🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3580-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3580-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3580-2021 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00894-00 (Aprobado en Sala de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Néstor Alonso Díaz Lizarazo contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la tramitación de tutela n° 2020-01798-00.

ANTECEDENTES

1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la demora del fallador accionado en notificarle el contenido de la sentencia de primera instancia (de 17 de noviembre de 2020) con la que se desestimó su solicitud de amparo.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00894-00

2

2. Pide, en consecuencia, que se ordene a la magistratura accionada notificarle debidamente dicha providencia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Tanto el accionante, como la Secretaria de la Sala de Casación Penal, enviaron la documentación con la que se acredita el proferimiento, notificación e impugnación (por parte del aquí actor) del fallo de tutela de primera instancia, objeto del resguardo.

2. La Fiscalía 5 Unidad Caivas dijo no tener

se acredita el proferimiento, notificación e impugnación (por parte del aquí actor) del fallo de tutela de primera instancia, objeto del resguardo.

2. La Fiscalía 5 Unidad Caivas dijo no tener conocimiento sobre el trámite de tutela primigenio.

3. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá envío el archivo digital del juicio de privación de patria potestad que actualmente se adelanta en contra del convocante.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga dijo que nada le consta sobre los hechos en que se fundamenta esta demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en una vía de hecho en el trámite que se revisa, por la mora judicial que le atribuye el accionante.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00894-00 3

2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.

La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de

daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016). Aplicadas esas premisas al asunto bajo estudio, precisa esta Sala que habrá de declararse la improcedencia del resguardo, tras configurarse el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, conforme lo reporta el sistema de consulta de la Rama Judicial (y según lo ratificó la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación), para la fecha de esta providencia al accionante ya se le notificó el contenido de la sentencia desestimatoria de primera instancia, la cual, dichoRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00894-00 4 sea de paso, aquel impugnó, dando paso al trámite de

sentencia desestimatoria de primera instancia, la cual, dichoRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00894-00 4 sea de paso, aquel impugnó, dando paso al trámite de segundo grado que actualmente se encuentra en curso.

5. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, se establece la inviabilidad de este amparo, teniendo en cuenta que, en el curso del mismo, la Sala de Casación Penal acreditó la corrección de la situación constitutiva de desconocimiento de la garantía invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00894-00 5

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Consultar sobre este documento ...