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CSJ - STC3583-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3583-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC3583-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00053-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Se resuelve la impugnación que formuló Constructora Las Galias S.A. frente a la sentencia de 27 de enero de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el trámite con radicado n° 121217.

ANTECEDENTES

1. La libelista reclamó que se dejen sin efecto los autos nº 6 de 9 de octubre de 2020, nº 7 de 6 de noviembre de 2020 y nº 8 de 1º de diciembre de 2020, para que se ordene al Tribunal que «proceda a dictar una nueva providencia (…), teniendo en cuenta que (…) subsanó en debida forma la reforma de la demanda» , y por ende, devuelva el expedienteRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00053-01 al «Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para que procedan con la designación de los tres árbitros de la LISTA A».

En sustento señaló que promovió demanda ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio

Bogotá para que procedan con la designación de los tres árbitros de la LISTA A». En sustento señaló que promovió demanda ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá contra Diana Katherine Forero González, en atención a las discrepancias originadas en el contrato de compraventa de un bien inmueble (rad. nº 121217); juicio que al ser de menor cuantía llevó a que se designara un árbitro, que la admitió el 22 de julio de 2020 y dispuso la vinculación de Yimmy Jesús Salcedo Portillo. Indicó que presentó solicitud de reforma de la demanda el 29 de septiembre de 2020, en el sentido de: i) establecer que el litigio sería de carácter «declarativo» y, por tanto, su cuantía «indeterminada», y ii) modificar algunos hechos, bajo el amparo de lo normado en el artículo 93 del Código General del Proceso. Agregó que tal reforma fue inadmitida (9 oct. 2020), por lo que la subsanó, pero finalmente, fue rechazada el 6 de noviembre siguiente por parte de un administrador de justicia que, consideró que se debían cuantificar las pretensiones nº 2 y 3, y consignar ello en el juramento estimatorio, pese a que: a) las mismas eran meramente declarativas, b) eliminó dicha promesa, y c) había perdido competencia, pues de acuerdo con la cuantía «indeterminada» de la causa el Tribunal debía estar

declarativas, b) eliminó dicha promesa, y c) había perdido competencia, pues de acuerdo con la cuantía «indeterminada» de la causa el Tribunal debía estar 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00053-01 conformado por tres árbitros y no por uno; decisión que fue confirmada el 1º de diciembre de 2020. Afirmó que el juzgador incurrió en una vía de hecho por «rigurosidad formal excesiva», en tanto «no p[odía] (…) solicitar algo que no se pretend[ía] con la demanda».

2. El Tribunal de Arbitramento convocado defendió la legalidad de las determinaciones controvertidas, en la medida en que al inadmitir la reforma de la demanda requirió a la demandante para que cuantificara las pretensiones 2 y 3, pero ésta omitió atender tal exigencia al excluirlas.

Diana Katherine Forero González y Yimmy Jesús Salcedo Portillo (demandados) aseveraron que el amparo era improcedente, porque tan solo se advertían «divergencias interpretativas y de aplicación [normativa], que la accionante t[enía] con las providencias del Tribunal».

3. El aquo desestimó la tutela ya que la decisión fustigada no era «antojadiza o arbitraria» , pues de acuerdo con lo requerido en el auto que rechazó la reforma, «en el escrito de subsanación no se corrigió el yerro advertido en tanto (…) las pretensiones no fueron cuantificadas y por el contrario la parte actora procedió a eliminar[las]».

con lo requerido en el auto que rechazó la reforma, «en el escrito de subsanación no se corrigió el yerro advertido en tanto (…) las pretensiones no fueron cuantificadas y por el contrario la parte actora procedió a eliminar[las]».

4. Inconforme la gestora impugnó, invocando los argumentos del líbelo introductor, y destacando que el colegio arbitral no podía cambiar su voluntad al solicitarle que señalara dicho valor, cuando claramente «determinó [que

3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00053-01 las pretensiones] serían meramente declarativas, y así quedó consignado en la cuantía de la reforma de la demanda».

5. En el transcurso de esta instancia y con ocasión de la indagación de oficio que realizó la Corte al expediente contentivo de la causa objeto de cesura, se advirtió que el proceso aludido fue terminado en razón a que las partes transaron sus diferencias.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo implorado, el mismo «debe fracasar , [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, reiterada en STC12032-2019 y STC5613-2020, entre otras).

procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, reiterada en STC12032-2019 y STC5613-2020, entre otras). Con esa perspectiva, surge palmaria la improcedencia de este auxilio, habida cuenta que en el curso de este trámite el Tribunal Arbitral accionado aprobó el «acuerdo de transacción» celebrado entre Constructora Las Galias S.A . y los señores Diana Katherine Forero González y Yimmy Jesús Salcedo Portillo, le reconoció «efectos de cosa juzgada» a esa convención y declaró la «terminación» de ese litigio , como se extracta del Auto n° 20 de 15 de marzo de 2021 (Exp. 121217), circunstancias que por sí mismas configuran la hipótesis 4Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00053-01 necesaria para proclamar la «carencia actual de objeto por hecho superado» y conlleva la confirmación del fallo impugnado, aunque por esta específica razón. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el plenario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el plenario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

5Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00053-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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