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CSJ - STC3586-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3586-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3586-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01030-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020)

Decídese la demanda de tutela impetrada por María Elizabeth de la Portilla Maya contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, con ocasión del juicio “ejecutivo hipotecario” adelantado por la aquí gestora a Miguel Alfredo Rúales Leyton.

1. ANTECEDENTES

1. La promotora del auxilio suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, entre otras, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

2. En apoyo de su reclamo, sostiene que, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, incoó el juicio

1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01030-00 materia de este amparo, en el cual se libró mandamiento compulsivo por el valor indicado en el libelo genitor. Expone que el 2 de octubre de 2019, remitió al correo electrónico cambiautos01@yahoo.com, el “ citatorio” contemplado en el artículo 291 del Código General del Proceso1, indicándole a Miguel Alfredo Rúales Leyton lo siguiente: “(...) le hago saber que debe comparecer al Juzgado Segundo

contemplado en el artículo 291 del Código General del Proceso1, indicándole a Miguel Alfredo Rúales Leyton lo siguiente: “(...) le hago saber que debe comparecer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales (…), dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de entrega de la presente comunicación, para que reciba notificación personal del auto de mandamiento de pago de fecha 20 de agosto de 2019, dictado dentro del proceso ejecutivo hipotecario con garantía real N° 2019-0005100 (…)”. Esgrime que, el 22 siguiente, envió al correo electrónico antes descrito, el “ aviso” de notificación señalado en el canon 292 ibídem2, venciéndose en silencio el traslado de la demanda. Acota que, el 5 de noviembre pasado, “(…) por error de los funcionaros del [despacho querellado] (…) le hicieron suscribir al [ejecutado], un documento denominado diligencia de notificación personal (…)”, omitiéndose que el 1 “ La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la

del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días (…)”. 2 “Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino (…)”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01030-00 enteramiento de la orden de pago, ya se había realizado por mensaje de datos. Arguye que solicitó al estrado convocado declarar extemporáneo cualquier medio de defensa impetrado por el extremo pasivo, pues, para efectos de notificación, debían tenerse en cuenta las actuaciones realizadas vía “ e-mail”; sin embargo, tal petición fue denegada mediante proveído de 2 de diciembre anterior, donde se indicó: “(…) [L]a dirección electrónica que puede considerarse para efectos de notificación, es la que el mismo demandado haya suministrado al proceso, o aquélla que figure con dicho fin, en el

de 2 de diciembre anterior, donde se indicó: “(…) [L]a dirección electrónica que puede considerarse para efectos de notificación, es la que el mismo demandado haya suministrado al proceso, o aquélla que figure con dicho fin, en el registro mercantil (…)”. Manifiesta que, contra la anterior providencia, impetró reposición y apelación, siendo desestimado el remedio horizontal y correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien, el 11 de febrero de 2020, confirmó la determinación impugnada con argumentos similares a los expuestos por el a quo. Acota que los tutelados incurrieron en un defecto “procedimental y sustantivo ”, pues, por un lado, “(…) analiza[ron] inadecuadamente el numeral 2 del artículo 291 del Código General del Proceso (…)”; y, por el otro, pretermitieron que la dirección electrónica aportada en la demanda, para efectos de notificación del ejecutado, era la plasmada por aquél en el título de hipoteca. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01030-00

3. Pide, en concreto, “ dejar sin efecto ” el proveído emitido por la corporación querellada, dentro del comentado “subexámine”. 1.1. Respuesta de los accionados

1. El colegiado fustigado manifestó que la promotora pretendía convertir el presente auxilio, en una “tercera instancia”, con el fin de imponer su criterio frente al tema

1.1. Respuesta de los accionados

1. El colegiado fustigado manifestó que la promotora pretendía convertir el presente auxilio, en una “tercera instancia”, con el fin de imponer su criterio frente al tema objeto de debate.

2. El juzgado criticado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si la corporación censurada quebrantó los derechos de la reclamante, al confirmar la decisión que desestimó la notificación por correo electrónico del mandamiento de pago emitido en el caso bajo estudio.

2. En el proveído de 11 de febrero de 2020, el tribunal atacado planteó el problema jurídico de la controversia, en punto a determinar si se cumplían los requisitos señalados en los numerales 2 y 3 del artículo 291 del Código General del Proceso3, referente a la validez de las notificaciones por mensaje de datos. 3 “(…) Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.

Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez

su dirección de correo electrónico. Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas (…)”. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01030-00 Sobre ese punto, esbozó: “(…) [L]as personas con las características específicamente señaladas en la [citada normatividad], son las únicas que, a la luz del Código General del Proceso, están obligadas a registrar dirección de correo electrónico a fin de ser notificados de las decisiones judiciales, excluyéndose así, a las personas naturales que no son comerciantes inscritos (…)”. “(…) Continúa la norma bajo análisis que tal disposición se aplicará a las personas naturales, siempre que sean ellas quienes hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico (…)”. “(…) [P]ara el momento del trámite de emisión del mandamiento de pago y su posterior notificación, el ejecutado aún no se había dirigido al juez de ninguna forma, [por tanto], no puede entenderse que éste le haya dado a él su dirección de correo electrónico a fin de recibir por tal medio, publicidad respecto de las providencias emitidas al interior del proceso, de ahí que sólo se puede tener como válida la notificación, siempre que sea el mismo extremo procesal en litigio quien haya suministrado su email con dicho propósito (…)”. De otro lado, el tribunal fue enfático en indicar que por disposición del numeral 3 del citado artículo 291 4, el trámite de la notificación personal debe hacerse,

mail con dicho propósito (…)”. De otro lado, el tribunal fue enfático en indicar que por disposición del numeral 3 del citado artículo 291 4, el trámite de la notificación personal debe hacerse, 4 “(…) 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días. La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente. Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.

La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos (…)”. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01030-00 imperativamente, por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones. Expresó que, si bien, en el título de hipoteca se plasmó un correo electrónico del demandado, lo cierto es, que no existe autorización alguna, por parte de aquél, para recibir notificaciones judiciales a dicha dirección. Explicó que “(…) la notificación por correo electrónico de las providencias al interior de un trámite judicial, distintas [a las emitidas] en las acciones de tutela, aún está en proceso de implementación (…)” por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

3. La actuación descrita evidencia la vulneración enrostrada, por cuanto la corporación convocada realizó un análisis irrazonable de las normas aplicables al caso, contrariando principios básicos de interpretación judicial, al

enrostrada, por cuanto la corporación convocada realizó un análisis irrazonable de las normas aplicables al caso, contrariando principios básicos de interpretación judicial, al establecer que el mandamiento de pago no puede ser notificado al ejecutado mediante correo electrónico, si aquél no suministró directamente esa información al juez de conocimiento. Veamos: El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas reconoció en el informe del 20° período de sesiones de 29 de junio de 2012, “ la naturaleza mundial y abierta de Internet como fuerza impulsora de la aceleración de los progresos hacia el desarrollo en sus distintas formas”, y exhortó a sus Estados miembros, a promover y facilitar “ el acceso a Internet, y la cooperación internacional encaminada 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01030-00 al desarrollo de los medios de comunicación y los servicios de información y comunicación en todos los países”. Igualmente, manifestó que los derechos de las personas también deben estar protegidos con el acceso y uso de Internet, resaltando la necesidad de salvaguardar la libertad de expresión de cada individuo, de conformidad con el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos5. Luego, el mencionado organismo en otro informe de sesión6, expresó sobre la importancia de facilitar y ampliar el acceso a Internet, bajo un enfoque de los Derechos Humanos que permita cerrar la brecha tecnológica en las que se encuentran algunos países, en los cuales, la

el acceso a Internet, bajo un enfoque de los Derechos Humanos que permita cerrar la brecha tecnológica en las que se encuentran algunos países, en los cuales, la “alfabetización digital”, aún no ha sido implementada en el respectivo sistema educativo público. De lo anterior, se desprende, sin asomo de duda, que el acceso al internet, ha sido calificada como una prerrogativa fundamental con el cual se le asegura a cada persona, no solo la posibilidad de recibir y almacenar aquella información que antes percibía de forma analógica, sino también, la materialización de intercambiar ideas con 5 “1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea realmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad

nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. 6 Informe del 32º período de sesiones de 27 de junio de 2016. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01030-00 otros usuarios del ciberespacio, sin importar la distancia en que cada uno se encuentre. En el ámbito local, el derecho de acceso al internet se encuentra sometido bajo el principio de “sostenibilidad fiscal”7, de ahí la existencia de subsidios en materia de servicios públicos de telecomunicaciones para las personas de menores ingresos8; sin embargo, esta discriminación, aunque positiva, evidencia la falta de implementación de una política gubernamental que permita a todo individuo de la sociedad alcanzar una garantía que, a nivel internacional, ha sido reconocida como esencial para el desarrollo de la comunicación y la libre expresión. A partir de los cambios tecnológicos que ha experimentado la humanidad, se han implementado herramientas vinculadas con el consumo y transmisión de la información; métodos que se han denominado, Tecnologías de Información y Comunicaciones – TIC. De tal modo, que hoy el acceso a internet es un derecho humano y por lo tanto, es fundamental, digno de protección para el acceso masivo; también, como herramienta esencial es un servicio público, que debe servir para cerrar brechas, para avanzar en todo el desarrollo humano, especialmente en educación, en acceso a la 7 Acto Legislativo 03 de 2011

herramienta esencial es un servicio público, que debe servir para cerrar brechas, para avanzar en todo el desarrollo humano, especialmente en educación, en acceso a la 7 Acto Legislativo 03 de 2011 8 Artículo 69 de la Ley 1341 de 2009, establece: “ Autorízase a la Nación a presupuestar los recursos necesarios para pagar el déficit entre subsidios y contribuciones derivados de la expedición de la Ley 812 de 2003. La Nación pagará el ciento por ciento del monto del déficit generado por la Ley 812 en las siguientes tres (3) vigencias presupuestales a la aprobación de la presente ley, para lo cual se tendrá en cuenta la verificación que realice el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del cumplimiento de los límites, en cuanto a subsidios, derivados de la aplicación de la Ley 142 de 1994”. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01030-00 justicia y en progreso tecnológico. Nuestra Constitución de 1991, el bloque de constitucionalidad, decisiones emanadas del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, como la - “ promotion, protection, and enjoyment of human rights on the internet ” constituyen premisas básicas para el acceso de las personas al internet, en concordancia con el art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento jurídico, la implementación de las TIC, tiene su origen en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el cual se estableció: “El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la

Políticos. En nuestro ordenamiento jurídico, la implementación de las TIC, tiene su origen en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el cual se estableció: “El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información”. “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones”. “Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales”. “Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”. Posteriormente, el legislador expidió la Ley 527 de 1999, mediante la cual “(…) se define y reglamenta el acceso

carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”. Posteriormente, el legislador expidió la Ley 527 de 1999, mediante la cual “(…) se define y reglamenta el acceso 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01030-00 y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación (…)”, expresándose en su artículo 2 que se entenderá como “ mensaje de datos ”, la “información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax (…)”. Por su parte, el canon 10 de dicha normativa, expresa: “(…) Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del (…) Código de Procedimiento Civil”.

“En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original (…)”. Estas disposiciones del ordenamiento nacional constituyen un desarrollo de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico aprobada por las Naciones Unidas, en la 85ª

sido presentado en su forma original (…)”. Estas disposiciones del ordenamiento nacional constituyen un desarrollo de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico aprobada por las Naciones Unidas, en la 85ª sesión plenaria de 16 de diciembre de 1996, redactada por la CNUDMI9, en la cual se forjaron los principios fundamentales de “ no discriminación , neutralidad y equivalencia funcional”, respecto de los medios técnicos y la información allí contenida o recopilada. Al respecto, ese organismo definió tales principios, así: 9 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01030-00 “(…) El principio de la no discriminación asegura que no se denegarán a un documento sus efectos jurídicos, su validez o su ejecutabilidad por la única razón de que figure en formato electrónico. El principio de la neutralidad respecto de los medios técnicos obliga a adoptar disposiciones cuyo contenido sea neutral respecto de la tecnología empleada. Ante la rápida evolución tecnológica, el objetivo de las reglas neutrales es dar cabida a toda novedad que se produzca en el futuro sin necesidad de emprender una labor legislativa. En el principio de la equivalencia funcional se establecen los criterios conforme a los cuales las comunicaciones electrónicas pueden equipararse a las comunicaciones sobre papel (…)”10. Es claro, la finalidad de esa regulación es la de posibilitar y facilitar el comercio por medios electrónicos,

los cuales las comunicaciones electrónicas pueden equipararse a las comunicaciones sobre papel (…)”10. Es claro, la finalidad de esa regulación es la de posibilitar y facilitar el comercio por medios electrónicos, ofreciéndole a los Estados “ un conjunto de reglas internacionalmente aceptables encaminadas a suprimir los obstáculos jurídicos y a dar una mayor previsibilidad al comercio electrónico”11. Ahora, ante la necesidad de identificar plenamente la persona que emite el mensaje de datos y la veracidad de su contenido, la CNUDMI implementó la Ley Modelo sobre Firmas Electrónicas de 2001, señalando que “(…) [c]uando la ley exija la firma de una persona, ese requisito quedará cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea fiable y resulte igualmente apropiada para los fines con los cuales se generó o comunicó ese mensaje (…)”12. La “ firma electrónica”, fue definida por esa norma, como

10 https://uncitral.un.org/es/texts/ecommerce/modellaw/electronic_commerce 11 ídem 12 Artículo 6 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01030-00 “los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que el firmante aprueba la

“los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que el firmante aprueba la información recogida en el mensaje de datos”13 Lo anterior, apenas se trata del acceso del derecho contemporáneo a la esfera de los mensajes de datos y a las redes; como punto de partida para transformar una administración de justicia edificada en el consumo del papel que aniquila bosques, y soportada en la tramitología hacia la gestación de una justicia digital relacionada con los derechos y deberes alrededor del ciberespacio y a la aplicación de las tecnologías electrónicas para una solución más ágil de las demandas de protección de derechos subjetivos. Ahora, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, se estableció que “(…) en todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura (…)”14. Lo señalado pone de manifiesto como tanto en instrumentos internacionales atrás reseñados, donde Colombia participó; así, como en el ordenamiento nacional, tanto en la Ley 270 de 1996, en la Ley 527 de 1999 hace más de veinte años, y recientemente con el C. G. del P. se viene dando eficacia jurídica a la comunicación electrónica,

tanto en la Ley 270 de 1996, en la Ley 527 de 1999 hace más de veinte años, y recientemente con el C. G. del P. se viene dando eficacia jurídica a la comunicación electrónica, 13 Artículo 2 14 Artículo 103. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01030-00 guiada entre otros principios, por los de equivalencia funcional y neutralidad electrónica para señalar Estos principios, en cuanto se debe atribuír validez jurídica, eficacia procesal y probatoria a los mensajes de datos consagrados en la ley en forma similar a los expresados en medios escritos o en actos físicos o materiales previstos en la ley, de modo que la comunicación en soporte electrónico y cuanto por ese medio se ejecute, tiene eficacia probatoria, como el de los documentos o actuaciones escritas. A la par, desde el punto de vista sustantivo, el mensaje de datos permite expresar la voluntad para los sujetos derecho o los del proceso, así como para sus actuaciones, generando derechos, obligaciones, deberes para quienes intervienen en la relación virtual, sin que se pueda alegar vicio alguno por el solo hecho de proceder de un medio electrónico; por consiguiente, la fuerza jurídica cobija lo procesal, lo probatorio, los actos juridicos y la propia firma, de conformidad con el conjunto normativo nacional e internacional arriba enunciado, siempre y cuando cumplan

probatorio, los actos juridicos y la propia firma, de conformidad con el conjunto normativo nacional e internacional arriba enunciado, siempre y cuando cumplan los requisitos de fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad que también gobiernan la base documental o el escrito tradicional, por cuanto aunque lo vertido en papel y en mensaje de datos son diferentes, funcionalmente son iguales, y desde la Ley 527 de 1999 cumplen iguales funciones, propósitos y finalidades. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01030-00 Por ello la Corte Constitucional refiriéndose a un debate constitucional donde se acusó por inconstitucional, al art. 6 de la Ley 527 de 1999, entre otras disposiciones constitucionales, frente al mandamiento escrito previsto en el art. 28 de la Constitución vigente para la restricción de la libertad personal, no halló infracción alguna, y además, adujo que el mismo art. 148 de la Ley 906 de 2004, señala que “En la actuación [procesal penal] se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana y las garantías constitucionales”, declarando exequible el texto, adoctrinando, en cuanto viene al presente asunto: “Dicha disposición señaló en efecto que los juzgados, tribunales

dignidad humana y las garantías constitucionales”, declarando exequible el texto, adoctrinando, en cuanto viene al presente asunto: “Dicha disposición señaló en efecto que los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones y que los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Es decir que bajo el presupuesto del cumplimiento de los requisitos aludidos un mensaje de datos goza de validez y eficacia (…)”15. En lo tocante, con el caso concreto, obsérvese que con la demanda, el numeral 10º del artículo 82 del comentado plexo legal, estipula que la misma debe contener el siguiente requisito: 15 COLOMBIA, C.Const. Sentencia C-831 de 2001. M. P. Álvaro Tafur Galvis. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01030-00 “El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes , sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales” (negrillas propias). Como se infiere, el legislador impone al demandante la obligación de indicar su dirección electrónica y la que

obligados a llevar, donde las partes , sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales” (negrillas propias). Como se infiere, el legislador impone al demandante la obligación de indicar su dirección electrónica y la que conozca del extremo pasivo, de modo que no se trata de voluntad o facultad en proporcionar esa información, sino de un “deber” en el ámbito jurídico. Ahora, con relación a la actuación de la notificación personal del auto admisorio o del mandamiento de pago, si bien el numeral 3 de la regla 291 del Estatuto Adjetivo Civil señala que “(…) [l] a parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado (…), por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada (…)”, lo cierto es que esa norma, también indica: “(…) [c]uando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos (…)” (subrayas ex texto). Tal pos

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