuvo ninguna intervención en el litigio cuestionado, por tanto «brilla por su ausencia cualquier prueba que señale que se vulneró algún derecho fundamental al tutelante». Así, deprecó su desvinculación dentro de este trámite. El Tribunal de Barranquilla negó que en la decisión de primera instancia dentro de la «acción de tutela » que acá se reprocha, se hubieran socorrido los «derechos» de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, al contrario se estimó que fue esa dependencia la que entendió mal el contenido del trabajo de partición en la «liquidación deExpediente n° 11001-02-30-000-2020-00046-00 5 sociedad conyugal» adelantado por el acá auspiciante contra Maritza Tatis Ricardo, toda vez que inscribió una adjudicación que no se contempló allí, razón por el ruego se concedió en contra de esa oficina y no del juzgado.

CONSIDERACIONES 1.- El reclamante confronta lo arbitrado en sede superlativa por las Salas Civiles de esta Corte y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la queja invocada por Olga Patricia Rueda Jiménez, donde se le concedió la «protección del debido proceso y el acceso a la administración de justicia». Pues bien, este Colegiado ha sostenido que solo en el

invocada por Olga Patricia Rueda Jiménez, donde se le concedió la «protección del debido proceso y el acceso a la administración de justicia». Pues bien, este Colegiado ha sostenido que solo en el evento de flagrantes violaciones al « debido proceso» , por la omisión en la vinculación de interesados o «indebida notificación» a las partes es posible dar curso contra una senda anterior de linaje análogo, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente» . Empero, por vía de excepción, y « en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC 16 may. 2013, rad. 01030-0, memorada entre otras, en STC2333-2018 y STC9377-2019).Expediente n° 11001-02-30-000-2020-00046-00 6 No obstante, ante tal eventualidad también se debe cumplir con el requisito de «subsidiariedad», el cual es inherente a la «acción constitucional». Sobre el particular se ha expresado en precedencia que (…) dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional

de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión… Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar. La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia. (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01, 14 oct. 2004, rad. 1120, 8 mar. 2006, rad. 00263-00, y 7 mar. 2013, rad. 00122-01 y STC8818-2019) También se ha insistido en que (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez

mar. 2013, rad. 00122-01 y STC8818-2019) También se ha insistido en que (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epí logo del tr ámite de amparo, la protecciónExpediente n° 11001-02-30-000-2020-00046-00 7 no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. Todo porque (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 0131700, reiterada en STC3568-2018).

2. En esta ocasión, con prontitud se advierte que la «acción de tutela» formulada por Jorge Enrique es improcedente, toda vez que reprocha los veredictos que definieron lo ansiado por Olga Patricia Rueda Jiménez en una salvaguarda anterior, y no una indebida integración del contradictorio o falta de notificación, únicos eventos en que, como quedó dicho, sería admisible el «examen supralegal» de otra causa similar.

una salvaguarda anterior, y no una indebida integración del contradictorio o falta de notificación, únicos eventos en que, como quedó dicho, sería admisible el «examen supralegal» de otra causa similar.

3. Además de lo anterior, la precitada actuación fue enviada a la Corte Constitucional para su «eventual revisión» y no fue seleccionada en Sala de 1º de octubre de 2019, conforme se dio a conocer en auto de 30 de ese mes y año, sin que se hubiere propuesto insistencia; así consta en laExpediente n° 11001-02-30-000-2020-00046-00

8 página web de esa Corporación al consultar el expediente T7637036, lo que indica que «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional» (fallo de 7 de junio de 2012, exp. No. 11001-22-03-000-201200775-01, reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 201300019-01 y STC8818-2019). Para afianzar lo dicho es de ver que la guardiana de la carta magna mediante la revisión del «fallo de tutela» estudia si el «amparo» propuesto es viable, ya que, «si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selecció n se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que

través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)” (Sentencia de 8 mayo de 2012 exp, 11001 02 03 000 2012-00862-00). Así las cosas y al observarse que el disidente guardó silencio frente a la postura que dispuso «excluir de revisión» el «fallo de tutela» en mención, pese a que pudo hacer uso de los medios de control que tenía a su alcance para que la «Corte Constitucional» reconsiderara su exclusión, valga decir, ( laExpediente n° 11001-02-30-000-2020-00046-00 9 insistencia), es ostensible que no se satisface el postulado de la «subsidiaridad» y que, por tanto, ha operado el fenómeno de la «cosa juzgada constitucional», lo que demuestra que no es dable fustigar lo concluido en ese entorno supralegal.

4. Ante este panorama, el auxilio suplicado debe ser desestimado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

4. Ante este panorama, el auxilio suplicado debe ser desestimado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional rogada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO MagistradoExpediente n° 11001-02-30-000-2020-00046-00

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

Magistrado

ANA ZENOBIA GIACOMETTO FERRER

Conjuez

PEDRO LAFONT PIANETTA

Conjuez

JOSÉ HELVERT RAMOS NOVOA

Conjuez

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