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CSJ - STC3587-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3587-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3587-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01120-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Hernando Vergara Támara & Cía Ltda en liquidación frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio ordinario a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad «material» y al acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con lasRad. No. 11001-02-03-000-2020-01120-00 decisiones proferidas en ambas instancias, dentro del proceso declarativo que promovió en contra de Hernando

José Vergara Támara.

Solicita entonces, «Revocar» la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 dentro litigio en comento.

2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que

José Vergara Támara.

Solicita entonces, «Revocar» la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 dentro litigio en comento.

2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que desde el escrito de la demanda se pretendió que se declarara la «responsabilidad civil extracontractual » en los términos del artículo 2341 del Código Civil, habida cuenta «los daños» que se causaron por la «apropiación (…) de sumas de dinero pertenecientes a (…) [la] sociedad», en el marco del litigio referido en líneas anteriores, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó en su integridad el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad que declaró probada la excepción de «prescripción de la acción de responsabilidad social de la Ley 222 de 1995», tras considerar que la conducta imputada al demandado, y por la cual se reclama la indemnización, se dio por el «ejercicio de sus funciones como administrador » de Hernando Vergara Tamara & Cía Ltda, lo que, asegura, lesiona las garantías superiores invocadas.

3. Una vez asumido el trámite, el 22 de mayo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensaRad. No. 11001-02-03-000-2020-01120-00

corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensaRad. No. 11001-02-03-000-2020-01120-00

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la actora, pues en la decisión criticada «quedaron plenamente esclarecidas las razones por las cuales la decisión de primera instancia debía ser confirmada, advirtiéndose, que los hechos y pretensiones de la demanda apuntaban, indefectiblemente, a que la acción ejercida correspondía a la acción social de responsabilidad, debido a que es la sociedad la que reclama indemnización de perjuicios del demandado, derivados de conductas irregulares en el ejercicio de sus funciones como administrador de la compañía». b. El titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad indicó, que se remite a las razones y fundamentos expuestos en el fallo que se cuestiona. c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones,

frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales paraRad. No. 11001-02-03-000-2020-01120-00 atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 21 de octubre de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que «CONFIRM[Ó]» lo decidido el 15 de noviembre de 2018 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma localidad, esto es, «declarar probada la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad social », dentro del proceso que para tal efecto la compañía Hernando Vergara Támara & Cía Ltda en liquidación, aquí interesada, promovió frente a Hernando José Vergara Támara, pues en sentir de aquélla, se desconoció que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a que se declarara la responsabilidad civil

José Vergara Támara, pues en sentir de aquélla, se desconoció que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de éste.

3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. No cabe duda que la salvaguarda incumple con el presupuesto de la prontitud que la gobierna, toda vez que la determinación que cerró el debate al interior del asuntoRad. No. 11001-02-03-000-2020-01120-00 declarativo objeto de revisión constitucional data del 21 de octubre de 2019, mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 21 de mayo pasado , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo

3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, como quiera que transcurrieron 7 meses desde que se profirió la decisión que confirmó la determinación que resultó adversa a sus intereses, sin que aquélla solicitara la protección de los derechos que consideran hoy vulnerados con tal la providencia, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo conRad. No. 11001-02-03-000-2020-01120-00 el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas

evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2020). 3.2. Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, advierte la Corte que la determinación criticada al Tribunal de Cartagena -Sala Civil Familia, y que agotó el estudio de la excepción de prescripción de la acción social de responsabilidad demandada por la gestora del amparo, al ratificar lo resuelto por el juez cognoscente, de manera alguna resulta defectuosa o soportada en argumentos que carezcan de razonabilidad lo que impide la intervención del juez constitucional, pues no solo fue precisamente el análisis conjunto de los hechos y las pretensiones expuestas por ésta, sino la aplicación del numeral 5º del artículo 42 del Código General del Proceso 1, los que dieron lugar a concluir, que había lugar a estudiar la citada responsabilidad en los términos de la Ley 222 de 1995, en atención a que la memorada compañía « reclama[ba] indemnización de perjuicios del demandado, derivados de conductas irregulares en el ejercicio de funciones como administrador de la compañía». Y siguiendo esa línea argumentativa precisó, que «no podría afirmarse que la conducta que se le imputa al señor Vergara, consistente en la desviación de dineros de la sociedad, no corresponde

compañía». Y siguiendo esa línea argumentativa precisó, que «no podría afirmarse que la conducta que se le imputa al señor Vergara, consistente en la desviación de dineros de la sociedad, no corresponde 1 Deberes del Juez (…) 5. adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01120-00 a la órbita de sus funciones de administrador, pues, precisamente, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, incluye dentro de los deberes del administrador el de obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, siendo que sus actuaciones deben cumplirse en interés de la sociedad », luego entonces «esa actividad irregular que se le atribuye al señor Vergara, tuvo lugar en virtud del cargo que este ostentaba, siendo ese tipo de conductas las que pretendió regular el legislador de la responsabilidad dispuesta en la Ley 222 de 1995». Además, puntualizó, «no se puede pasar por alto (…) que la demandante fundamentó la acción (…) en lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Comercio, haciendo alusión en el hecho cuarto de la demanda a que: “los administradores responden solidariamente por los perjuicios que por su dolo o culpa ocasionan a la sociedad; estableciendo en su inciso tercero que en los casos de incumplimiento o

demanda a que: “los administradores responden solidariamente por los perjuicios que por su dolo o culpa ocasionan a la sociedad; estableciendo en su inciso tercero que en los casos de incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador”, luego no podría atribuirse otro tipo de acción de responsabilidad sino la contemplada en el artículo 25 de la Ley». Así las cosas, como lo resuelto por la Colegiatura criticada no refleja la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la suscribieron, sino por el contrario, responde a la interpretación racional de la normatividad aplicable, y con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la persona jurídica accionante, ello imposibilita la intromisión del juez de tutela para invalidar o modificar lo resuelto, en razón a que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente deRad. No. 11001-02-03-000-2020-01120-00 configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala

criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC1817-2019).

4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de SalaRad. No. 11001-02-03-000-2020-01120-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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