CSJ - STC3579-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3579-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3579-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00896-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Blanca Nuvia Segura Bohórquez en representación del menor XXXX , frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo en la condición antes citada, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso de su representado , presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber inadmitido el recurso vertical que interpuso contra la decisión que aprobó el trabajo deRad. No. 11001-02-03-000-2020-00896-00 partición, dentro del proceso de sucesión intestada del
causante Humberto Suárez Pava. Solicita entonces, que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia, «conceder el recurso de apelación » en comento.
2. En apoyo de tal pretensión aduce en compendio y en lo que interesa para la solución del presente asunto, que pese a que objetó sin éxito en dos oportunidades el trabajo
comento.
2. En apoyo de tal pretensión aduce en compendio y en lo que interesa para la solución del presente asunto, que pese a que objetó sin éxito en dos oportunidades el trabajo de partición de los bienes relictos del causante, en el marco del litigio referido en líneas anteriores, la Colegiatura convocada, desconociendo las previsiones de los artículos 321 y 509 del C.G. del P., «inadmitió» el recurso de apelación que interpuso contra el fallo que aprobó la citada actuación, por considerar que «no se cumpl [ía con] el interés para recurrir », circunstancia que, asegura, lesiona la prerrogativa superior invocada.
3. Una vez asumido el trámite, el 19 de marzo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Veintidós de Familia de esta capital, memoró las actuaciones que conoció al interior del proceso liquidatorio criticado.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00896-00 b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y
si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 14 de febrero del año en curso por la Sala de Familia del Tribunal Superior de este distrito judicial, a través del cual se resolvió inadmitir la alzada interpuesta frente a lo resuelto el 29 de enero anterior por el Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad, es decir, la aprobación del trabajo de partición presentado en el marco del proceso de sucesión del causante Humberto SuárezRad. No. 11001-02-03-000-2020-00896-00
Pava, pues en sentir de la gestora del amparo, se incurrió en un defecto sustantivo y procedimental.
3. Sin embargo, de la revisión de las documentales allegadas y lo consultado en el sistema de información
Pava, pues en sentir de la gestora del amparo, se incurrió en un defecto sustantivo y procedimental.
3. Sin embargo, de la revisión de las documentales allegadas y lo consultado en el sistema de información judicial, la Sala advierte la improcedencia de lo reclamado , teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, en razón a que la señora Segura Bohórquez, en un acto constitutivo de incuria, no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Y ello es así, pues a pesar de contar dentro de la sucesión criticada con apoderado judicial, la accionante dejó de interponer el recurso de súplica contra la decisión por esta vía criticada, es decir la que inadmitió el recurso de apelación que formuló la decisión de aprobar el trabajo de partición dentro del proceso liquidatorio objeto de revisión constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Estatuto Procesal Civil vigente, luego no puede acudir al amparo «en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la
diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que alRad. No. 11001-02-03-000-2020-00896-00 conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC16642020).
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en
efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de SalaRad. No. 11001-02-03-000-2020-00896-00