CSJ - STC3574-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3574-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3574-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00926-00 (Aprobado en sesión de siete de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTDinstauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los intervinientes en el proceso No. 70001-31-21-002-2016-00045-00.
ANTECEDENTES
1. La entidad gestora pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada que modifique el numeral 4º de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 para que lo ajuste conforme a lo previsto en el artículo 98 de la ley 1448 de 2011.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0926-00
Como sustento de sus pretensiones narró que en la sentencia en comento el Tribunal convocado se pronunció a favor de la solicitud de restitución de Elsa Arrieta de Olivera, respecto del predio rural denominado «Oso Negro», ubicado en la vereda «El Floral», municipio de Ovejas, departamento de Sucre. Precisó que en el trámite judicial se presentaron como opositores Miguel Jerónimo Olivera, Farid de Jesús de La Rosa, Juan Francisco de La Rosa y Luis José Moreno, quienes fueron reconocidos en tal calidad; sin embargo, el accionado «dispuso inaplicar el concepto de buena fe exenta
Rosa, Juan Francisco de La Rosa y Luis José Moreno, quienes fueron reconocidos en tal calidad; sin embargo, el accionado «dispuso inaplicar el concepto de buena fe exenta de culpa, dadas sus condiciones de vulnerabilidad y características socioeconómicas, ordenándose al Fondo de la UAEGRTD la entrega de una Unidad Agrícola Familiar -UAFcalculada a nivel predial respecto del predio “Oso Negro” otorgado en restitución, sin que dicha adjudicación supere los límites legales permitidos». A juicio de la gestora, la orden emitida es confusa e impide la materialización de los derechos reconocidos, toda vez que «se beneficia a los opositores bajo las medidas dispuestas para los segundos ocupantes», concepto que no fue objeto de motivación alguna en la providencia censurada. En concreto señaló que la decisión de instancia está viciada por defecto sustantivo, debido a que el Tribunal: i) omitió dar aplicación al artículo 98 de la ley 1448 de 2011, debido a que decretó órdenes a favor de los opositores que no 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0926-00 se ajustan a las previstas en la referida ley; ii) ordenó entregar un predio cuando la compensación reconocida a los opositores es económica e iii) inaplicó el requisito de la buena fe exenta de culpa. La accionante informó que solicitó la aclaración del numeral 4o de la sentencia, pero su petición fue despachada desfavorablemente mediante auto de fecha 18 de noviembre
fe exenta de culpa. La accionante informó que solicitó la aclaración del numeral 4o de la sentencia, pero su petición fue despachada desfavorablemente mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2020, pues para el cuerpo colegiado la decisión era clara y razonable. 2.El Tribunal accionado se opuso a las pretensiones del amparo y para tal efecto señaló que la acción constitucional no cumple con los requisitos de procedibilidad. También destacó que «aunque la UAEGRTD haya indicado de manera expresa que la vulneración a sus derechos fundamentales se deriva de la falta de claridad en cuanto a la motivación de la compensación por equivalente a los opositores y no el pago en dinero, es un argumento que no encuentra asidero pues en la sentencia quedó suficientemente expuesta dicha argumentación y basta la lectura de la misma para percatarse de ello». CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la decisión cuestionada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de la ley 1448 de 2011, así como los supuestos facticos y las probanzas 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0926-00 obrantes en el proceso de restitución y formalización de tierras en comento. En efecto, revisada la sentencia cuya modificación se pretende, se halló que la Magistratura accionada, para decidir el caso en cuestión, planteó un problema jurídico con dos preguntas, una de ellas referente a establecer si « por hechos asociados al conflicto armado, los señores ELSA
decidir el caso en cuestión, planteó un problema jurídico con dos preguntas, una de ellas referente a establecer si « por hechos asociados al conflicto armado, los señores ELSA ARRIETA DE OLIVERA y herederos de ANSELMO SIERRA GARCIA y SIXTA TULIA BANQUEZ, son víctimas de desplazamiento forzado y/o despojo y si como consecuencia de ello procede el amparo del derecho fundamental a la Restitución de Tierras » y la otra atinente a dilucidar «si los
señores LUIS JERONIMO OLIVERA MORENO, FARID DE
JESUS OLIVERA, JUAN FRANCISCO DE LA ROSA MONTERROSA, JUAN CARLOS ARRIETA MARQUEZ y LUIS JOSE MORENO y si las sociedades AGROPECUARIA MONTES DE MARIA S.A., y ALIANZA FIDUCIARIA S.A., deben ser compensadas por haber demostrado buena fe exenta de culpa». Ahora, una vez definida la relación de los solicitantes con los predios reclamados, la autoridad judicial procedió a analizar lo referente a la carga de la prueba, lo que condujo a concluir que la misma debía invertirse para que los opositores probaran que no hubo abandono o, en general, que no se presentan circunstancias que ameritan afectar el derecho que invocan sobre el predio. Expresamente se dijo: 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0926-00
que no se presentan circunstancias que ameritan afectar el derecho que invocan sobre el predio. Expresamente se dijo: 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0926-00 «Recapitulando todo lo que hasta ahora se ha expuesto, en el proceso ha resultado demostrada la relación jurídica de propietarios que ostenta la señora ELSA ARRIETA DE OLIVERA respecto del predio Oso Negro y el señor ANSELMO SIERRA GARCIA respecto del predio San Francisco, así como también su calidad de víctimas de desplazamiento forzado por hechos asociados al conflicto armado. Por lo anterior, resulta aplicable el artículo 78 de la ley 1448 de 2011, según el cual: “Art. 78. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. En virtud de lo anterior, deberá invertirse la carga de prueba a los
opositores AGROPECUARIA MONTES DE MARIA S.A., ALIANZA
FIDUCIARIA S.A., MIGUEL JERONIMO OLIVERA, FARID OLIVERA,
JUAN DE LA ROSA, JUAN CARLOS ARRIETA y LUIS JOSE
FIDUCIARIA S.A., MIGUEL JERONIMO OLIVERA, FARID OLIVERA, JUAN DE LA ROSA, JUAN CARLOS ARRIETA y LUIS JOSE MORENO MONTES, y como consecuencia de ello, serán ellos quienes deberán probar que no hubo abandono o en general que no se presentan circunstancias que ameriten afectar el derecho que invocan sobre el predio. Es importante precisar que no obra prueba en el expediente de que los señores MIGUEL JERONIMO OLIVERA, FARID OLIVERA, JUAN DE LA ROSA, JUAN CARLOS ARRIETA y LUIS JOSE MORENO MONTES sean víctimas de desplazamiento forzado del mismo predio ni se ha hecho manifestación alguna al respecto pues dicen haber ingresado al fundo en el año 2008 y desde ese entonces no han salido de allí». Luego, una vez estableció las presunciones legales aplicables al caso concreto, el Tribunal procedió a tener por inexistentes las oposiciones realizadas por las personas naturales mencionadas en el recuento fáctico y para tal efecto consignó: Finalmente, se tiene que si bien los señores MIGUEL JERONIMO OLIVERA, FARID DE JESUS, JUAN FRANCISCO DE LA ROSA, JUAN CARLOS ARRIETA y LUIS JOSE MORENO (opositores respecto del predio Oso Negro) manifestaron a través de sus defensores que la única intención de la señora ELSA ARRIETA DE OLIVERA, era la de obtener un provecho económico, es claro
respecto del predio Oso Negro) manifestaron a través de sus defensores que la única intención de la señora ELSA ARRIETA DE OLIVERA, era la de obtener un provecho económico, es claro que dicha afirmación carece por completo de respaldo jurídico y factico frente a todos los hechos que aquí se han estudiado de 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0926-00 manera clara y precisa, razón por la cual, no son de recibo para esta Sala. Como consecuencia de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 77 de la ley 1448 de 2011 se tendrá por inexistente la posesión ejercida por los señores MIGUEL JERONIMO OLIVERA, FARID DE JESUS, JUAN FRANCISCO DE LA ROSA, JUAN CARLOS ARRIETA y LUIS JOSE MORENO» (Subrayas de la Sala). Ahora bien, desestimadas las oposiciones, aunque la accionada no usó la expresión «segundos ocupantes», lo cierto es que sí estudió los beneficios que esos actores tienen y, para tal efecto, destinó un capítulo de la sentencia titulado «12.3. Buena fe exenta de culpa en el caso de los opositores del predio Oso Negro », en el cual, a partir de postulados implícitos, analizó lo referente a la existencia de segundos ocupantes a la luz de lo previsto para tal fin en la sentencia C-330 de 2016 –hito en la protección de este tipo de sujetos -.
A su tenor literal precisó: 12.3. Buena fe exenta de culpa en el caso de los opositores del predio Oso Negro.
Examinando el escrito de oposición presentado por los señores
A su tenor literal precisó: 12.3. Buena fe exenta de culpa en el caso de los opositores del predio Oso Negro.
Examinando el escrito de oposición presentado por los señores MIGUEL JERONIMO OLIVERA, FARID DE JESUS y LUIS JOSE MORENO por un lado y JUAN FRANCISCO DE LA ROSA y JUAN CARLOS ARRIETA por el otro, se observa que si bien no mencionan expresamente el concepto de buena fe exenta de culpa, sí piden ser compensados económicamente. En este punto, debe recordarse que el presupuesto de la buena fe exenta de culpa admite flexibilización e incluso, inaplicación en aquellos casos en los cuales el opositor pertenezca a población categorizada como vulnerable, esto es, con dificultades serias y probadas para el acceso a la tierra y a una vivienda digna, tal como lo resaltó la misma Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016: “Sin embargo, en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0926-00 siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de
constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables. De no ser así, las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar”. Expuesto lo anterior, considera esta Sala que respecto de los opositores MIGUEL JERONIMO OLIVERA, FARID DE JESUS, LUIS JOSE MORENO, JUAN FRANCISCO DE LA ROSA y JUAN CARLOS ARRIETA debe inaplicarse el presupuesto de la buena fe exenta de culpa en virtud de sus graves y marcadas circunstancias de vulnerabilidad socioeconómica al momento de ingresar al predio. Al respecto, obran en el expediente algunos documentos y los Informes de caracterización elaborados por la UAEGRTD (Fl. 603733), en los cuales se describen algunas circunstancias aplicables al año 2008 para cada uno de los opositores, los cuales se pasa a examinar: Miguel Jeronimo Olivera Moreno: En este caso es importante anotar que el señor MIGUEL JERONIMO OLIVERA dice haber llegado al predio en el año 2008 con ocasión de un contrato de permuta celebrado con un señor llamado SILVIO FLOREZ URANGO. En efecto, obra en el expediente el Documento privado contentivo de Contrato de compraventa de permuta celebrado el 9 de diciembre de 2008
llamado SILVIO FLOREZ URANGO. En efecto, obra en el expediente el Documento privado contentivo de Contrato de compraventa de permuta celebrado el 9 de diciembre de 2008
entre MIGUEL JERONIMO OLIVERA y SILVIO FLOREZ URANGO
(Fl. 114 y 1225). En este contrato, el primero entrega un predio de 20 hectáreas aproximadamente por otro de 15 hectáreas ubicado en la vereda San Francisco pero al parecer se trataría de Oso Negro que es donde se encuentra. Obra también en el expediente la Resolución No. 220 de 8 de marzo de 1993 emitida por INCORA, mediante la cual adjudicó al señor MIGUEL GERONIMO OLIVERA MORENO y CONSTANCIA MONTES RIVERO el predio Los Cinco Amigos, el cual hace parte del predio mayor denominado El Confite, ubicado en Loma del Banco, municipio de El Carmen de Bolívar, la cual cuenta con 22 Has 6862 m² (Fl. 115-117). Sobre esta operación el señor MIGUEL JERONIMO OLIVERA, expresó en su declaración lo siguiente: “PREGUNTA: cuéntenos como adquirió esa calidad de desplazado RESPUESTA: bueno que uno como cuando yo me 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0926-00 desplace que fue con la tragedia del Salado, nos desplacemos de ahí entonces nos hicieron el papel ese PREGUNTA: donde estaba usted cuando la tragedia del Salado RESPUESTA: allá en un predio que llaman El Confite, ahí tenía yo una parcela allá y me hicieron venir de allá cuando la tragedia del Salado por miedo
usted cuando la tragedia del Salado RESPUESTA: allá en un predio que llaman El Confite, ahí tenía yo una parcela allá y me hicieron venir de allá cuando la tragedia del Salado por miedo PREGUNTA: el Confite queda donde RESPUESTA: me parece en territorio de Bolívar PREGUNTA: en Bolívar RESPUESTA: si, es territorio de Bolívar, entonces eso ahí quedo solo, después cuando ya yo estaba por ahí vagante (sic) porque a mí nunca me gusto el pueblo, yo puse a mi familia en el pueblo y yo me quede por ahí por el campo y entonces fue cuando vinieron los señores que me hicieron…me salieron comprando y yo dije que yo eso no lo vendía, entonces me buscaron negocio y fue así fue que yo llegue a Oso Negro”. Según lo relatado por el señor MIGUEL JERONIMO OLIVERA, tenía un predio en el municipio de El Carmen de Bolívar, vereda El Confite pero se vio forzado a desplazarse de allí por lo ocurrido en El Salado en el año 2000, quedando desde ese momento como campesino sin tierra hasta que el señor SILVIO FLOREZ URANGO, le propuso cambiar o permutar dicho inmueble por una franja de terreno ubicada en el predio Oso Negro, lo cual efectuaron en el año 2008. De igual manera, obra en el expediente el Informe de 14 de enero de 2019 emitido por UARIV sobre inclusión en RUV del señor MIGUEL JERONIMO OLIVERA MORENO por hechos de desplazamiento forzado ocurridos en el año 2000 en el municipio
de 2019 emitido por UARIV sobre inclusión en RUV del señor MIGUEL JERONIMO OLIVERA MORENO por hechos de desplazamiento forzado ocurridos en el año 2000 en el municipio de El Carmen de Bolívar (Cuaderno 11). En el Informe de caracterización se muestra al señor MIGUEL JERONIMO OLIVERA, como una persona con gran vocación campesina y un alto nivel de vulnerabilidad socioeconómica, deficiencias educativas y laborales.
Farid De Jesus Olivera Montes: Lo primero que debe decirse respecto del señor FARID OLIVERA MONTES es que según lo expuesto en su declaración judicial, su relación con el predio Oso Negro es originada en la que ostenta el señor MIGUEL JERONIMO OLIVERA MORENO (quien es su padre) pues junto a este y otros más se encuentran explotando la tierra de manera mancomunada desde el año 2008.
Sobre su situación respecto del predio Oso Negro expresó en su declaración: “PREGUNTA: bueno cuéntele al despacho cual fue la razón que lo llevo a usted a presentar oposición frente a la solicitud de restitución de tierras que recae respecto del predio Oso Negro, por que presentó usted oposición RESPUESTA: ay si ahí es de donde 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0926-00 nosotros obtenemos el sustento para vivir, si no trabajamos ahí donde vamos a trabajar? PREGUNTA: cuando usted dice nosotros se refiere a quienes RESPUESTA: a todos los que
nosotros obtenemos el sustento para vivir, si no trabajamos ahí donde vamos a trabajar? PREGUNTA: cuando usted dice nosotros se refiere a quienes RESPUESTA: a todos los que estamos ahí PREGUNTA: me dice los nombres por favor RESPUESTA: ahí está mi hermano con toda su familia, todos los que estamos aquí que usted…que citaron aquí PREGUNTA: las personas que les acabo de mencionar RESPUESTA: si y la familia de nosotros que depende de nosotros, de lo que nosotros trabajemos ahí PREGUNTA: desde cuando trabaja usted en el predio Oso Negro y por qué trabaja allí RESPUESTA: desde el 2008 que compraron PREGUNTA: desde el 2008 que que RESPUESTA: que hicieron el cambio, papi hizo el cambio con ellos” .Y aunque no se encuentra incluido en el RUV, lo cierto es que informa haber sido desplazado del predio que su padre tenía en el Carmen de Bolívar, pues para ese momento se encontraba con su padre, el señor MIGUEL JERONIMO OLIVERA. En el Informe de caracterización se muestra al señor FARID DE JESUS OLIVERA MONTES, como una persona con alta vocación campesina y con deficiencias educativas y laborales al igual que la afectación por el desplazamiento sufrido por él y su padre de El Carmen de Bolivar. Según lo relacionado en el informe de caracterización, el señor FARID OLIVERA MONTES no tenía propiedad o dominio de otros predios rurales para el momento en que ingresó a Oso Negro.
Juan Carlos Arrieta Márquez:
caracterización, el señor FARID OLIVERA MONTES no tenía propiedad o dominio de otros predios rurales para el momento en que ingresó a Oso Negro.
Juan Carlos Arrieta Márquez: En cuanto a la situación del señor JUAN CARLOS ARRIETA MARQUEZ es que según lo expuesto en su declaración judicial, su relación con el predio Oso Negro también es originada en la que ostenta el señor MIGUEL JERONIMO OLIVERA MORENO
(quien es su suegro) pues junto a este y otros más se encuentran explotando la tierra de manera mancomunada desde el año 2008. Sobre su situación con el predio expresó el señor JUAN CARLOS ARRIETA MARQUEZ lo siguiente: “PREGUNTA: si, usted le otorgo poder a un abogado el doctor Carlos Beltrán para que se opusiera a la petición que hizo la señora Elsa Arrieta de Olivera respecto a la restitución del predio Oso Negro entonces mi pregunta es por qué lo hizo, por qué se opone usted al predio…a la restitución del predio Oso Negro RESPUESTA: bueno porque no tenemos tierra donde trabajar y el único pedazo de tierra que tenemos es ese ahí donde estamos PREGUNTA: que vinculación tiene usted con el predio Oso Negro trabaja donde RESPUESTA: ahí en el predio PREGUNTA: desde cuando trabaja usted en el predio Oso Negro RESPUESTA: ya tenemos diez años de estar ahí trabajando ahí, dos mil….desde el 2008 PREGUNTA: quien lo autorizo a trabajar en el predio 9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0926-00
RESPUESTA: ahí donde el señor Miguel Olivera PREGUNTA: el
el 2008 PREGUNTA: quien lo autorizo a trabajar en el predio 9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0926-00
RESPUESTA: ahí donde el señor Miguel Olivera PREGUNTA: el señor Miguel Olivera le autorizó a usted a trabajar en el predio RESPUESTA: si o sea como soy yerno de él me dio para trabajar ahí, como no tenía tierra donde trabajar PREGUNTA: de que deriva usted su subsistencia RESPUESTA: como PREGUNTA: de que vive usted, de que vive RESPUESTA: de la agricultura, de lo que siembro ahí en el predio de Oso Negro” En el Informe de caracterización se muestra al señor JUAN CARLOS ARRIETA MARQUEZ, como una persona con alta vocación campesina y deficiencias educativas y laborales.
De igual manera, obra en el expediente el Informe de 14 de enero de 2019 emitido por UARIV sobre inclusión en RUV del señor JUAN CARLOS ARRIETA MARQUEZ por hechos de desplazamiento forzado ocurridos en el año 2000 en el municipio de Ovejas (Cuaderno 11). Juan Francisco De La Rosa Monterrosa: En cuanto a la situación del señor JUAN FRANCISCO DE LA ROSA MONTERROSA, según lo expuesto en su declaración judicial, su relación con el predio Oso Negro también es originada en la que ostenta el señor MIGUEL JERONIMO OLIVERA MORENO (quien es su suegro) pues junto a este y otros más se encuentran explotando la tierra de manera mancomunada desde el año 2008.
en la que ostenta el señor MIGUEL JERONIMO OLIVERA MORENO (quien es su suegro) pues junto a este y otros más se encuentran explotando la tierra de manera mancomunada desde el año 2008. Sobre su situación con el predio expresó el señor JUAN FRANCISCO DE LA ROSA MONTERROSA: “PREGUNTA: bueno explíquenos por que presento usted soli…por que se opuso a la solicitud de restitución del predio Oso Negro RESPUESTA: o sea usted…la restitución de tierras fue por allá y nosotros estamos trabajando ahí, en las 15 hectáreas de tierra de Oso Negro PREGUNTA: usted trabaja en el predio Oso Negro RESPUESTA: si PREGUNTA: explíquenos como llego usted a trabajar con autorización de quien por que trabaja en ese predio RESPUESTA: yo trabajo ahí porque eso era de…le compraron al señor…le hicieron un negocio al suegro mío, le cambiaron la tierra por…PREGUNTA: cuál es el nombre de su suegro RESPUESTA: Miguel Olivera PREGUNTA: que conocimiento tiene usted sobre ese negocio que realizó el señor Miguel Olivera con relación al predio Oso Negro, que sabe usted al respecto RESPUESTA: yo sí sé que el tenía una parcela por allá abajo entonces llegaron y le hicieron un negocio acá arriba como esta más cerca, entonces el acepto acá arriba” (…) En el Informe de caracterización se muestra al señor JUAN FRANCISCO DE LA ROSA MONTERROSA, como una persona que 10Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0926-00
En el Informe de caracterización se muestra al señor JUAN FRANCISCO DE LA ROSA MONTERROSA, como una persona que 10Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0926-00 siempre ha contado con alta dependencia del campo y siempre ha tenido con deficiencias educativas y laborales.
De igual manera, obra en el expediente el Informe de 14 de enero de 2019 emitido por UARIV sobre inclusión en RUV del señor JUAN FRANCISCO DE LA ROSA MONTERROSA por hechos de desplazamiento forzado ocurridos en el año 2005 en el municipio de Ovejas (Cuaderno 11).
Luis José Moreno Montes: En cuanto a la situación del señor LUIS JOSE MORENO MONTES según lo expuesto en el informe de caracterización, su relación con el predio Oso Negro también es originada en la que ostenta el señor MIGUEL JERONIMO OLIVERA MORENO (quien es su padre) pues junto a este y otros más se encuentran explotando la tierra de manera mancomunada desde el año 2008.
En el Informe de caracterización se muestra al señor LUIS JOSE MORENO MONTES, como una persona que siempre ha contado con alta dependencia de las actividades ejercidas en el campo, el cual es su único medio de subsistencia, pues allí se ha dedicado a sembrar todo tipo de cultivos propios de la región para su subsistencia y comercializarlos también, por lo que siempre ha ostentado vocación campesina, pero con deficiencias educativas y laborales. De igual manera, obra en el expediente el Informe de 14 de enero
para su subsistencia y comercializarlos también, por lo que siempre ha ostentado vocación campesina, pero con deficiencias educativas y laborales. De igual manera, obra en el expediente el Informe de 14 de enero de 2019 emitido por UARIV sobre inclusión en RUV del señor LUIS JOSE MORENO MONTES por hechos de desplazamiento forzado ocurridos en el año 2005 en el municipio de Ovejas (Cuaderno 11)». Nótese que en el último aparte citado el enjuiciado analizó caso a caso las probanzas obrantes en el expediente y, posteriormente, concluyó que las personas mencionadas, cuya oposición fracasó, en virtud de lo previsto en la sentencia C-330 de 2016 debían ser objeto de una medida de compensación. De igual forma destáquese que, contrario a lo aducido por la entidad accionante, sí tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 98 de la ley 1148 de 2011.
Específicamente adujo: 11Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0926-00
Examinado todo lo anterior sobre los opositores se tiene que ellos en su condición de campesinos de escasos recursos, víctimas de la violencia y con deficiencias en acceso a tierra rural así como también en educación, ingresaron al predio en el año 2008 con el ánimo o intención de tener un medio de subsistencia que les garantizara su mínimo vital, viendo en la permuta realizada por el señor MIGUEL OLIVERA (Fl. 114 y 1225) una forma de ingresar a un predio de mejores condiciones que las del predio que él tenía
garantizara su mínimo vital, viendo en la permuta realizada por el señor MIGUEL OLIVERA (Fl. 114 y 1225) una forma de ingresar a un predio de mejores condiciones que las del predio que él tenía ubicado en la vereda Morrocoy, del cual se dice que estaba ubicado mucho más alejado de vías de acceso. Debe precisarse que si bien los opositores señalan que la porción del predio Oso Negro que explotan desde el año 2008 cuenta con 15 Has lo cierto es que según el Informe elaborado por la UAEGRTD, dicha entidad pudo constatar que la parte del fundo explotada por ellos tiene realmente unas 7 hectárea aproximadamente correspondiente a 15% de la extensión total de Oso Negro, estando la restante cultivada con Teca (Fl. 128-137). Es importante señalar que ninguno de los citados opositores tuvo relación alguna con los hechos que dieron lugar al desplazamiento de la señora ELSA ARRIETA DE OLIVERA así como tampoco existe prueba de que se hayan aprovechado del desplazamiento padecido por ellos. Los argumentos anteriormente expuestos resultan ser suficientes para inaplicar el análisis del presupuesto de la buena fe exenta de culpa, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-330 de 2016. En este escenario resulta evidente que adelantar un estudio de buena fe exenta de culpa aun flexibilizado, constituiría un tratamiento sustancial notoriamente injusto en atención a las marcadas circunstancias de vulnerabilidad los opositores.
un estudio de buena fe exenta de culpa aun flexibilizado, constituiría un tratamiento sustancial notoriamente injusto en atención a las marcadas circunstancias de vulnerabilidad los opositores. Todas estas razones, conllevan a que los señores MIGUEL JERONIMO OLIVERA, FARID DE JESUS y LUIS JOSE MORENO por un lado y JUAN FRANCISCO DE LA ROSA y JUAN CARLOS ARRIETA, merecen ser compensados por la decisión de restitución que en esta sentencia se tomará a favor de la señora ELSA ARRIETA DE OLIVERA respecto del predio denominado Oso Negro. En virtud de la inaplicación del citado presupuesto tendrían todos ellos que ser compensados económicamente por el valor comercial del predio tal como lo dispone el artículo 98 de la ley 1448 de 2011. Es decir, los cinco tendrían derecho a recibir de manera conjunta el valor comercial del total de porción de terreno que trabajan. 12Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0926-00 Ahora bien, la extensión del predio que explotan conjuntamente los cinco opositores en el predio Oso Negro no excede las siete hectáreas según lo manifestado en el avalúo comercial elaborado por el IGAC (Fl. 1969-2003 Cuaderno 9) lo cual no resulta suficiente para garantizar la subsistencia de cinco grupos familiares. En efecto, de resultar beneficiados con una compensación económica por la inaplicación de buena fe exenta de culpa se les entregaría el valor de las siete hectáreas para ser
familiares. En efecto, de resultar beneficiados con una compensación económica por la inaplicación de buena fe exenta de culpa se les entregaría el valor de las siete hectáreas para ser distribuido en partes iguales entre los cinco, lo cual se muestra desventajoso. En efecto, al examinar el avalúo del predio Oso Negro se encuentra que el IGAC dictaminó como valor total por hectárea de tierra el de $6.700.000, sin discriminar entre la porción de terreno cultivada con Teca (por el Fideicomiso 732-1359) y la porción de terreno cultivada por los señores MIGUEL OLIVERA y demás opositores, razón por la cual es posible inferir que si al incluir los cultivos de teca se obtuvo ese valor, muy probablemente el valor por hectárea de las porciones de terreno cultivadas por los citados opositores, sería inferior. Por tal motivo, esta Sala considera que en lugar de recibir por concepto de compensación el valor comercial del predio aplicable a las aproximadamente 15 hectáreas que explotan los opositores, reciban cada uno de ellos por parte del FONDO DE LA UAEGRTD un inmueble rural equivalente a una Unidad Agrícola Familiar calculada a nivel predial sobre el inmueble Oso Negro. Esta es la solución más adecuada para los cinco opositores y con la misma se garantizan los fines de la ley 1448 de 2011 (art. 13 inc. 2º)9, en cuanto a la protección especial de la población campesina.
Finalmente, se ordenará a la UAEGRTD la revisión sobre la
la misma se garantizan los fines de la ley 1448 de 2011 (art. 13 inc. 2º)9, en cuanto a la protección especial de la población campesina.
Finalmente, se ordenará a la UAEGRTD la revisión sobre la posibilidad de entregar un solo predio que sirva como UAF predial para los cinco núcleos familiares con la finalidad de preservar la modalidad de explotación comunitaria y proindivisa que actualmente ostentan todos ellos respecto de la porción del predio Oso Negro donde se encuentran ». (Subrayas de la Sala)
De esta forma, el examen del sumario objeto de esta causa superlativa muy pronto revela la impertinencia de la súplica de la entidad gestora, habida cuenta que la no inclusión de la expresión “segundos ocupantes” no es causa suficiente para advertir la ocurrencia de un