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CSJ - STC3576-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3576-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3576-2021 Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00218-00 (Aprobado en sesión de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela que Nelson Enrique Santos Rodríguez le instauró a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, extensiva a los participantes de la Convocatoria 27, destinada a conformar los cargos de jueces y magistrados de la judicatura.

ANTECEDENTES

1. El libelista solicitó que se ordene a la Unidad de

Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura revocar lo actuado en el «concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la RamaRadicación nº 11001-02-30-000-2021-00218-00 Judicial (Convocatoria 27), convocada mediante Acuerdo PCSA18-11077 de 16 de agosto de 2018” , para que, en su lugar, «permita la inscripción de nuevos participantes (…), bien sea por la habilitación de registro o (…) por la creación de una nueva [Convocatoria] donde se respeten los derechos fundamentales que se han venido conculcando sistemáticamente con el proceso se selección que se encuentra vigente». Y, en consecuencia, se le conmine a «expedir y fijar [el]

fundamentales que se han venido conculcando sistemáticamente con el proceso se selección que se encuentra vigente». Y, en consecuencia, se le conmine a «expedir y fijar [el] nuevo cronograma que regirá las etapas subsiguientes del concurso». Adujo, en lo medular, que el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del deber que le impone la Ley 270 de 1996, respecto a convocar cada dos años concurso de méritos para conformar los cargos de carrera judicial, ha debido, mediante la Resolución No. CJR 20-0202 de 27 de octubre de 2020, a través de la cual anuló el resultado de la prueba de aptitudes y conocimientos de la Convocatoria 27, retrotraer la actuación hasta la etapa de inscripción. Ello, a fin de que personas como él, quienes al inicio del concurso -sep. 2018no cumplían los requisitos para postularse al cargo de juez, puedan realizarlo ahora, cuando ha transcurrido más del bienio consagrado en aquella ley.

2. No hubo pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada.

2Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00218-00 CONSIDERACIONES El ruego debe desestimarse porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, de las evidencias allegadas al paginario, se advierte que el interesado no ha expuesto la situación que lo aqueja ante las entidades implicadas o, en su defecto, bajo las condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, no ha controvertido

interesado no ha expuesto la situación que lo aqueja ante las entidades implicadas o, en su defecto, bajo las condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, no ha controvertido las actuaciones emprendidas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la Convocatoria 27 ante la justicia contencioso administrativa. Sobre el particular esta Corporación ha puntualizado: “(…) Es evidente el fracaso de la acción, habida cuenta que las controversias en torno a las manifestaciones de voluntad de la administración deben ventilarse ante la jurisdicción contenciosa, a través de los instrumentos idóneos para proteger las prerrogativas esenciales de los supuestos afectados, sin que le esté permitido al fallador constitucional inmiscuirse en tal esfera, pues, su función es subsidiaria y residual (…)”. (…). “(…) [L]as inconformidades contra actos administrativos (…), por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contencioso administrativa es el escenario natural de dicha controversia (…)”. (…) “(…) [E]l acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley (…).

determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley (…). Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para 3Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00218-00 impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual (…)”

(CSJ STC7207-2020).

Por otro parte, no se cumple con los requisitos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 para que el resguardo triunfe transitoriamente, pues además de que no se alegó ni demostró la existencia de un perjuicio que haga impostergable la intervención del juez constitucional, la reclamación directa es un medio eficaz y en el procedimiento jurisdiccional puede solicitar, mientras se define, que cesen los actos que estima infractores de sus garantías. Al respecto de esto último, esta Corporación ha insistido en que (…) el «proceso contencioso administrativo » sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la «suspensión del

en que (…) el «proceso contencioso administrativo » sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la «suspensión del acto administrativo » en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así conjurar el «perjuicio irremediable» que de él pudiere derivar (CSJ STC3327-2019). En conclusión, como el querellante dispone de otras vías con las que puede alcanzar sus anhelos, este camino es improcedente para conseguirlos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 4Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00218-00 de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Nelson Enrique Santos Rodríguez. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

5Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00218-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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