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CSJ - STC3579-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3579-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC3579-2021 Radicación nº 13001-22-21-000-2021-10005-01 (Aprobado en sesión virtual de siete se abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Se resuelve la impugnación que formuló Gladys Celeide Prada Pardo frente a la sentencia de 10 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Carmen de Bolívar, extensiva a los intervinientes en el trámite incidental por desacato con radicado n° 132443121001-2015-00051-00.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de sus prerrogativas y, en consecuencia, i) revocar las providencias de «10 de febrero de 2016 (…) por medio del cual se impusoRadicación N° 13001-22-21-000-2021-10005-01 2 sanción y (…) de fecha 01 de abril de 2016, del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, que resolvió revocar la orden de arresto de tres (3) días y confirmar la sanción pecuniaria equivalente a cinco (5) smmlv» ; ii) «conminar» al

orden de arresto de tres (3) días y confirmar la sanción pecuniaria equivalente a cinco (5) smmlv» ; ii) «conminar» al estrado acusado para que «[acatara] y [aplicara] los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato»; iii) declarara «el cumplimiento del fallo proferido [en] la acción de tutela presentada por (…) Dilia Rosa Alvis Caro contra la Unidad para las Víctimas» ; y, iv) le comunicara el levantamiento de la sanción a las autoridades encargadas de ejecutarla «con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela». Como sustento esencial de su reclamo narró que como colofón de la acción de tutela invocada por Dilia Rosa Alvis Caro, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Carmen de Bolívar le ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas «dar respuesta de fondo a la petición elevada por la [accionante] ante dicha entidad el 24 de marzo de 2015, en la que solicita que le sea expedida copia clara y legible (…) de la declaración realizada ante el Ministerio Público, como de la Resolución que determinó su No inclusión en el RUV y se haga la respectiva notificación» (Exp. 2015 00051 - 14 jul. 2015).

realizada ante el Ministerio Público, como de la Resolución que determinó su No inclusión en el RUV y se haga la respectiva notificación» (Exp. 2015 00051 - 14 jul. 2015). Señaló que fue sancionada por «desacato» a esos mandatos con «arresto de tres (3) días y multa de cinco (5)Radicación N° 13001-22-21-000-2021-10005-01 3 smmlv» (10 feb. 2016), determinación avalada parcialmente por el ad quem, quien dejó vigente la condena pecuniaria, luego de «declarar cumplida la orden de fecha 14 de julio de 2015» (1º ab. 2016). Aseguró que solicitó la «inaplicación de la sanción por cumplimiento del fallo de tutela», empero, el juez de conocimiento negó esa súplica, en varias oportunidades, toda vez que su «acatamiento» fue «posterior al auto que resolvió el incidente de desacato» (11 ag. 2016, 24 en. 2020 y 7 sep. 2020), conclusión que estimó contraria a sus derechos y al precedente que fija la sentencia «SU034 de 2018».

2. La célula encartada se opuso a la prosperidad del resguardo y defendió la legalidad de la actuación cuestionada, que no es producto de «una postura arbitraria o tozuda (…), sino que obedece a lo resuelto por [su] superior jerárquico (…) en providencia del 1º de abril de 2016» que

cuestionada, que no es producto de «una postura arbitraria o tozuda (…), sino que obedece a lo resuelto por [su] superior jerárquico (…) en providencia del 1º de abril de 2016» que ratificó la sanción impuesta a la incidentada. En el plenario no aparece ninguna réplica adicional.

3. El Tribunal declaró la improcedencia del auxilio, luego de advertir que las confutadas decisiones estaban «ajustadas a derecho y consecuentes con las medidas judiciales vigentes».

4. La accionante impugnó ese designio y básicamente insistió en sus discrepancias y exigencias iniciales.Radicación N° 13001-22-21-000-2021-10005-01

4 CONSIDERACIONES Revisado el sumario, desde ya es preciso anunciar la revocatoria de la sentencia opugnada y la necesidad de conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, cuya vulneración se configura por la negativa del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Carmen de Bolívar a esclarecer si en realidad la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Víctimas acató las distintas órdenes impartidas en el fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2015 (Exp. 2015-00051-00), labor de verificación que en no pocas oportunidades ha soslayado la titular de esa

distintas órdenes impartidas en el fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2015 (Exp. 2015-00051-00), labor de verificación que en no pocas oportunidades ha soslayado la titular de esa sede judicial (21 jun. 2016, 11 ag. 2016, 24 en. 2020 y 7 sep. 2020), -en sus palabras-, por el «estricto apego» que merecen las decisiones de su «superior», pero que en este particular asunto no resulta comprensible de cara a las reiteradas directrices que sobre ese tópico ha fijado la máxima autoridad de la jurisdicción constitucional. Justamente, en sentencia SU-034 de 2018 esa Alta Corporación recordó que, «(…) si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental, es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento , a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.Radicación N° 13001-22-21-000-2021-10005-01 5 En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela , no

quebrantados.Radicación N° 13001-22-21-000-2021-10005-01 5 En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela , no hay lugar a la imposición y/ o aplicación de la sanción : ‘La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando ’…» (Negritas ajenas al original). Y no se olvide que allí mismo también se advirtió que la «pretermisión del estudio sobre la responsabilidad subjetiva [conlleva] un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato», capaz de desnaturalizar las sanciones que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra como «mecanismos llamados a propiciar la salvaguarda dispensada en los fallos de tutela» , por lo que según señaló, « (…) mal [se puede] negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello

por lo que según señaló, « (…) mal [se puede] negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar. Bajo esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las sanciones, el Juzgado (…) estaba llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte y aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en este caso sería la constatación de las acciones positivas orientadas al cumplimiento), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas» (Destaca la Sala).Radicación N° 13001-22-21-000-2021-10005-01 6 De igual manera, en casos de similares contornos, esta Sala ha dictaminado que,

«(…) aunque entre los objetivos del incidente de desacato está el de sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, el propósito final no es otro que el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, y por ende, la protección de los derechos

autoridad responsable, el propósito final no es otro que el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, y por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos; de ahí que, entonces, ‘cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas … ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia’… » (Negritas ajenas al original - CSJ STC1985-2020 y STC3652021). En estas condiciones, si la funcionaria incidentada -como lo revela el expedienteobedeció las resoluciones del juez de tutela y con ello se superaron las circunstancias que propiciaron ese debate constitucional (Exp. 2015-00051-00), para esta Sala es incuestionable la vulneración que suponen los obcecados argumentos que esa dependencia ha planteado para desestimar la insistente súplica de «inaplicación de la sanción por cumplimiento» elevada por la quejosa y que sin lugar a duda contradicen las pautas que sobre la materia ha sentado la jurisprudencia de las altas cortes.

para desestimar la insistente súplica de «inaplicación de la sanción por cumplimiento» elevada por la quejosa y que sin lugar a duda contradicen las pautas que sobre la materia ha sentado la jurisprudencia de las altas cortes. Así las cosas, ante el flagrante desconocimiento de la garantía constitucional al debido proceso que aquí se avizora, se abre paso el ruego instado, para que la sede encausada evalúe de nuevo los requerimientos de la interesada a la luzRadicación N° 13001-22-21-000-2021-10005-01 7 de los principios aquí señalados y todos aquellos que resulten consecuentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, origen y naturaleza conocidos y, en su lugar, OTORGA el amparo que reclamó Gladys Celeide Prada Pardo. En consecuencia, se DEJAN sin valor y efecto los autos de veinticuatro (24) de enero y siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Carmen de Bolívar profirió en el curso del trámite incidental por desacato n° 132443121001-2015-00051-00 y se le ORDENA a ese estrado judicial que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva sobre el mérito de la ««inaplicación de la sanción por cumplimiento del fallo de

estrado judicial que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva sobre el mérito de la ««inaplicación de la sanción por cumplimiento del fallo de tutela» radicada el 22 de enero de 2020 por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Víctimas, esta vez con fundamento en los preceptos legales y las directrices jurisprudenciales referidas en esta sentencia y las demás que resulten aplicables al caso particular. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación N° 13001-22-21-000-2021-10005-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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