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CSJ - STC358-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC358-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC358-2020 Radicación nº 05001-22-03-000-2019-00567-01 (Aprobado en Sala de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 22 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Yesenia María Restrepo Muñoz contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la referida ciudad.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada dentro del trámite de responsabilidad médica

(radicación 2010-00291) que promovió.Radicación nº 05001-22-03-000-2019-00567-01 2

2. En sustento de sus súplicas, indicó que inició un proceso de responsabilidad médica por la pérdida total de la visión que sufrió como consecuencia de la presunta negligencia de la EPS Comfenalco, cuyo conocimiento correspondió en principio al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, y luego fue asignado a su homólogo Diecinueve de la misma ciudad.

correspondió en principio al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, y luego fue asignado a su homólogo Diecinueve de la misma ciudad. Explicó que, el 8 de abril de 2019, el referido despacho judicial profirió sentencia inhibitoria, teniendo en cuenta « la falta de capacidad para ser parte en cabeza de la demandada », toda vez que la mencionada entidad de salud fue liquidada. Agregó que, por lo anterior, la autoridad desconoció sus prerrogativas esenciales, comoquiera que «no tuvo en cuenta en su parte motiva todas las actuaciones emprendidas por los sujetos procesales durante todo el transcurso o etapas del proceso, además, se dedicó solamente, en defensa de la parte demandada, a argumentar la supuesta imposibilidad de la misma de concurrir y poder responder sobre una eventual condena »; y echó de menos que allí se hiciera alusión a «mi condición de discapacidad».

3. Así las cosas, pidió « ORDENAR [que] se lleve a cabo la revisión de la sentencia inhibitoria proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín (…) a fin de que se me garanticen mis derechos fundamentales, se profiera sentencia en derecho y con pronunciamiento de fondo».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 05001-22-03-000-2019-00567-01

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1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín manifestó que, en audiencia de 8 de abril de 2019, se declaró inhibido para resolver de fondo el litigio de

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1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín manifestó que, en audiencia de 8 de abril de 2019, se declaró inhibido para resolver de fondo el litigio de responsabilidad médica en cuestión, decisión que sustentó «con suficiencia» y que no fue recurrida por la promotora; por el contrario, su apoderado expresó en la precitada diligencia: «estoy conforme con la sentencia que acaba de proferir su

Despacho». De otra parte, aclaró que en este asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la demanda se radicó siete meses después de proferida esa determinación.

2. La Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar –Comfenalco Antioquia, hoy liquidada y extinta, adujo que, el 12 de abril de 2017, el agente liquidador declaró « terminada [su] existencia legal »; por lo que carece de capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Por último, enfatizó que la parte demandante en el trámite declarativo tuvo la oportunidad de apelar la providencia, sin que ello ocurriera, lo que sugiere que pretende «revivir los términos».

3. Estefanía Gallego Restrepo, hija de la convocante, coadyuvó las solicitudes del resguardo.Radicación nº 05001-22-03-000-2019-00567-01

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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

3. Estefanía Gallego Restrepo, hija de la convocante, coadyuvó las solicitudes del resguardo.Radicación nº 05001-22-03-000-2019-00567-01

4 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el resguardo porque no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la actora no ejerció el medio de defensa que disponía para cuestionar la decisión; aunado a que se superó el término considerado como razonable por la jurisprudencia para acudir al amparo. IMPUGNACIÓN La convocante recurrió el precitado fallo porque, en su criterio, no se valoró debidamente su situación de debilidad manifiesta en virtud de la discapacidad visual que padece. Así mismo, recalcó que no estuvo de acuerdo con las actuaciones desplegadas por su apoderado la causa debatida.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de responsabilidad médica que promovió la tutelante (radicación 2010-00291), al proferir fallo inhibitorio.Radicación nº 05001-22-03-000-2019-00567-01 5

2. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera,

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2. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección. En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) » (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.). Por ese mismo sendero, se ha decantado que:

jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.). Por ese mismo sendero, se ha decantado que: «[N]o basta que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza delRadicación nº 05001-22-03-000-2019-00567-01 6 supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC6320-2018, 16 may.).

3. Solución al caso concreto.

La Sala confirmará el fallo del a quo , toda vez que evidenció la incuria de la convocante en el trámite de responsabilidad médica que censura en sede de tutela, como pasa a explicarse. 3.1. En efecto, encuentra la Sala que el Juzgado

responsabilidad médica que censura en sede de tutela, como pasa a explicarse. 3.1. En efecto, encuentra la Sala que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, en audiencia de 8 de abril de 2019, resolvió declararse inhibido para resolver el fondo del asunto, circunstancia que se notificó debidamente en la misma diligencia; y en la oportunidad para ejercer el medio de defensa que disponía para rebatir lo resuelto (recurso de apelación), el apoderado de la promotora refirió: «Estoy conforme con la sentencia que se acaba de proferir por parte de su Despacho » (min. 32 y ss.); lo que ineludiblemente descartó la posibilidad de que se abriera paso a una segunda instancia en la que se expusieran las razones de la inconformidad que aduce en el resguardo. De esta manera, al haber renunciado a interponer el medio impugnativo vertical, la recurrente no puede excusar su propia impericia con argumentos improcedentes como la deficiente representación de sus intereses por parte de suRadicación nº 05001-22-03-000-2019-00567-01 7 apoderado judicial; comoquiera que, «la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad

representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “...porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘...los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal...’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” » (CSJ STC, 7 nov. 2013, rad. 201302516-00). En el mismo sentido, esta Corporación tiene decantado que tampoco puede desconocerse «que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC, 29 ene. 2007, rad. 2006-00282-01), ni dejarse de lado que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19 ene. 2012, rad. 2011-01601-01). 3.2. Conforme con ello, el amparo reclamado no está llamado al éxito, al no satisfacer el presupuesto de

reiterada en CSJ STC, 19 ene. 2012, rad. 2011-01601-01). 3.2. Conforme con ello, el amparo reclamado no está llamado al éxito, al no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, en los términos del artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de la interesada agotar todos los medios ordinarios –y extraordinarios– de defensa antes de ejercer el amparo.Radicación nº 05001-22-03-000-2019-00567-01 8 Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad.

conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).

4. Conclusión.

Consecuencia de lo analizado, se impone ratificar el fallo de primera instancia pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ STC, 5048-2018, 19 abr.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº 05001-22-03-000-2019-00567-01 9 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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