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CSJ - STC3585-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3585-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3585-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01066-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José René Chaves Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo y Cuarto Civil Municipal, y Cuarto y Sexto Civil del Circuito, todos de la misma ciudad , así como la parte activa y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segundaRad. No. 11001-02-03-000-2020-01066-00 instancia emitida el 17 de marzo de los corrientes, dentro de la acción de tutela que promovió frente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán, con radicado No. 2020-00013-00, complementada mediante providencia del día 20 del mismo mes y año.

Del escrito de tutela se colige, que lo que exige el actor para la protección de sus garantías superiores, es que se deje

2020-00013-00, complementada mediante providencia del día 20 del mismo mes y año. Del escrito de tutela se colige, que lo que exige el actor para la protección de sus garantías superiores, es que se deje sin valor ni efecto las citadas decisiones, y que como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, emitir un nuevo fallo en el que «orden[e] la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán [al interior del] proceso de prescripción adquisitiva adelantado [en contra de] Andrés Hipólito Caldon Chantre bajo radicado No. 2017 00275 00»1.

2. Como soporte fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por «James Adrián Ol German» en contra de la preanotada persona, el cual cursó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la mentada ciudad bajo el radicado No. 2012-00683-00, le fue adjudicado el bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 120-19982, mediante proveído del 21 de abril de 2017, el cual no pudo inscribir ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa urbe, por existir registrada una medida cautelar de inscripción de demanda, proveniente del juicio de pertenencia aludido con antelación.

inscribir ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa urbe, por existir registrada una medida cautelar de inscripción de demanda, proveniente del juicio de pertenencia aludido con antelación. 1 De acuerdo con la demanda de tutela remitida vía correo institucional a la Secretaría de esta Corporación.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01066-00 Asevera que luego de indagar y tener que acudir al juez constitucional para poder obtener información sobre dicha actuación, solicitó al Juzgado Segundo Civil Municipal de dicha localidad declarar la nulidad de pleno derecho de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018, que accedió a las pretensiones del demandante Pedro Hernán Faldón Joaqui, petición de la cual no tuvo pronunciamiento de fondo, razón por la que se vio obligado a instaurar la acción de tutela referida en párrafos precedentes, la cual fue declarada improcedente el 12 de febrero hogaño por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la reseñada municipalidad. Finalmente refiere, que en virtud de la impugnación que formuló contra dicha determinación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial mediante fallo del 17 de marzo de los corrientes, complementado a través de providencia del día 20 siguiente, revocó la negativa del amparo, acogiendo en su lugar el

Familia del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial mediante fallo del 17 de marzo de los corrientes, complementado a través de providencia del día 20 siguiente, revocó la negativa del amparo, acogiendo en su lugar el mismo, pero, dice, «con unas “limitaciones”, que para el suscrito es, como si no se hubiese otorgado », en la medida que ordenó al despacho accionado, «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a emitir pronunciamiento frente a la solicitud “de nulidad de pleno derecho” radicada por la apoderada del [actor], el que deberá notificarse por estados. Lo anterior, aclarándose en todo caso, que el amparo concedido no comporta per se tener al accionante como vinculado al proceso, ni acoger favorablemente su pretensión, la que será resuelta al amparo de las disposiciones que reglan las nulidades en el C.G.P.», lo que significa, dice, «que está coartando o negando de tajo el debido proceso al suscrito y por ende pasando por alto nuestro ordenamientoRad. No. 11001-02-03-000-2020-01066-00 jurídico, olvidando que la solitud está encaminada a una nulidad especial consagrada en al art. 121 del C.G.P., y a que se escuchara al suscrito como parte por cuanto en forma oportuna solicito su vinculación de acuerdo con los requisitos legales », razón por la cual acude a este mecanismo excepcional de protección2.

3. Una vez asumido el trámite, luego de no haber sido

suscrito como parte por cuanto en forma oportuna solicito su vinculación de acuerdo con los requisitos legales », razón por la cual acude a este mecanismo excepcional de protección2.

3. Una vez asumido el trámite, luego de no haber sido aceptado el impedimento manifestado para conocer el asunto de la referencia, el 27 de mayo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Popayán informó, que conoció en primera instancia la acción constitucional criticada, cuyo amparo negó por falta de legitimación del accionante, por desatender el requisito de la inmediatez, y porque no es procedente dar aplicación a la regulación del derecho de petición en trámites judiciales, decisión que fue impugnada por el peticionario, sin que a la fecha tenga noticia de la resolución de dicho mecanismo por parte del Superior3. b. El titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, convertido transitoriamente en Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, luego de memorar las actuaciones que ha desplegado con 2 Ejusdem.3 Informe remitido al correo institucional de la Secretaría de la Corporación.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01066-00 ocasión de la ejecución donde le fue adjudicado al tutelante el bien inmueble en disputa en el juicio de pertenencia al

ocasión de la ejecución donde le fue adjudicado al tutelante el bien inmueble en disputa en el juicio de pertenencia al que éste alude en el escrito de tutela, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que «no hubo irregularidad alguna en el trámite procesal del asunto referido por lo que [ese] Despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante»4. c. La Magistrada ponente del fallo de segunda instancia proferido dentro de la acción constitucional cuestionada, solicitó declarar improcedente la salvaguarda suplicada, tras manifestar que la misma no opera cuando se censura una sentencia de tutela, amén que lo decidido en dicha actuación se ajusta a la jurisprudencia y las pruebas aportadas, las que fueron valoradas correctamente5. d. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de la mentada capital, a través de su secretaría, remitió en copia digital el expediente de la acción de tutela que conoció y que el actor promovió frente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa misma urbe, con radicado No. 2018-00037-00, sin emitir pronunciamiento alguno frente a lo pretendido por éste6. e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados. 4 Ejusdem.5 Cit.6 Ob.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01066-00

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios

involucrados. 4 Ejusdem.5 Cit.6 Ob.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01066-00

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución

Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte

clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubreRad. No. 11001-02-03-000-2020-01066-00 de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias,

sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia deRad. No. 11001-02-03-000-2020-01066-00 tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de

sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

3. Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional instaurada por el señor José Rene Chaves Martínez , se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida el 17 de marzo del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán,Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01066-00 complementada a través de providencia del día 20 del mismo mes y año, que revocó la negativa del amparo

complementada a través de providencia del día 20 del mismo mes y año, que revocó la negativa del amparo dispuesta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, para así, acceder al mismo, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que en pretérita ocasión el aquí interesado instauró frente al Juzgado Segundo Civil Municipal de la citada localidad, con radicado No. 2020-00013-00, pues, considera, que la protección otorgada es inocua, en tanto que la orden emitida, a su juicio, le sugiere al titular de esa dependencia judicial el sentido en que debe resolver la solicitud de nulidad de pleno derecho que formuló al interior del juicio verbal de pertenencia con radicado No. 2017-00275-00, al negarle la calidad en la que elevó la misma 7, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta” , para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, y si el actor consideraba que la orden

cosa juzgada fraudulenta” , para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, y si el actor consideraba que la orden impartida era insuficiente, ha debido en oportunidad solicitar la aclaración o adición de lo allí dispuesto.

4. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al 7 Propietario del bien inmueble objeto de ese litigio.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01066-00 ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 8, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan

solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo »

(CSJ STC071-2020 y STC490-2020).

5. Por tanto y sin más razones por innecesarias, se impone desestimar lo aquí pretendido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. 8 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01066-00 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. No. 11001-02-03-000-2020-01066-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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