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CSJ - STC3577-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3577-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC3577-2021 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01037-01 (Aprobado en sesión virtual del siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Se resuelve la impugnación que formuló Faber Alexis Rojas Rave frente a la sentencia de 13 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que el recurrente le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en la causa con radicado n° 05001-60-00000-2018-01423-00.

ANTECEDENTES

1. El libelista reclamó la protección de sus prerrogativas y, en consecuencia, ordenarle a las sedes accionadas «revocar las decisiones adoptadas sobre la aceptación delRadicación N° 11001-02-04-000-2020-01037-01

testimonio del señor Cesar Jiménez junto con todo su material ilegal aportado al expediente sin el lleno de formalidades». En lo relevante narró que en la causa que se le adelanta por los delitos de «concusión, en concurso heterogéneo con abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir agravado» (Exp. 2018 01423), el Juzgado Tercero Penal Especializado de Medellín

abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir agravado» (Exp. 2018 01423), el Juzgado Tercero Penal Especializado de Medellín llevó a cabo la audiencia preparatoria y allí negó la solicitud de su defensor dirigida a excluir el testimonio y los elementos probatorios recaudados por el «agente encubierto» sin el «control previo» de un juez de control de garantías que avalara su misión (3 sep. 2019). Aseguró que impugnó esa determinación, pero el Tribunal accionado la confirmó (28 may. 2020)

2. La Colegiatura encartada se opuso a la prosperidad del resguardo y defendió la legalidad de su actuación.

Henry Camilo Triana Méndez, defensor del actor, coadyuvó el resguardo (fls. 44 a 47 C.1). Los demás convocados guardaron silencio.

3. La Sala de Casación Penal no otorgó el auxilio, habida cuenta que «el proceso penal que censura el accionante se encuentra en curso» y las críticas que aduce resultan «ajenas al ámbito de injerencia del juez de tutela» y deberá promoverlas en el escenario natural de esa discusión.

2Radicación N° 11001-02-04-000-2020-01037-01

4. Recurrió el gestor, quien simplemente señaló que la decisión que espera «no puede prolongarse más en el tiempo por la vía ordinaria», porque «tendría consecuencias negativas en las resultas del proceso».

CONSIDERACIONES

4. Recurrió el gestor, quien simplemente señaló que la decisión que espera «no puede prolongarse más en el tiempo por la vía ordinaria», porque «tendría consecuencias negativas en las resultas del proceso».

CONSIDERACIONES

1. Es preciso anunciar que la Corte circunscribirá el debate al interlocutorio dictado el 28 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que avaló la negativa de la «solicitud de exclusión probatoria» planteada por el promotor de este resguardo en el sumario que lo vincula. Esto, si se tiene en cuenta que pese al ataque que también enfila contra el juicio del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa urbe, «…en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.» (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018).

2. Hecha esta acotación, vale la pena recordar que constituye un principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley atribuible al funcionario encargado de impartir justicia o

pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley atribuible al funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superiores de las partes, únicas circunstancias que habilitan la intromisión 3Radicación N° 11001-02-04-000-2020-01037-01

del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC10282-2019).

3. Con esta perspectiva, la revisión del plenario fácilmente pone en evidencia la inviabilidad del amparo invocado por Faber Alexis Rojas Rave, toda vez que la determinación fustigada no fue resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

Justamente, en torno al requerimiento de «exclusión de pruebas» del procesado, el ad quem partió de las diferencias que existen entre los «conceptos de ilicitud e ilegalidad probatoria» y sus correspondientes efectos, para destacar que ninguna «ilicitud» encontraba en la actuación reprochada, pues según explicó, (…) [aunque] dentro de la Resolución 0052 de 2017, emitida por el Director Seccional de Fiscalías, no se encuentra estipulado como sujeto de investigación el patrullero Faber Alexis Rojas Rave, pero

pues según explicó, (…) [aunque] dentro de la Resolución 0052 de 2017, emitida por el Director Seccional de Fiscalías, no se encuentra estipulado como sujeto de investigación el patrullero Faber Alexis Rojas Rave, pero esto no es óbice para declarar la vulneración de garantías fundamentales, pues uno de los objetivos para autorizar labores de agencia encubierta era precisamente la recolección de información útil a la investigación, como lo es la identificación de las personas que conformaban la organización criminal; es decir, el patrullero (…) estaba plenamente facultado para filmar tanto a las personas que se encontraban estipulados en la autorización, como a las que lograra identificar en el transcurso de su investigación, sin atentar contra los derechos fundamentales de los mismos. Y tampoco consideró que esa gestión estuviera viciada de «ilegalidad» o en contravía de los lineamientos que la Corte 4Radicación N° 11001-02-04-000-2020-01037-01

Constitucional fijó en la sentencia «C-156 de 2016», ya que si bien allí «se estipuló un control previo para los casos donde se realicen labores de agente encubierto en el lugar de trabajo o domicilio del investigado», ello obedecía a la necesidad de «amparar el derecho a la intimidad que se desarrolla en dichos lugares, pues se considera que están siendo vulnerados con el recaudo de fotografías, videos o grabaciones de voz dentro de estos entornos», de suerte que «el agente encubierto puede adelantar labores de investigación dentro de la esfera de

lugares, pues se considera que están siendo vulnerados con el recaudo de fotografías, videos o grabaciones de voz dentro de estos entornos», de suerte que «el agente encubierto puede adelantar labores de investigación dentro de la esfera de intimidad de la persona, siempre y cuando cuente con autorización previa de un juez de control de garantías, limitando así su derecho a la intimidad». Con ese raciocinio concluyó que en el caso particular, (…) no [se] advierte la necesidad de realizar un control previo ante un juez , pues la información obtenida por el agente encubierto fue precisamente recopilada en lugares públicos, donde el señor Rojas Rave no se encontraba dentro de su esfera de intimidad, por tanto, no existe vulneración a sus derechos fundamentales, ni la necesidad de una autorización previa. En ese orden de ideas, si la controversia que ahora se suscita apunta a un simple desacuerdo sobre el entendimiento que debe dársele a las normas o los lineamientos jurisprudenciales que le sirven de base a su súplica de «exclusión probatoria» , es claro que la acción de tutela no es el sendero idóneo para tal efecto, máxime cuando el raciocinio de la Colegiatura demandada, no puede calificarse de irrazonable, pues se fundó en la legítima exégesis que descarta la intervención del juez constitucional. En tal sentido, es preciso recordar que, 5Radicación N° 11001-02-04-000-2020-01037-01

exégesis que descarta la intervención del juez constitucional. En tal sentido, es preciso recordar que, 5Radicación N° 11001-02-04-000-2020-01037-01

Independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales» (CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, citada en STC158842018). En suma, el opugnante no puede válidamente aspirar a que se dé prevalencia a su propio criterio sobre el de las sedes acusadas, menos aún, atacar, por esta vía, las providencias de las que disiente, finalidad que resulta ajena a la del ruego tuitivo, que dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más en los litigios.

4. Bastan estos argumentos para ratificar el rebatido veredicto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

6Radicación N° 11001-02-04-000-2020-01037-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ PRIETO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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