CSJ - STC3578-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3578-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC3578-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00895-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte). Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Inés Pérez Barrera como agente oficiosa de José Heliodoro Cristancho Melo, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo en la calidad indicada, reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional del derecho fundamental de su agenciado al debido proceso , presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones de fondo emitidas en ambas instancias en el marco delRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00895-00 proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que en contra de aquél propuso Mercedes Ravé de Valencia.
Solicita entonces, de manera concreta, que se disponga a través de este mecanismo especial de protección, «dejar sin efectos las providencias de 26 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y la providencia del 6 de noviembre de 2019 expedida por el Tribunal Superior del Distrito
«dejar sin efectos las providencias de 26 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y la providencia del 6 de noviembre de 2019 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de [la misma ciudad] Sala Civil, (…) bajo el radicado No. 110013103029-2015-00043-04 y dejar en firme la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito del 14 de diciembre de 2017 y tramitar la apelación de esta presentada por el abogado Enrique Luis González» (fls. 135 y136).
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que el referido juicio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, tuvo como propósito exigir al señor José Heliodoro Cristancho Melo el importe de cuatro pagarés, pero debido a que dentro del asunto se constató mediante prueba grafológica, que la firma incluida en la carta de instrucciones con que se diligenciaron esos títulos valores no correspondía a la del ejecutado, dicha autoridad mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, fallo que una vez fue apelado por la ejecutante, fue declarado nulo el 11 de diciembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, por haber sido emitido por fuera del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, pese a que ninguna de las
declarado nulo el 11 de diciembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, por haber sido emitido por fuera del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, pese a que ninguna de las partes había emitido reparo alguno sobre el particular.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00895-00 Narra que una vez el expediente pasó al Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma localidad, el 29 de junio de 2019, dicho estrado emitió sentencia ordenando seguir adelante con el cobro, pese a lo que arrojó la prueba grafológica, y a que los testimonios no permitían establecer que se estaba cobrando una obligación clara, expresa y exigible, asumiendo además, que existió un acuerdo verbal previo entre los intervinientes en la creación de los cartulares, decisión que no obstante apeló el apoderado de su agenciado, fue confirmada el pasado 6 de noviembre por la Sala Civil del Tribunal Superior de este distrito judicial, «argumentando que las irregularidades descritas y evidenciadas, no tenían el alcance de derribar la validez del título, aun cuando los mencionados títulos valores fueron llenados en su fecha de exigibilidad mediante un documento apócrifo». Finalmente afirma, que en las precitadas decisiones «se le resta total valor probatorio a la experticia realizada por el correspondiente auxiliar de la justicia grafólogo, el cual fue reforzado por los interrogatorios y contrainterrogatorios realizados a la
«se le resta total valor probatorio a la experticia realizada por el correspondiente auxiliar de la justicia grafólogo, el cual fue reforzado por los interrogatorios y contrainterrogatorios realizados a la demandante y sus testigos, en el cual se demostró la falsedad de la carta de instrucciones y el desconocimiento absoluto de la forma como se llenaron los pagarés, las fechas de vencimiento y cuantía por la que fueron llenados, y se presuponen acuerdos privados que no cuentan con ningún soporte probatorio », motivos éstos por los que, dice, debe prevalecer lo que había resuelto el Juez cognoscente inicial, máxime cuando la invalidación decretada va en contravía con lo señalado en el fallo STC14449-2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y de lo decidido en la sentencia C-443 del 25 de septiembre deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00895-00 2019 por la Corte Constitucional, donde se precisó que «para que sea procedente la nulidad, establecida en el artículo 121 inciso 6 es necesario que la misma sea alegada por las partes antes de proferirse sentencia y que en caso de no hacerse, la misma es saneable», situaciones que en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a favor de su agenciado (fls. 131 al 139).
3. Una vez asumido el trámite, el día 19 de marzo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado
intervención del juez de tutela a favor de su agenciado (fls. 131 al 139).
3. Una vez asumido el trámite, el día 19 de marzo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a) La titular del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá corroboró, que en esa sede judicial cursa el referido cobro judicial dentro del cual se emitió sentencia de primera instancia el 26 de junio de 2019, confirmada el 6 de noviembre del mismo año por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, decisión que fue proferida « en armonía con las disposiciones sustanciales y procesales que ha establecido el legislador» (expediente en versión digital, archivo «respuesta tutela Corte Suprema de Justicia»). b) Diana Paola Yaruro Albino, quien dijo ser apoderada judicial de Víctor Julio Valencia Rave, tras hacer un resumen de las decisiones de fondo criticadas precisó, que «la carta de instrucciones como documento adicional no esRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00895-00 imprescindible, ya que las instrucciones se encontraban implícitas en la Escritura de constitución de la hipoteca y en los pagarés, poniendo de relieve que los títulos valores están dotados por sí mismos de mérito ejecutivo y que cuando el demandado suscribió los mismos, existió previo acuerdo de las partes respeto al negocio que estaba
relieve que los títulos valores están dotados por sí mismos de mérito ejecutivo y que cuando el demandado suscribió los mismos, existió previo acuerdo de las partes respeto al negocio que estaba constituyendo bajo la fe pública del notario » (expediente en versión digital, archivo «Honorable Corte Suprema de Justicia»). c) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00895-00 tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas
tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, Inés Pérez Barrera, como agente oficiosa de José Heliodoro Cristancho Melo, cuestiona, en lo fundamental, i) la sentencia del 6 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del 29 de junio inmediatamente anterior del Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad, de seguir adelante con el cobro ejecutivo con garantía real que frente aquél adelantó Mercedes Ravé de Valencia ; y, ii) el auto del 11 de diciembre de 2018, con que de manera oficiosa la citada Colegiatura declaró la pérdida de competencia del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma localidad para seguir conociendo del asunto, por haber fallado por fuera del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues en criterio de la accionante, como estaba probado que la carta con las instrucciones para diligenciar los títulos valores sustento del cobro, fue firmada por persona diferente al deudor, lo que corresponde es dejar sin efecto aquellos fallos, para en su lugar, conservar el primigenio dictado por el Juzgado Veintinueve Civil del
persona diferente al deudor, lo que corresponde es dejar sin efecto aquellos fallos, para en su lugar, conservar el primigenio dictado por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00895-00
3. Sin embargo, u na vez revisado el escrito de tutela y los documentos adosados al mismo, advierte la Sala advierte lo siguiente: 3.1. Luego de que con prueba grafológica decretada de oficio, se comprobara que la carta contentiva de las instrucciones para el diligenciamiento de los títulos base del cobro coercitivo cuestionado, fue suscrita por persona diferente al deudor, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta capital dispuso dar por terminado el proceso coercitivo criticado. 3.2. Sin embargo, apelada la decisión por la ejecutante, el recurso fue inadmitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, para en su lugar, con auto del 11 de diciembre de 2018, declarar nulo el precitado fallo por haber sido emitido por fuera el término señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso. 3.3. Remitido el expediente al Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma localidad, emitió sentencia el 29 de junio de 2019, ordenando seguir adelante con la ejecución contra el aquí accionante. 3.4. Cuestionado lo resuelto verticalmente por el
del Circuito de la misma localidad, emitió sentencia el 29 de junio de 2019, ordenando seguir adelante con la ejecución contra el aquí accionante. 3.4. Cuestionado lo resuelto verticalmente por el obligado, la decisión fue confirmada el 6 de noviembre del año pasado por la citada Colegiatura, con fundamento en los siguientes argumentos:Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00895-00 Comenzó el Tribunal por precisar, que aunque el problema jurídico por resolver consistía en determinar « si la falsedad de la firma del deudor en la carta de instrucciones, tendría la potencia o virtud para demeritar la acción cambiaria de los títulos valores presentados para el cobro, siendo que además estos últimos, o sea los pagarés, no fueron tachados de falsos ni desconocidos », lo cierto era que, «el cuestionamiento de la carta de instrucciones no necesariamente demerita a los títulos valores, los títulos valores son diferentes a la carta de instrucciones, cosa distinta sería si tuvieran una relación absolutamente imprescindible en cuanto a su contenido de la obligación cambiaria, pero el contenido y la firma de los títulos valores distinto de la fecha de vencimiento no fueron cuestionados, no son materia de debate ni en la primera instancia ni en el recurso de apelación»; de ahí que, entonces, precisó, «es relevante poner de precedente que esta sentencia advino por un análisis oficioso que emprendió la juez 29 civil de circuito sobre la ejecución sobre el título ejecutivo, teniendo en cuenta que las excepciones del demandado se
precedente que esta sentencia advino por un análisis oficioso que emprendió la juez 29 civil de circuito sobre la ejecución sobre el título ejecutivo, teniendo en cuenta que las excepciones del demandado se presentaron en forma extemporánea, y por eso finalmente no se tramitaron (…) ese análisis oficioso, es control de legalidad del juez que es permitido y es viable de acuerdo con la jurisprudencia fue la que dio lugar a este trámite». Luego, descendiendo a la materia, señaló que «de acuerdo con la ley procesal artículo 422 los títulos ejecutivos deben cumplir unos requisitos de expresión, claridad y exigibilidad que acá están completos, aquí no está en discusión la expresión de la obligación, es decir, la manifestación de voluntad en los pagarés, es más, los pagarés que están en los folios 3 y siguientes están autenticados por el señor José Eleodoro (sic) Cristancho están autenticados ante Notaría, aquí obra la constancia de los folios 2 a 6 del cuaderno principal, y teniendo en cuenta que la carta de instrucciones en este caso concreto no tiene que ver con el contenido obligacional de los pagarés, la excepción o más bien la defensa delRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00895-00 demandado, que se tramitó prácticamente de oficio por el juez de primera instancia, no encuentra eco ni en la jurisprudencia ni en la legislación ni en la doctrina.
demandado, que se tramitó prácticamente de oficio por el juez de primera instancia, no encuentra eco ni en la jurisprudencia ni en la legislación ni en la doctrina. Así las cosas, refirió, «el artículo 622 establece eso cuando dice que hay la posibilidad de suscribir los títulos valores con espacios en blanco y que inclusive se puede con la sola firma crear un título valor y ponerlo a circular, pero adicionalmente el título valor reúne los requisitos del artículo 621 del código del comercio, porque contiene la mención del derecho incorporado y la firma de los creadores del mismo, o del creador que en este caso es el deudor demandado en concordancia con los especiales del artículo 709 del código del comercio. (…) los títulos tienen forma de vencimiento que es un requisito del artículo 709 del Código del Comercio en concordancia con el 673 para la letra de cambio, cosa distinta es la fecha de vencimiento, hay que distinguir entre fecha y forma de vencimiento, entonces en ese sentido puede aceptarse que tiene razón el apelante en cuanto a que el demandante adujo que los pagarés fueron diligenciados con base en la carta de instrucciones, pero esa alegación de la parte demandada no alcanza a demeritar los títulos, porque eso se refiere únicamente a la firma de la carta de instrucciones que además solo atañe a la fecha de vencimiento, en cuanto a eso, esa situación de la firma de la carta de instrucciones que no fue por el señor José Heliodoro, la claridad sobre ese particular la suministró al proceso, aquí fue recibido el testimonio de Cesar Augusto Quijano, quien fue el intermediario que acercó a la
instrucciones que no fue por el señor José Heliodoro, la claridad sobre ese particular la suministró al proceso, aquí fue recibido el testimonio de Cesar Augusto Quijano, quien fue el intermediario que acercó a la parte para realizar el negocio subyacente, es decir el crédito, (…) [quien declaró que] se elaboraron los pagarés en su oficina con su socio Manuel Cárdenas, lugar donde estuvo presente la apoderada de los Señores Cristancho, doña Luz González, que fue la persona que terminó de diligenciar los datos del deudor, resumiendo lo que dijo el declarante en este proceso, autenticaron las firmas en la notaria 42 como así por cierto aparece la autenticación de los pagarés, y especificó en qué consistía el préstamo, había una deuda previa de $320’000.000 y que luego se complementó para los $900’000.000, ese testigo se le otorgaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00895-00 credibilidad por el Tribunal porque expuso la ciencia de su dicho, es decir, la circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que presenció, y detalló que el dinero se entregó en efectivo porque así lo pidió el demandado, el dinero restante correspondía a la parte del crédito anterior, y detalló que no se habían percatado de la falta de firma de la carta de instrucciones, pero que la Sra Luz Karime González puso el nombre de Don Eliodoro en la carta de instrucciones, que todo se hizo así porque entre las partes había mucha confianza, agregó que la Sra. Luz fue la que puso de su puño y letra los datos y
González puso el nombre de Don Eliodoro en la carta de instrucciones, que todo se hizo así porque entre las partes había mucha confianza, agregó que la Sra. Luz fue la que puso de su puño y letra los datos y reiteró que ella fue la que diligenció la carta de instrucciones en su presencia, y también que ella era la compañera o esposa de un hijo de Don Eliodoro, pues eso fue lo que él manifestó. Así las cosas, resaltó el ad quem, estando demostradas las circunstancias en que se confeccionó la carta de instrucciones criticada, no existió prueba que contradijera dicha declaración, por lo que «la supuesta falsedad pierde toda credibilidad o pierde todo sustento, porque si hay que aceptar que la firma de la carta no fue puesta por el Señor Heliodoro, pero la puso alguien con su consentimiento tácito o expreso en las circunstancias o en el momento en que se produjo esa situación, de donde puede colegirse, entonces, que «el demandado si dejó instrucciones, que si se aceptara que no fueron en esa carta escrita, por lo menos se debe admitir que fueron de una manera verbal, solo que no firmó dicha carta, pero permitió que la persona que lo asistió, lo acompañaba, la pusiera en su nombre, de ahí a que en el argumento de la falsedad en la carta de instrucciones, hay una discusión de las partes que no necesariamente derriba la validez del título, no solo por lo ya considerado, sino porque la carta de instrucciones es distinto al título valor, se repite y se insiste, esa carta únicamente se refiere a ese tema concreto de la fecha de vencimiento».
solo por lo ya considerado, sino porque la carta de instrucciones es distinto al título valor, se repite y se insiste, esa carta únicamente se refiere a ese tema concreto de la fecha de vencimiento». A lo que agregó, que si en gracia de discusión se aceptara que «no hubiese carta escrita, que no existiera o perdióRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00895-00 mérito por haber sido elaborada en unas circunstancias que la parte demandada considera irregulares, el artículo 622 del Código del Comercio en uno de sus incisos dispone que si en el título valor se dejan espacios en blanco, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlo conforme a las instrucciones del suscriptor que las haya dejado antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora, y en el caso, las cosas operaron de la manera que ya se ha dejado narrada, pero adicionalmente el demandado en ningún momento cuestionó la obligación cambiaria, porque propuso de manera extemporánea las excepciones de tacha de falsedad de la carta de instrucciones y falta de requisitos de exigibilidad en los pagarés, pero jamás la inexistencia de la obligación real del negocio subyacente que las partes celebraron, como fueron extemporáneas esas excepciones se rechazaron, no se aceptaron, solo que el juzgado de primera instancia de oficio se tramitó lo relativo a la legalidad de la carta de instrucciones, así mismo no se reprochó que en el cobro de lo no debido
rechazaron, no se aceptaron, solo que el juzgado de primera instancia de oficio se tramitó lo relativo a la legalidad de la carta de instrucciones, así mismo no se reprochó que en el cobro de lo no debido no reprochó que ciertamente recibió una suma inferior a los $900’000.000, dijo que había una consignación de $165’000.000, pero nunca dijo que no era cierta la relación subyacente, que no eran ciertas las situaciones de préstamo de crédito que operaron entre las partes, los acuerdos, y sobre todo, el lleno de los pagaré por la cifra que cada uno contiene, porque sobre eso no hay discusión, es más, la carta de instrucciones, se repite, es únicamente la discusión por la fecha de vencimiento. Aserto que le sirvió para finiquitar, que «se cumplen los requisitos del artículo 422, y como ya se anotó los requisitos de forma que se deben proponer mediante reposición de acuerdo con el Código General del Proceso, son requisitos formales pero eso no impide que el juez tramitara de oficio los temas de legalidad y que dio oportunidad a las partes para que tuvieran el debate probatorio suficiente, ese control oficioso de legalidad es permitido, la Corte Suprema lo ha dicho y lo ha reiterado en varias sentencias, solo por mencionar las sentencias, la sentencia STC del 07 de marzo de 2013, radicación 2012 00391, peroRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00895-00 también en la sentencia STC18432 de 2016, y más recientemente la sentencia STC3981 de 2018, de modo que en conclusión, el estudio del
también en la sentencia STC18432 de 2016, y más recientemente la sentencia STC3981 de 2018, de modo que en conclusión, el estudio del título ejecutivo se hizo de oficio como en efecto lo abordó, lo consideró el juez de primera instancia, pero a raíz de ese estudio oficioso, a fin de cuentas se permitió también dilucidar los temas relacionados con la carta de instrucciones y con la obligación cambiaria, de ahí que el recurso de apelación no puede hallarse prospero en el caso concreto, porque pese al cuestionamiento en la carta de instrucciones los pagarés se mantienen en pie, su contenido no fue desconocido mediante las excepciones» (CD, fl.123).
4. De conformidad con lo que antecede, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la representante del tutelante, la determinación cuestionada al Tribunal accionado se soportó en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, y se respaldó además en pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinarios, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.
Y es que, como quedó visto, la Colegiatura accionada consideró, que si bien estaba probado que la firma plasmada en la carta de instrucciones que se acompañó a los pagarés sustento del cobro, no correspondía a la del obligado, aquí interesado, ello no era motivo suficiente para
consideró, que si bien estaba probado que la firma plasmada en la carta de instrucciones que se acompañó a los pagarés sustento del cobro, no correspondía a la del obligado, aquí interesado, ello no era motivo suficiente para restar mérito coercitivo a éstos, pues la particularidad no lograba acreditar por sí misma que se hubiesen desatendido las instrucciones para el diligenciamiento, máxime cuandoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00895-00 existía prueba de que la rúbrica había sido impuesta por otra persona, con la anuencia y pleno conocimiento del obligado cambiario; además, que como el indebido diligenciamiento se circunscribía únicamente a la fecha de vencimiento, pues los demás datos de los títulos valores, incluidas las firmas, se mantenían auténticos, en el peor de los casos esos documentos debían entenderse pagaderos a la vista, sin que además en modo alguno se hubiese desvirtuado, o si quiera discutido, la existencia de la obligación subyacente.
5. De este modo, como la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que
ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instanciaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00895-00 accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).
6. Finalmente cabe precisar, en cuanto a la decisión del 11 de diciembre de 2018 del Tribunal Superior de Bogotá, de declarar la nulidad de la sentencia del 14 de diciembre de 2017 del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, por haber sido emitida después de cumplido el término de un (1) año establecido
diciembre de 2017 del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, por haber sido emitida después de cumplido el término de un (1) año establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, por carecer del presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, comoquiera que, como quedó visto, aquella determinación fue emitida más de un (1) año y tres (3) meses antes de presentado el amparo constitucional el 19 de marzo pasado, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, pues, aunque no existe en la ley un término en el cual fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los jueces , «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados », estableciéndose aquél en «seis meses» contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros». (…)Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00895-00 «[v]ista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la
(…)Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00895-00 «[v]ista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual» (CSJ STC826-2020). Además téngase en cuenta que, si bien la accionante reprocha la declaratoria de nulidad del fallo dictado por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, bajo el argumento que ninguna de las partes pidió dar aplicación a lo previsto en el artículo 121 del Código General de Proceso, citando para el efecto la sentencia STC14449-2019 citada por esta Sala de decisión, basta con decir que, al margen de las consideraciones que pudieran suscitarse por los efectos inter partes que caracterizan este tipo de acciones, la situación allí presentada emergió de supuestos fácticos disímiles a los verificados en el proceso aquí reprochado, ya que allá, luego de la declaratoria de invalidez, aún no había sido emitida nueva decisión por el Despacho a quien se remitió el asunto, en tanto acá ya fue emitido fallo en las dos instancias del proceso, máxime si se tiene en consideración que en el estudio de constitucionalidad
remitió el asunto, en tanto acá ya fue emitido fallo en las dos instancias del proceso, máxime si se tiene en consideración que en el estudio de constitucionalidad realizado a la norma procesal en comento, la Corte Constitucional en sentencia C443-2019 dio cardinal importancia a la preservación de la sentencia ya emitida, y, que lo determinado en el proceso no merece reproche alguno en el marco de este especial escenario de protecciónRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00895-00 de derechos fundamentales, conforme se constató líneas atrás.
7. Estas consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de negarse la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Por secretaría devuélvase al juzgado remitente el expediente recibido en calidad de
préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala