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CSJ - STC3586-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3586-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC3586-2021 Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00019-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Se resuelve la impugnación que formuló la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. frente a la sentencia de 2 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que Darío Laguado Monsalve y Saludvida EPS – En liquidación le instauraron a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el trámite incidental por desacato con radicado n° 2020-0018100.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclamaron la protección de sus prerrogativas y, en consecuencia, ordenarle a los estrados acusados «revocar e inaplicar la sanción de multa impuesta mediante auto del 03 de diciembre de 2020, atendiendo los antecedentes jurisprudenciales, ante la imposibilidad en laRadicación N° 54001-22-13-000-2021-00019-01 que se encuentra la liquidación para pagar prestaciones y se le ordene a la EPS receptora el pago de la prestación y posterior se surta el proceso de acreencias por parte de ésta», «suspender» la condena impuesta «hasta que dicho[s] despacho[s]

le ordene a la EPS receptora el pago de la prestación y posterior se surta el proceso de acreencias por parte de ésta», «suspender» la condena impuesta «hasta que dicho[s] despacho[s] judicial[es] realice[n] una adecuada valoración probatoria» y comunicarle esa determinación a las autoridades encargadas de su ejecución para que «así lo registren en sus bases de datos de manera que dichas sanciones no aparezcan vigentes hasta que el despacho judicial de conocimiento emita un pronunciamiento ajustado al precedente jurisprudencial». Subsidiariamente pidieron que «se [ordenara] suspender la ejecución de cualquier incidente o sanción impuesta (…), hasta que se radique por parte de Beatriz Cecilia Sánchez Velásquez la reclamación en el proceso de acreencias». Como sustento esencial de estos pedimentos afirmaron que el 30 de marzo de 2020 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, en sede de tutela, le ordenó a Saludvida EPS «reconocer y cancelar a la señora Beatriz Cecilia Sánchez Velásquez (…) la licencia de maternidad No. 208933, atendiendo lo dispuesto por el artículo 2.1.13.2 del Decreto 780 del 6 de mayo del 2016» (Exp. 2020-00181). Acotaron que meses más tarde -con ocasión del incidente de desacato que inició la interesadaese Despacho sancionó al agente liquidador de dicha sociedad con arresto de tres días y multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 dic. 2020) y aunque informaron que desde octubre

agente liquidador de dicha sociedad con arresto de tres días y multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 dic. 2020) y aunque informaron que desde octubre de 2019 la Superintendencia Nacional de Salud había 2Radicación N° 54001-22-13-000-2021-00019-01 dispuesto la «intervención forzosa administrativa para liquidar» esa empresa y la «suspensión de pagos» que les impedía el reconocimiento y pago de acreencias ajenas al proceso liquidatorio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta se abstuvo de ratificar la «sanción de arresto en contra de la accionada», pero avaló el correctivo económico impuesto (11 dic. 2020), que se mantuvo pese a la solicitud de «inaplicación de la sanción» que allí elevaron (16 dic. 2020).

2. La Superintendencia Nacional de Salud, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y la Policía Metropolitana de Bogotá - Dirección de Investigación Criminal e Interpol clamaron su desvinculación de ese asunto por «falta de legitimación en la causa por pasiva».

A su turno, la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. repelió el reclamo de los quejosos y, en lo relevante, informó que desde el 1º de enero de 2020 le ha garantizado el acceso al sistema de salud a la usuaria Sánchez Velásquez dentro del régimen subsidiado, empero el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad causada antes de la intervención

sistema de salud a la usuaria Sánchez Velásquez dentro del régimen subsidiado, empero el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad causada antes de la intervención forzada de la EPS Saludvida le correspondía a esta última, dado que «las cotizaciones efectuadas por la usuaria durante el periodo de gestación fueron compensados en su integridad a [esa] EPS» En el expediente digital no se observan réplicas adicionales.

3. El Tribunal concedió el amparo, dejó sin efectos las

3Radicación N° 54001-22-13-000-2021-00019-01 determinaciones cuestionadas y le ordenó al juez de conocimiento emitir un «nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la solicitud de inaplicación elevada», así como el análisis de la eventual «imposibilidad fáctica o jurídica» que le impidiera a la incidentada acatar la «providencia de rango constitucional» objeto de reparo.

4. La Nueva EPS S.A., vinculada a este asunto, impugnó ese designio y exigió seguir adelante con el trámite incidental que cursa contra el accionante, cuya sanción estimó «ajustada a derecho» e insistió que la «responsabilidad del pago» de la licencia de maternidad de la usuaria recae «en cabeza de Saludvida EPS», para lo cual replicó su escrito de respuesta.

CONSIDERACIONES Centrada la discusión en el puntual motivo de disenso que esgrime la recurrente, esto es, la aparente obligación legal que recae sobre Saludvida EPS - En Liquidación respecto al

CONSIDERACIONES Centrada la discusión en el puntual motivo de disenso que esgrime la recurrente, esto es, la aparente obligación legal que recae sobre Saludvida EPS - En Liquidación respecto al reconocimiento y pago de la prestación que reclama la actual afiliada de la Nueva EPS S.A., muy pronto se advierte la confirmación de la cuestionada determinación, de cara al contenido netamente económico de esa disputa, que claramente desborda la naturaleza tuitiva de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política. En tal sentido, no debe perderse de vista que esta herramienta especial se creó con el único fin de proteger «derechos fundamentales» cuando han sido conculcados o están en situación de amenaza, de suerte que su utilización 4Radicación N° 54001-22-13-000-2021-00019-01 para zanjar controversias de índole legal, contractual o de contenido dinerario está vedada y la intromisión del funcionario constitucional para efectuar un pronunciamiento de tal naturaleza, en línea de principio, resulta impertinente, pues, se insiste , «la tutela no fue instituida para obtener el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas» (CSJ STC7581-2014. Reiterada en STC9507-2018, STC15457-2019, entre otras). Así las cosas, sin ninguna evidencia de la afectación de prerrogativas esenciales en cabeza de la sociedad opugnante y

STC9507-2018, STC15457-2019, entre otras). Así las cosas, sin ninguna evidencia de la afectación de prerrogativas esenciales en cabeza de la sociedad opugnante y ante el marcado cariz económico de sus reclamos, se avalará lo decidido en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación N° 54001-22-13-000-2021-00019-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZALEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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